Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 53/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 735/2018 de 02 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 53/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100065
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:81
Núm. Roj: SAP AB 81:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 118/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADO: Victorio y Magdalena
Procurador: Dª. Ana-Luisa Gómez Castelló
En Albacete, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La referida sentencia estimó la demanda interpuesta por la representación de D. Victorio y Dª. Magdalena frente a dicha entidad y en consecuencia declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés incluida en el apartado cuarto de la condición financiera tercera bis, de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de noviembre de 2006, otorgada por las partes, condenando a la ahora recurrente a devolver las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la misma con sus intereses legales.
Así mismo declaró la nulidad del acuerdo novatorio igualmente suscrito por las mismas el 13 de febrero 2015.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandada.
'GLOBALCAJA' pretende la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que declare la validez de la cláusula suelo y del posterior acuerdo de novación, sin condena a devolver cantidad ninguna en virtud del mencionado acuerdo y con imposición de las costas a la parte apelada.
Subsidiariamente, para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula , se solicita que se declare la validez del Acuerdo de Novación de 13 de febrero de 2015, fijándose como día ad quem, para la devolución de cuantías, el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LEC.
La apelada se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos con imposición de costas a la parte apelante.
En el documento privado de 13 de febrero de 2015 las partes acordaron, estipulación primera, eliminar el límite a la variación del tipo de interés convenido y modificar el diferencial sobre el tipo de interés de referencia, fijándolo en 1,15 puntos porcentuales.
La prestataria se comprometió, estipulación cuarta, 'expresa e irrevocablemente' a mantener vigente durante toda la duración del préstamo, un contrato de seguro de hogar con la entidad aseguradora RGA. También se acordó que en caso de no mantenerse la vinculación comprometida, el tipo de interés se vería incrementado a Euribor más 1,50 puntos porcentuales.
Además, conforme a la estipulación quinta, la prestataria queda completamente satisfecha y no tiene
La sentencia concluyó que este acuerdo no era válido.
Fundamenta la ausencia de validez del acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 5 de agosto de 2015 en que ese acuerdo no habla de validez o nulidad de la cláusula suelo, en que la transacción no puede suponer la novación de una obligación nula en su origen de acuerdo con el art. 1.208 del Código Civil (LEG 1889, 27) y en que la renuncia de acciones que se contiene en el mismo es contraria al art. 10 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios
Respecto a la cláusula suelo se había concluido que no era transparente, declarando su nulidad. Se condenó en consecuencia a la parte recurrente al abono de las cantidades pagadas en aplicación de la misma, como ya ha quedado dicho.
El motivo debe ser desestimado.
Esta Sala se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre esta misma cuestión, debiendo ahora reiterar la respuesta dada a otros supuestos similares en el sentido de que el criterio de este Tribunal es que aun cuando el contrato de préstamo se haya extinguido o cancelado, el deudor tiene interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula suelo. En efecto, una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas.
El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto. El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo. Si normalmente, en los litigios que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, y hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado. Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere la apelante no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una norma inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.
Es más, cuando el artícu lo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se establece no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tenga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido.
En este sentido pueden citarse algunas sentencias de la llamada jurisprudencia menor. Así, en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, S 13-11-2017, nº 193/2017, rec. 249/2017 se puede leer lo siguiente:
La acción ejercitada es la de 'nulidad absoluta', como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación (EDL 1998/43305) que dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. / 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artícu lo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '
Y en la Sentencia núm. 676/2017 de 22 diciembre de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1 ª), se razona de la siguiente manera:
De esta manera también ha de rechazarse el segundo motivo del recurso, la caducidad de la acción para reclamar los intereses abonados en virtud de la repetida cláusula, al haberse cancelado el préstamo hace más de cuatro años.
El motivo debe ser estimado parcialmente, apreciándose la validez del repetido acuerdo en cuanto a la novación de la cláusula suelo y manteniendo la nulidad de la renuncia de acciones.
Ciertamente, la posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018. Reitera ese criterio la recientísima Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice '
En el caso que nos ocupa, el documento nº 2 de la demanda recoge el acuerdo de novación del préstamo hipotecario suscrito por ambas partes.
Respecto a la novación de la cláusula suelo, en este caso su supresión, en su ESTIPULACIÓN PRIMERA establece literalmente que
Mediante la estipulación cuarta la prestataria se comprometía a mantener vigente durante toda la duración del préstamo, un contrato de seguro de hogar con la entidad aseguradora RGA. También se acordó que en caso de no mantenerse la vinculación comprometida, el tipo de interés se vería incrementado a Euribor más 1,50 puntos porcentuales.
A la vista de la letra de estas estipulaciones, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes por virtud de la cual se realizan por las partes concesiones recíprocas. El prestatario obtiene la supresión de la cláusula suelo del 4% que contenía el original contrato de préstamo y, a cambio, consiente la elevación del diferencial al 1,15%.
Ciertamente en caso de que no se mantenga el seguro citado, el mismo se vería incrementado en 0,35 puntos, pasando al 1,50, pero ello seguiría suponiendo una mejora de la situación del prestatario.
Por otro lado, la transacción cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes, pues el art. 1.809 del Código Civil establece que
Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice
En cuanto a la transparencia de la transacción, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a la misma
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 13 de febrero de 2015 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.
Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que el prestatario, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo. De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de nueve años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, el prestatario había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo.
Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma casi dos años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía.
También consideramos que, conociendo el prestatario el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.
Y ello porque esta misma Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2020 ha precisado los requisitos necesarios para su validez, señalando que '
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
En definitiva, si la renuncia versa sobre acciones a ejercitar en el futuro sobre la validez de la cláusula suelo sobre la que se transige o sobre las liquidaciones y pagos realizados durante su vigencia, es posible tomarla en consideración si reúne los requisitos de transparencia. Pero en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
En nuestro caso, dicha cláusula, la quinta, establece literalmente que
Como se ve, la cláusula no contiene una renuncia concreta al ejercicio de acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, sino una renuncia general al ejercicio de acciones derivadas de la escritura de préstamo hipotecario, renuncia que en mérito a lo establecido en la doctrina jurisprudencial que antecede, carece de toda validez.
En definitiva, el acuerdo de novación es válido en cuanto a la supresión de la cláusula suelo y la fijación de un nuevo diferencial del 1,15% sobre el tipo de interés variable, e inválido en cuanto a la renuncia general de acciones que contiene.
El motivo debe desestimarse.
Recordemos aquí que en materia de control de transparencia propio de contratos celebrados con consumidores, la doctrina jurisprudencial ( recogida principalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo ) hace un completo análisis de las estipulaciones que constituyen el objeto del litigio y las va sometiendo a sucesivos controles para verificar su validez. Así:
1º) Comienza con un primer control de transparencia , que llama 'de incorporación al contrato', y cuyo contenido es el que viene definido en los artículos 5.5 ('[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'), y 7 de la LCGC ('[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]').
Y concluye que en el caso de las condiciones generales analizadas debe entenderse superado ese primer control, considerando por tanto que son claras, concretas y sencillas, y que no son ilegibles, ambiguas, oscuras ni incomprensibles, indicando expresamente el Alto Tribunal que 'la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor', de donde resulta que el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (parágrafos 202 y 203).
2º) Sigue con un segundo control de transparencia, que califica como propio de contratos celebrados con consumidores, pues el anterior es aplicable tanto a los contratos suscritos entre empresarios y profesionales como a los suscritos entre estos y consumidores.
Se basa en el artículo 80.1 TRLCU, que dispone que '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Y de su texto extrae el Tribunal Supremo la conclusión de que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (parágrafo 210).
Este segundo control, además, abre la puerta al control de abusividad sobre las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato o precio del mismo, conclusión a la que se llega en la sentencia analizada con el siguiente razonamiento:
'206. El artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.
207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible'.
El contenido de este segundo control , llamado por el Tribunal Supremo 'control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores' o 'de comprensibilidad real', se concreta en la comprobación de si 'la información suministrada (por el empresario predisponerte) permite al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (p. 211), y de si esas cláusulas no están 'enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' (p. 212).
Y aplicando esos criterios concluyó el Tribunal Supremo que las cláusulas analizadas no superaban el control, ya que (por lo elevado del suelo) era previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, y ello suponía que el préstamo, ofrecido como de interés variable, se convertía en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza (parágrafo 224), y en definitiva (parágrafo 225):
a) Faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertaban de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No había información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) (En el caso de las utilizadas por el BBVA) se ubicaban entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedaban enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor.
3º) El tercer control es el de 'abusividad' o 'equilibrio', que aunque en principio no era posible aplicarlo a las cláusulas suelo , pues son de las que describen y definen el objeto principal del contrato (p. 196), y el art. 4,2 de la Directiva dispone que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra', sí que resultaba procedente en el caso, pues el mencionado art. 4,2 de la Directiva condiciona sus prescripciones a que las cláusulas 'se redacten de manera clara y comprensible', y, como se ha visto, entendió el Tribunal Supremo que las que analizó no eran 'realmente comprensibles'.
El objetivo de este tercer control es establecer si las condiciones generales predispuestas para ser impuestas en una pluralidad de contratos con consumidores, sin negociación individualizada, causan 'un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato en contra de exigencias de la buena fe' (p. 233), pues el art. 3 de la Directiva establece, en su apartado 1, que '(l)as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.
El Tribunal Supremo razona, en relación a qué debe entenderse por buena fe a estos efectos, que 'es necesario proyectarla sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido', '(m)áxime tratándose de préstamos hipotecarios en los que es notorio que el consumidor confía en la apariencia de neutralidad de las concretas personas de las que se vale el empresario (personal de la sucursal) para ofertar el producto' (p. 253) y, con cita de la STJUE de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89), Aziz, asume que '[e]n lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que(...)el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual' (254).
Y aplicando esos parámetros de control, concluye la sentencia que se comenta que, 'teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos en los que se imponen las cláusulas impugnadas - contratos de préstamos hipotecarios a interés variable-, para valorar el equilibrio de las cláusulas suelo carentes de claridad, debe atenderse al real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos en abstracto', y que 'si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas (analizadas), dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como variable'. En resumen, al entrar en juego la cláusula suelo de la forma que era previsible para el empresario, el tipo nominalmente variable al alza y a la baja se convierte en fijo variable exclusivamente al alza (263 y 264).
Ello permitiría considerar superado el control de inclusión o incorporación.
Lo que no ha quedado sin embargo acreditado con la prueba practicada es la superación del control de transparencia reforzado, el de comprensibilidad real a que nos acabamos de referir, prueba que en aplicación del repetido art. 82.2 de la Ley de Consumidores incumbe a la entidad bancaria, que en definitiva debe acreditar de modo fehaciente que informó de modo comprensible al adherente prestatario, no solo de modo general que existía la cláusula suelo, sino de modo especial de su concreto funcionamiento y de cómo operaría en un escenario de bajada de tipos de interés.
Ello nos conduce a examinar la prueba practicada a instancia de la entidad demandada para acreditar la existencia de esta información a los demandantes, que no cabe entender producida a la vista de la prueba practicada en las actuaciones, el interrogatorio de éstos y la declaración testifical de un empleado de aquélla.
Los actores niegan que se les facilitara tal información, mientras que el testigo reconoce no recordar exactamente las condiciones de la operación, refiriendo únicamente que con carácter general informaba del tipo mínimo, lo que no permite en absoluto concluir que realmente la entidad bancaria apelante ofreciera a D. Victorio y Dª. Magdalena con carácter previo a la firma del contrato, una rigurosa y precisa información acerca del funcionamiento y operatividad de dicha cláusula suelo, singularmente de que por mucho que bajasen los tipos de interés en el futuro, nunca pagaría un interés inferior al 4,00%, nivel de información que es el exigido jurisprudencialmente para entender cumplido ese control de transparencia reforzado, necesario para dar validez a la misma.
En definitiva, no siendo transparente, procede declarar la nulidad de dicha cláusula por abusividad, condenando a la entidad bancaria demandada a abonar al demandante en las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales desde la fecha de celebración del contrato hasta su eliminación, producida en el acuerdo de novación de 13 de febrero de 2015.
Destaca que dado que la cláusula litigiosa fue eliminada por medio del repetido acuerdo de 13 de febrero de 2015, la actora podía concretar la cuantía a reclamar, lo que hizo dicha parte en el documento nº 10 de la contestación, aportando el recálculo del cuadro de amortización, fijando dicha cuantía en 9.735,55 euros.
En la sentencia no se resuelve esta cuestión y la determinación de las cantidades a abonar a la actora como consecuencia de la nulidad de la repetida cláusula es diferida por el juez a la fase de ejecución .
Destaca la apelante que en la audiencia previa no se resolvió esa cuestión, como tampoco en la resolución recurrida, al entender erróneamente el juez que el trámite para impugnar la cuantía es el Recurso de Reposición sobre el Decreto de admisión, o en su defecto vía escrito de subsanación o complemento, pronunciamiento del que se discrepa.
El art. 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vincula la determinación de la cuantía a dos aspectos procesales muy concretos, a saber: la determinación del procedimiento adecuado según cuantía ( arts. 249.2 y 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil) y el acceso a casación ( art. 477.2.2° Ley de Enjuiciamiento Civil [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] )
Siendo ello así, al no haberse planteado la inadecuación del procedimiento, se entiende que se apreciara en la audiencia previa que en la práctica quedaban resueltos los problemas que se vinculaban con la cuantía del proceso. Quedaba claro que el procedimiento adecuado era el ordinario y también era aceptado que no cabría recurso de casación por razones de cuantía.
Así las cosas, ningún gravamen legitima en realidad el recurso al respecto, dado que la determinación exacta de la cuantía, era absolutamente irrelevante. Y sin gravamen para la recurrente, difícilmente cabe hablar de recurso.
Podría mantenerse, no obstante, que la cuantía es determinante para el cálculo de las costas y sin duda ello es cierto si tenemos en cuenta las normas orientadoras de los Colegios de Abogados referencian los honorarios de los Letrados sobre la cuantía de los procesos.
Pese a ello, lo cierto es que el valor de aquellas normas es, como queda dicho, meramente orientativo, nunca vinculante, y que no puede hacerse depender de normas internas meramente colegiales la aplicación de la ley procesal que prescinde como motivo para impugnar la cuantía, su eventual repercusión en las costas.
En todo caso, en la presente litis parece indicado, como a continuación se expondrá, no imponer las costas de la primera instancia, de tal forma que ni desde el punto de vista del caso concreto, afecta en nada la aludida especificación.
Restaría todavía indicar que es discutible la admisión de la apelación por desacuerdo con la cuantía.
Nótese que, en realidad, no se impugna un pronunciamiento del Fallo de la sentencia recurrida, sino el contenido de un fundamento de derecho en la parte en la que se hace la referencia histórica de lo acontecido en el proceso.
Conforme a lo expuesto anteriormente, procede la estimación parcial de la demanda, lo que determina esta consecuencia ciertamente, pero no porque se aprecie la alegación de la recurrente, sino porque se estimará parcialmente la pretensión de declaración de nulidad del repetido acuerdo, declarándose nula únicamente la renuncia al ejercicio de acciones, apreciándose la validez de la novación de la cláusula suelo y por ende se estimará parcialmente la pretensión de condena dineraria inherente a la declaración de nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo, declaración de nulidad que se confirma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'GLOBALCAJA' contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario 118/2017 , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y dictamos otra en su lugar, por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Victorio y Dª. Magdalena contra GLOBALCAJA, DEBEMOS DECLARAR COMO DECLARAMOS:
1) la nulidad del acuerdo suscrito por las partes el 13 de febrero de 2015, únicamente respecto a la renuncia al ejercicio de acciones, apreciándose la validez del mismo en cuanto a la novación de la cláusula suelo.
2) la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada por los litigantes en fecha 16 de noviembre de 2006.
3) condenamos a la entidad bancaria demandada a indemnizar a la actora en las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, desde la fecha de celebración del contrato hasta la supresión de la misma, operada en virtud del citado acuerdo de novación suscrito por las partes en fecha 13 de febrero de 2015, más los intereses legales desde la fecha de los respectivos cobros.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
