Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 53/2021, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 320/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 05019370012021100072

Núm. Ecli: ES:APAV:2021:72

Núm. Roj: SAP AV 72:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00053/2021

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M. 53/2.021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila a dieciséis del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de modificación de medidas definitivas de familia registrados con el número 475/2.018, seguidos en el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila, recurso de apelación número 320/2.020, entre partes, de una como apelante-apelado D. Jose Ramón representado por la procuradora Dª. Beatriz Luisa González Fernández y dirigido por el letrado D. Cesar Tomás Martín Morales y de otra como apelante-apelada Dª. Isidora representada por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por la letrada Dª. Laura Teresa Sahagún Gallego e interviniendo el ministerio fiscal.

Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila se dictó sentencia de fecha dos del mes de enero del año dos mil veinte, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la modificación del punto tercero del fallo de la sentencia dictada por el presente juzgado de primera instancia e instrucción número cuatro de Ávila en fecha veintinueve de septiembre de 2.008, resolutoria del proceso de divorcio contencioso número 171/2.008, al que se le añade el siguiente párrafo:

A partir del mes de febrero de 2.020 inclusive el importe de la pensión compensatoria será de 600 euros y habrá de ser abonado dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicho importe será actualizado todos los meses de enero en función de la variación porcentual anual del índice de precios al consumo que publique el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.

No se impone el pago de costas procesales a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución interpusieron ambas partes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación tanto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Jose Ramón como por la representación procesal de la parte demandada Dª. Isidora contra la sentencia de fecha dos del mes de enero del año dos mil veinte dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento civil de modificación de medidas definitivas de familia registrado con el número 475/2.018 por la que se acordaba la modificación del punto tercero del fallo de la sentencia dictada por el propio juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en fecha de veintinueve del mes de septiembre del año 2.008 en el proceso de familia sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio contencioso registrado con el número 171/2.008, al que se le añade el siguiente párrafo: A partir del mes de febrero del año 2.020 inclusive el importe de la pensión compensatoria será de seiscientos euros mensuales y habrá de ser abonado dentro de los cinco primeros días de cada mes; dicho importe será actualizado todos los meses de enero en función de la variación porcentual anual del índice de precios al consumo que publique el instituto nacional de estadística o el organismo que lo sustituya y todo ello sin hacer imposición al pago de las costas procesales a ninguna de las dos partes.

Se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora o demandante D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha dos del mes de enero del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento de familia registrado con el número 475/2.018 solicitando la extinción de la pensión compensatoria establecida judicialmente a favor de Dª. Isidora y con cargo a la mencionada parte actora o demandante D. Jose Ramón y además con efectos tal declaración de extinción desde la fecha de interposición de la demanda ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día veintiséis del mes de junio del año 2.018 por las siguientes causas o motivos de apelación:

1.- Existencia de rentas ocultas percibidas por la beneficiaria de la pensión Dª. Isidora por su trabajo en diversos domicilios como empleada de hogar.

2.- Existencia de rentas percibidas por la citada beneficiaria de la pensión derivadas de su patrimonio agrícola al ser propietaria de cinco fincas o parcelas rústicas.

3.-Situación de jubilación en la actualidad de la parte actora D. Jose Ramón.

4.- Donación realizada por la parte actora D. Jose Ramón a la parte demandada y beneficiaria de la pensión compensatoria de un solar de naturaleza urbana en la localidad de DIRECCION000 (Ávila).

5.-Liquidacion de la sociedad de gananciales y adjudicación de diversos inmuebles a la parte demandada y beneficiaria de la pensión compensatoria.

6.- Disposición de un nuevo inmueble residencial por la parte demandada y beneficiaria de la pensión compensatoria.

Se interpone igualmente el presente recurso de apelación por la parte demandada Dª. Isidora contra la citada sentencia de fecha dos del mes de enero del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento de familia registrado con el número 475/2.018 solicitando el aumento o incremento de la pensión compensatoria establecida judicialmente a favor de la citada parte demandada Dª. Isidora y con cargo a la parte actora o demandante D. Jose Ramón desde la suma de seiscientos euros establecida en la sentencia de primera instancia hasta la suma de ochocientos euros mensuales actualizados anualmente conforme el índice de precios al consumo por las siguientes causas o motivos de apelación:

Único.- Permanencia de la situación de desequilibrio entre las dos partes procesales al carecer de ingresos económicos la parte demandada y beneficiaria de la pensión compensatoria, al carecer de cualificación profesional, al tener ya 63 años, al tener problemas de salud y al tener que pagar la mitad de un contrato de préstamo garantizado con derecho real de hipoteca.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer sobre el fondo del litigio, se debe señalar que con relación a la extinción de la pensión compensatoria se ha formado un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del tribunal supremo de las que son exponentes en primer lugar la sentencia de la sala primera de lo civil de fecha veinticuatro del mes de octubre del año 2.013 la cual afirma literalmente que 'las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del código civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, esto es, alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del código civil ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del código civil). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de octubre del año 2.011 y veinte del mes de junio del año 2.013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del código civil, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida (vitalicio), como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre otras).

En la misma línea, las sentencias del tribunal supremo de nueve y de diecisiete del mes de octubre del año 2.008, veintiocho del mes de abril del año 2.010 y cuatro del mes de noviembre del año 2.010 afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 del código civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia'.

Por su parte la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha tres del mes de febrero del año 2.017 afirma que '2.- La doctrina de la sala tiene sentado (sentencias 446/2.013 de veinte del mes de junio y 641/2.013 de veinticuatro del mes de octubre) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del código civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, esto es, alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del código civil) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del código civil). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de octubre del año 2.011 y veinte del mes de junio del año 2.013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del código civil, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida (vitalicio)'.

Entre tales circunstancias es cierto que se contempla con tal virtualidad la idoneidad o actitud de la perceptora para superar el desequilibrio económico. Pero, para que así sea, es preciso alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para obtener tal certeza, el órgano judicial ha de llevar a cabo un juicio prospectivo y, al hacerlo, ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, como recoge reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012 y las que cita la sentencia 466/2.015 de ocho del mes de septiembre).

3.- Enlazando con lo anteriormente expuesto, y por ello la admisibilidad del recurso, únicamente es posible la revisión casacional de las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia (sentencias del tribunal supremo anteriormente citadas)'.

Finalmente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinte del mes de junio del año 2.017 afirma que 'las demás sentencias de esa sala que la recurrente ha citado en orden a justificar el interés casacional de la resolución de su recurso se ocupan de litigios que tienen su origen en demandas que solicitan la introducción de un límite temporal en pensiones compensatorias acordadas inicialmente de forma ilimitada:

a.- Así, la sentencia 323/2.016 de dieciséis del mes de mayo, en un caso en el que la modificación se solicita en la demanda de divorcio, y la pensión sin límite temporal se había fijado inicialmente en una sentencia de separación (que homologó el convenio regulador), se casa la sentencia que fijó la temporalidad y acuerda no alterar la pensión fijada por acuerdo porque los cambios producidos no justificaban una limitación temporal. En particular, la sentencia recurrida confirmó la limitación temporal fijada en la sentencia de divorcio con el siguiente argumento: la esposa 'se dedicó a la familia durante la convivencia, durante 18 años, en los que perdió las expectativas laborales y no hay que olvidar que el matrimonio tuvo cuatro hijos. En este momento está en desempleo, mas por su edad, 47 años, aún dispone de opciones para encontrar un trabajo, a pesar de que no puede dejar de reconocerse la situación de crisis económica que continúa existiendo en nuestro país, y ya no tiene a los hijos a su cargo'. En un caso muy similar por tanto al que da lugar al presente recurso de casación, dijo esta sala que los cambios que alega la sentencia no justifican una limitación temporal.

b.- La sentencia 466/2.015 de ocho del mes de septiembre casa la sentencia que, estimando una demanda de modificación de medidas, acordó convertir en temporal la pensión pactada en el procedimiento de separación y luego ratificada de común acuerdo en el de divorcio porque, a juicio del tribunal supremo, la sentencia recurrida no razona por qué las alteraciones que se mencionan tienen la naturaleza de sustanciales ( artículo 100 del código civil) y se limita a enumerar que los hijos no dependen económicamente de la madre, el marido se ha visto afectado por los recortes y la esposa ni ha aumentado su formación ni se ha inscrito como demandante de empleo.

c.- La sentencia 580/2.014 de veintiocho del mes de octubre, se ocupa de la conversión en temporal en un procedimiento de divorcio de una pensión establecida como indefinida en una previa sentencia de separación que aprobó el convenio de las partes. La sentencia recurrida reconoció que no había quedado probada una modificación sustancial, pero valoró que, a la vista de los datos, de haberse fijado hoy en día la pensión, se hubiera establecido como temporal. La sala estima el recurso de casación que denunciaba que el mero transcurso del tiempo no permite extinguir la pensión sin atender a la permanencia o no de la situación de desequilibrio.

d.- La sentencia 641/2.013 de veinticuatro del mes de octubre, en un caso en el que la sentencia de separación fijó la pensión como indefinida y en el procedimiento de divorcio la sentencia la cambia a temporal, la sala estima el recurso de casación y declara que no puede transformarse la pensión concedida como indefinida por el mero paso del tiempo y que es necesario atender al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la causó.

e.- La sentencia 700/2.011 de tres del mes de octubre confirma la sentencia que desestimó la demanda de modificación de medidas fijadas en autos de divorcio consensual y rechazó el establecimiento de un límite temporal; afirma la sala que el criterio de la sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo, siendo necesario para la modificación o extinción que quede acreditada la concurrencia de las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del código civil.

f.- La sentencia 917/2.008 de tres del mes de octubre se ocupa de un caso en el que, en juicio de modificación de medidas, se pretende la extinción de la pensión compensatoria fijada en un procedimiento de divorcio contencioso; la sala desestima el recurso de casación y confirma la sentencia que rechazó extinguir una pensión fijada con carácter vitalicio; entiende la sala que lo relevante no es el paso objetivo del tiempo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

A la vista de estas sentencias resulta que la introducción de un límite temporal en una pensión fijada previamente como indefinida requiere que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias que permita valorar que, ahora, como consecuencia de ese cambio, el cónyuge puede en un tiempo previsible, superar el desequilibrio que le supuso la crisis matrimonial.

La sentencia que se recurre en el presente litigio atiende fundamentalmente al dato de la edad de los hijos, por haber transcurrido cuatro años desde que se fijó la pensión indefinida hasta que se presentó la demanda solicitando su modificación. En la medida en que éste es un dato que se conecta de manera decisiva con el mero transcurso del tiempo contradice la doctrina contenida en algunas de las sentencias aportadas, por lo que concurre interés casacional en la resolución del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.3 de la ley de enjuiciamiento civil.

2.- La posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria, reconocida expresamente en el artículo 97 del código civil tras la reforma por ley 15/2.005 de ocho del mes de julio y que venía siendo admitida con anterioridad por la jurisprudencia, explica la solicitud de una modificación dirigida a imponer un límite temporal a una pensión fijada inicialmente con carácter indefinido. Por el momento en el que se redactó, la previsión de modificación de la pensión contemplada en el artículo 100 del código civil parece estar pensando exclusivamente en las modificaciones de la cuantía de la pensión pero, producida la modificación del artículo 97 y admitida la fijación de una pensión temporal, no se ve inconveniente en interpretar el precepto de modo que permita la conversión de una pensión indefinida en temporal.

Así lo admitió expresamente la sentencia 856/2.011 de veinticuatro del mes de noviembre, en cuyo fundamento jurídico tercero puede leerse: 'La conversión de la pensión por tiempo ilimitado en pensión temporal. El código civil adopta una solución adaptable a las circunstancias de cada cónyuge en cada momento respecto de las medidas que se hayan tomado por la existencia de desequilibrio entre los cónyuges 'que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'. Juntamente con esta norma contenida en el artículo 97.1 del código civil, el artículo 100 del código civil, que se ha denunciado como infringido, permite modificar la pensión ya acordada cuando 'concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge'. Como afirmó en su día la sentencia del tribunal supremo de diecisiete del mes de marzo del año 1.997, 'no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge'. Es decir, que en principio, la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del artículo 100 del código civil. Por ello, dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia' (énfasis añadido).

3.- Hay que entender que, cuando los factores que se tuvieron en cuenta, para apreciar la procedencia de una pensión hayan variado, hasta el punto de que cese la causa que la motivó, la pensión podrá ser extinguida ( artículo 101 del código civil). Así lo consideró la sentencia 856/2.011 de veinticuatro del mes de noviembre, en un caso en el que la esposa se adjudicó una cantidad superior a cuatro millones de euros al liquidar el régimen de bienes gananciales, lo que se consideró que determinaba la concurrencia de una alteración sustancial de su fortuna.

Puesto que la determinación de un límite temporal dará lugar a la extinción de la pensión cuando llegue el plazo fijado, la transformación de una pensión indefinida en una pensión temporal requiere que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al establecer la pensión indefinida. Atendiendo a la finalidad de la compensación por desequilibrio, la fijación de una pensión con carácter indefinido presupone que el juzgador ha valorado que, en atención a las circunstancias, el beneficiario de la pensión difícilmente podrá superar con el tiempo la situación de desequilibrio. Por el contrario, la fijación de una pensión temporal se justifica cuando, acreditado el desequilibrio, las circunstancias permiten alcanzar un juicio prospectivo razonable sobre la posibilidad real de superar en un período de tiempo determinado la situación inicial de desequilibrio que pueda producirse tras una ruptura matrimonial.

Cabe pensar, en consecuencia, que se puede temporizar una pensión que se reconoció inicialmente sin prefijar un plazo si, con posterioridad, en atención a alteraciones de las circunstancias ( artículo 100 del código civil), resulta previsible que en un lapso de tiempo el cónyuge beneficiario de la pensión puede superar la situación de desequilibrio. La cuestión es, por tanto, cuándo se produce una alteración de las circunstancias que, sin dar lugar al cese del desequilibrio, sea relevante para permitir la sujeción a un plazo de la pensión.

Dada la función de la pensión compensatoria, para temporizar la pensión compensatoria, es preciso valorar, en un juicio prospectivo ponderado, si el cónyuge a quien la crisis matrimonial produjo un desequilibrio económico está ahora, en razón a nuevas circunstancias sobrevenidas que no se pudieron tener en cuenta cuando se fijó la pensión con carácter indefinido, en condiciones de superar el desequilibrio económico en un plazo previsible.

En palabras de la sentencia de esta sala 508/2.011 de veintisiete del mes de junio acerca de los presupuestos para la modificación y extinción de la pensión compensatoria: 'El criterio seguido por esta sala es contrario a la posibilidad de poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción [...]. Puesto que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del código civil, lo que procede es dilucidar si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, esto es, alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del código civil) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del código civil)'.

Y más adelante la misma sentencia dice:

' ... las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, ... '.

En el mismo sentido la sentencia 641/2.013 de veinticuatro del mes de octubre reitera que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del código civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas, esto es, alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del código civil) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del código civil). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de octubre del año 2.011 y veinte del mes de junio del año 2.013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del código civil, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida (vitalicio), como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre otras).

'[...] se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó'.'

TERCERO.-Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón relativa a la supuesta existencia de rentas ocultas percibidas por la parte demandada y beneficiaria del derecho a la pensión compensatoria Dª. Isidora por su trabajo en diversos domicilios como empleada del hogar, se alega por la mencionada parte actora o demandante en su escrito de interposición del recurso de apelación que la existencias de tales rentas ocultas por su trabajo como empleada del hogar en diversos domicilios queda acreditada mediante la prueba indirecta, circunstancial o indiciaria y que en este caso concreto tales indicios consisten en la denuncia presentada por el propio D. Jose Ramón el día catorce del mes de mayo del año 2.009 ante la inspección provincial de trabajo y seguridad social de Ávila dependiente de la dirección general de la inspección de trabajo y seguridad social del ministerio de trabajo e inmigración.

De entrada, ha de señalarse que realmente por la parte actora o demandante D. Jose Ramón se aporta únicamente un indicio de prueba consistente en la mencionada denuncia presentada por el propio apelante hace más de once años ante la inspección provincial de trabajo y seguridad social de Ávila. El limitado esfuerzo probatorio que lleva a presentar un único indicio dificulta enormemente, desde el principio, la realización de la inferencia lógica que implica acudir a la denominada prueba por indicios. Tal medio de prueba, definido en el artículo 386 de la ley de enjuiciamiento civil como presunciones judiciales, consiste en realizar una serie de inferencias lógicas respecto del significado probatorio de ciertos hechos base, los cuales no están comprendidos directamente en el supuesto de la norma jurídica a aplicar, y cuya realidad sí queda afirmada por prueba directa, para llegar luego al convencimiento de que un hecho distinto de aquellos existe, precisamente el contemplado como supuesto de hecho de la norma a aplicar, hecho éste que no puede ser probado por tales pruebas directas, siempre y cuando tal inferencia lógica se ajuste a un enlace de razón preciso y directo entre tales hechos base y el hecho finalmente probado por tal inferencia.

Ese proceso de inferencia podría conducir a distintas conclusiones según el razonamiento de derivación que se siga, incluso ofreciendo resultados equivalentes en cuanto a su razonabilidad. De ahí su cierta inseguridad como medio probatorio, por lo que jurisprudencialmente se exigen algunos requisitos sobre la prueba indiciaria, garantía de acierto en la construcción del hecho inferido mediante aquel proceso deductivo. Generalmente se citan entre tales requisitos:

a.- Que exista una pluralidad diversa de hechos base y, cuanto mayor sea su número, mejor.

b.- Que tales hechos base estén acreditados por prueba directa y no por prueba de indicios a su vez.

c.- Que la valoración de los significados de cada hecho base apunte siempre en el mismo sentido inductivo, ofreciendo así una dirección de conjunto entre ellos.

d.- Que no se obvie la valoración de otros posibles contra-indicios.

e.- Que la deducción a la que se llega finalmente constituya la opción más racional, de existir varias posibles, siendo la de enlace más directo e inmediato con los hechos base.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria al presente supuesto objeto de recurso de apelación, se debe indicar que no se acredita en modo alguno que la parte demandada Dª. Isidora obtenga rentas ocultas como consecuencia de un trabajo coma empleada del hogar en diversos domicilios ya que:

A.- Se aporta un único indicio consistente en las varias veces citada denuncia presentada por la propia parte actora ante la inspección provincial de trabajo y seguridad social de Ávila.

B.- Tal indicio es de hace ya más de diez años ya que la denuncia fue presentada el día catorce del mes de mayo del año 2.009.

C.- Tal indicio no puede servir para acreditar hechos que perjudican a la parte contraria pues se trata de un documento unilateralmente redactado por la propia parte actora o demandante D. Jose Ramón sin intervención en su redacción de la parte demandada Dª. Isidora.

En definitiva en modo alguno puede servir como medio de prueba suficiente para acreditar con un mínimo de certeza que la parte demandada Dª. Isidora trabaja como empleada del hogar en diversos domicilios desconocidos una denuncia redactada hace más de diez años unilateralmente por la parte actora o demandante D. Jose Ramón ya que, en el caso de tenerse por acreditado tal hecho consistente en el trabajo como empleada del hogar sobre la base de tal único medio de prueba, se efectuaría en realidad una valoración de la prueba totalmente ilógico o irracional.

CUATRO.-Entrando a conocer sobre la segunda causa o motivo de recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón relativa a la existencia de rentas percibidas por la parte demandada y beneficiaria del derecho a pensión compensatoria Dª. Isidora al ser propietaria de cinco fincas o parcelas rústicas en el término municipal de DIRECCION000 (Ávila), es lo cierto que conforme a la averiguación patrimonial practicada por el juzgado de primera instancia en la dirección general del catastro la mencionada Dª. Isidora es titular de cinco parcelas o fincas rústicas con un valor catastral ciertamente muy escaso de 1.858,44 euros; tal valor catastral de las cinco fincas o parcelas rústicas es el único valor acreditado en la primera instancia ya que este tribunal no puede tener en cuenta ni la supuesta extensión superficial de tales cinco parcelas o fincas rústicas aportadas por la parte apelante D. Jose Ramón en su escrito de interposición del recurso de apelación ni el supuesto valor de tales cinco fincas o parcelas rústicas también aportado por la mencionada parte apelante en su citado escrito de interposición del recurso de apelación pues para ello se vale de dos medios de prueba (sede electrónica del catastro y encuesta de precio de la tierra publicada anualmente por el ministerio de agricultura, pesca y alimentación) que no fueron propuestas siquiera, y mucho menos practicadas, ni en la primera instancia ni en la segunda instancia sino incorporados directamente al escrito de interposición del recurso de apelación, lo cual no puede ser admitido pues sería admitir medios de prueba ni siquiera propuestos y mucho menos aún practicados y por tanto sin garantizar por ello los principios de audiencia, contradicción y bilateralidad y que en consecuencia pueden producir indefensión a la parte contraria.

Ahora bien en todo caso tales cinco fincas o parcelas rústicas, aunque escaso, tienen un valor económico y tal valor económico conforme al informe de la dirección general del catastro, se reitera, es por cuantía total de 1.858,44 euros; con tan escaso valor económico de tales cinco fincas o parcelas rústicas su valor arrendaticio también debe ser escaso, pero en todo caso deben tener un valor arrendaticio; en el acto de celebración del juicio en la diligencia de interrogatorio la parte demandada Dª. Isidora reconoce expresamente que quien se sirve de ellas o quien las utiliza es un hermano suyo, aunque sin pagar ningún tipo de renta o merced; pero el hecho de que haya cedido la posesión de las cinco fincas o parcelas rústicas a un hermano suyo y no a un tercero y el hecho de que haya decidido no cobrar ningún tipo de renta o merced, no puede servir de justificación para afirmar que carecen de valor arrendaticio y que, al carecer de cualquier valor arrendaticio, en todo caso el derecho a pensión compensatoria sigue existiendo y además en la misma cuantía.

En definitiva tales cinco fincas o parcelas rústicas tienen un pequeño valor arrendaticio y ello ha de valorarse a los efectos del mantenimiento o extinción del derecho a pensión compensatoria y en el primer caso a los efectos también de una posible disminución o minoración.

QUINTO.-Entrando a conocer sobre la tercera causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón relativa a la situación de jubilación en la actualidad de dicha parte procesal, hay que señalar que, siguiendo el muy correcto criterio del juzgador de primera instancia:

A.- Conforme a la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2.006 (folios 51 y siguientes del acontecimiento número 82 del expediente digital consistente en el testimonio del procedimiento de familia seguido ante el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila con el número 171/2.008 sobre acción de disolución del matrimonio por causa de divorcio) los rendimientos procedentes del trabajo en dicho ejercicio fueron por cuantía de 42.928,51 euros.

B.- En la fecha del procedimiento de familia sobre disolución del matrimonio por causa del divorcio del año 2.008 tenía unos ingresos brutos de 3.074,10 euros mensuales y por tanto con al menos catorce pagas anuales de 43.037,40 euros brutos anuales.

C.- En el ejercicio del año 2.019 percibía una pensión por jubilación del sistema público de seguridad social de 2.638,87 euros brutos mensuales y por tanto de 36.944,18 euros anuales brutos .

D.- Desde el mes de enero del año 2.008 hasta el mes de enero del año 2.019 la tasa de variación del índice de precios al consumo publicada por el instituto nacional de estadística es del 13,60 por ciento; por tanto con una renta inicial en el año 2.008 de 43.037,40 euros la renta actualizada en el año 2.019 es de 48.890,49 euros.

E.- Si la renta actualizada de los ingresos de la parte actora o demandante D. Jose Ramón en el año 2.019 es de 48.890,49 euros y si los ingresos procedentes de su pensión de jubilación del sistema público de seguridad social en cómputo anual en el año 2.019 han sido de 36.944,18 euros, ello significa una pérdida de ingresos del 24,43 por ciento, sin tener en cuenta que el impuesto sobre la renta de las personas físicas es un impuesto progresivo que grava más cuanto mayor es la renta.

SEXTO.-Entrando a conocer sobre la cuarta causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón relativa a la donación de un solar sito en el número NUM001 de la CALLE000 en la localidad de DIRECCION000 (Ávila) sobre el cual se encuentra construida una vivienda unifamiliar con una superficie el solar de 255 metros cuadrados conforme a la escritura pública otorgada ante el notario con residencia en Ávila D. Daniel Villagra Morán el día veintiséis del mes de abril del año 2.018 con el número 391 de su protocolo y de 310 metros cuadrados conforme al informe de la dirección general de catastro y con un valor de 3.769,18 euros conforme a la mencionada escritura y de 12.832,11 euros conforme al citado informe de la dirección general del catastro, nuevamente, siguiendo el muy correcto criterio del juzgador de primera instancia, la presente cuestión objeto de debate debe ser resuelta de manera conjunta con las consecuencias de la liquidación de la sociedad de gananciales pues el citado contrato de donación de un solar tiene su origen o su causa o su razón de ser en el hecho de que, tras la mencionada liquidación de la sociedad de gananciales, la vivienda unifamiliar sita en el inmueble número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Ávila) fue finalmente adjudicada a la parte demandada Dª. Isidora; por tanto la presente causa o motivo de apelación no puede desligarse ni analizarse por separado de la siguiente causa o motivo de apelación relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales.

SÉPTIMO.-Entrando a conocer sobre la quinta causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Andrés relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, se ha de señalar que sobre la presente cuestión objeto de debate y ahora de recurso de apelación se ha formado un cuerpo de doctrina jurisprudencial del tribunal supremo en el sentido de que, dependiendo de las circunstancias de cada caso, la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de concretos bienes a ambos cónyuges no significa necesariamente la extinción de la pensión compensatoria, aunque puede ser causa de extinción, pero también puede significar la disminución de tal pensión compensatoria.

Así la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha catorce del mes de febrero del año 2.018 afirma que 'a la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los artículos 97 y 101 del código civil, debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que, al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el artículo 101 del código civil'.

Más recientemente la sentencia de la sala de lo civil del tribunal supremo de fecha diecisiete del mes de octubre del año 2.018 afirma que '1.- Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que, al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el artículo 101 del código civil ( sentencia 76/2.018 de catorce del mes de febrero).

No es el caso. Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2.010 de diecinueve del mes de enero y 133/2.014 de diecisiete del mes de febrero, entre otras). Pero se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia.

El importe de la pensión ya se revisó en el año 2.007 como consecuencia de la jubilación del esposo, pero fuera de este incremento patrimonial las circunstancias siguen siendo las mismas y si se quiere agravada por la edad de la esposa y lo que hace el recurrente es traer a colación lo recibido por la esposa, omitiendo lo suyo. Si compró una vivienda de protección oficial con el dinero recibido, es porque no la tenía tras la ruptura y, si no tiene posibilidad de acceder a una pensión de jubilación contributiva, es por la falta de cotizaciones, y lo que es peor sin posibilidad de recuperar todo el tiempo dedicado a la familia y a las actividades mercantiles del esposo, algo que, al no haberlo hecho el marido, le ha permitido recibir una pensión de jubilación de 2.109,58 euros en catorce pagas y disponer además de suficientes recursos económicos que puede, como la esposa, rentabilizarlos.

2.- Tampoco la herencia recibida justifica la extinción. Esta sala ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del código civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción; cosa que no se produce en este caso como declaró la sentencia recurrida que no advirtió, previa valoración de la prueba, que los bienes recibidos 'sean aptos para generar ingresos que impliquen una alteración de la fortuna de la esposa o en sus ingresos que sea significativa'.'.

En el presente supuesto objeto de recurso de apelación tras la liquidación de la sociedad de gananciales y tras la celebración del contrato de donación mediante escritura pública a la parte demandada y beneficiaria del derecho a pensión de alimentos Dª. Isidora se le han adjudicado los siguientes bienes:

A.- Una vivienda urbana sita en la planta tercera y puerta izquierda del edificio número NUM000 de la CALLE001 de la ciudad de Ávila con una superficie útil de 38 metros cuadrados y una superficie construida de cincuenta metros cuadrados.

B.- Un plan de pensiones en la sociedad mercantil Banco de Sabadell S.A. por un valor de 8.041,44 euros.

C.- Un depósito a plazo fijo en la sociedad mercantil Banco de Sabadell S.A. con un valor de 18.000 euros.

D.- Una vivienda unifamiliar en número NUM001 de la CALLE000 en la localidad de DIRECCION000 (Ávila) con una superficie construida de 294 metros cuadrados y una superficie de la parcela de 310 metros cuadrados.

Por tanto en este caso concreto como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, además de la adjudicación de un depósito a plazo fijo y de un plan de pensiones por cuantía total 26.041,44 euros, se le han adjudicado dos inmuebles destinados a vivienda los cuales pueden ser destinados bien a satisfacer las necesidades de vivienda de la propia parte demandada Dª. Isidora o bien a ser puestos en el mercado arrendaticio para obtener ingresos económicos; pero en cualquier caso se la ha adjudicado un patrimonio que no puede ser calificado de pequeño o escaso y que, se reitera, puede servir para obtener ingresos económicos.

En este sentido el juzgador de primera instancia aprecia que la liquidación de la sociedad de gananciales tiene consecuencias sobre la cuantía de la pensión compensatoria y que en concreto como consecuencia de tal liquidación la pensión compensatoria debe ser disminuida en un porcentaje del diez por ciento; este tribunal, partiendo de la base de que tal estimación del juzgador de primera instancia puede ser correcta, sin embargo, prefiere no hacer una valoración de cada una de las causas o motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón y apreciar todas las causas o motivos de los dos recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada en su conjunto.

OCTAVO.-Entrando a conocer sobre la sexta causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón relativa a la mejoría en la situación económica y en el patrimonio de la parte demandada y beneficiaria del derecho a pensión compensatoria Dª. Isidora, es lo cierto que conforme al informe de la oficina virtual del catastro dependiente de la dirección general del catastro del ministerio de economía y hacienda tras la averiguación patrimonial realizada por el juzgado de primera instancia resulta que la mencionada parte demandada es propietaria única de otro inmueble destinado a vivienda sito en la planta NUM002 del edificio número NUM003 de la CALLE002 de la ciudad de Ávila con una superficie construida de cien metros cuadrados y una superficie útil de 93,30 metros cuadrados; tal inmueble ha sido adquirido por la parte demandada ya mencionada con posterioridad al procedimiento de disolución del matrimonio por causa de divorcio y con anterioridad al procedimiento de modificación de medidas definitivas de familia del que dimana el presente recurso, de lo cual se desprende:

A.- Por un lado que, si su única fuente de ingresos era la pensión compensatoria por cuantía de 800 euros mensuales, tal pensión compensatoria era más que suficiente para reequilibrar el desequilibrio producido como consecuencia de la ruptura del matrimonio por cuanto que era suficiente no solamente para satisfacer sus necesidades de la vida diaria (comida, vestido, suministros de vivienda, etc.) sino que además de ello la ha servido de fuente de ahorro para incrementar su patrimonio con un nuevo inmueble.

B.- Por otra lado que, si la fuente de ingresos ya conocida consistente en la pensión compensatoria por cuantía de 800 euros mensuales no era suficiente para satisfacer sus mencionadas necesidades de la vida diaria y para servir de fuente de ahorro para el incremento de su patrimonio, ello es debido a que tenía y tiene otras fuentes de ingresos desconocidas por este tribunal pero en todo caso existentes.

Pero en todo caso el aumento de su patrimonio mediante la adquisición de un nuevo inmueble destinado a vivienda tras la ruptura del matrimonio es otro elemento más para, si no alcanzar la extinción del derecho a pensión compensatoria, sí determinar una disminución de la cuantía de la misma.

NOVENO.-Entrando a conocer sobre las distintas causas o motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Isidora, debe distinguirse:

A.- Edad avanzada de la parte demandada y beneficiaria del derecho a pensión: es lo cierto que Dª. Isidora nació el día NUM004 del año 1.957 por lo que cuenta en la actualidad con 63 años de edad por lo que con dicha edad lógicamente tiene o ha de tener mayores dificultados para el acceso al mercado laboral y para cotizar a la seguridad social el número de años suficiente para ser beneficiaria de una pensión del sistema público; ambos hechos son innegables; pero también lo es que pese al tiempo transcurrido desde la fecha de disolución del matrimonio por causa de divorcio en el año 2.008 hasta la actualidad no se ha esforzado o ha intentado acceder al mercado laboral máxime si tenemos en cuenta que los dos hijos habidos en el matrimonio ya eran mayores de edad. En definitiva, aunque en la actualidad cuenta con 63 años de edad, sin embargo, a la fecha de disolución del matrimonio por causa de divorcio contaba con 51 años de edad y no consta acreditado que desde tal fecha haya realizado esfuerzos o haya intentado acceder a algún puesto de trabajo dentro del mercado laboral máxime cuando a la fecha de disolución del matrimonio por causa de divorcio la hija mayor Estrella contaba ya con 27-28 años y el hijo más pequeño Luis contaba con 21 años.

Sentado lo anterior, este tribunal no desconoce la jurisprudencia emanada de la sala primera de lo civil del tribunal supremo como por ejemplo en la sentencia de fecha veinticuatro del mes de septiembre del año 2.018 que establece que 'de lo resuelto por las anteriores sentencias se desprende, como doctrina mantenida por la sala para estos casos, la que sostiene la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral, circunstancias que no pueden afirmarse como acreditadas en el presente caso en que se trata de una esposa que abandonó su ocupación laboral para dedicarse a la familia y en particular al cuidado de uno de los hijos habidos del matrimonio que requería de cuidados especiales'.

Ahora bien, siendo ello cierto, en todo caso no puede negarse que no se ha acreditado que en los últimos doce años haya intentado acceder al mercado laboral hasta el extremo de que ni siquiera se ha apuntado a las oficinas públicas de desempleo ni ha realizado cursos de formación, lo cual lógicamente, sin ser causa de extinción, ha de ser valorado.

B.- Estado de salud de la parte demandada y beneficiaria del derecho a pensión compensatoria: aunque la documentación médica aportada al presente procedimiento civil no es muy abundante, es lo cierto que se acredita que ha sufrido microinfartos cerebrales, condromalacia rotuliana en ambas rodillas y rotura del cuerpo del menisco externo de la rodilla derecha.

Respecto a los microinfartos cerebrales se desconoce la fecha en la que los sufrió, la gravedad de los mismos y las secuelas que pueda padecer como consecuencia de los mismos pues nada más se aporta un informe de evolución de un médico alergólogo en donde en sus antecedentes personales consta tal enfermedad entre otras enfermedades, pero, se reitera, sin concretar su fecha, su gravedad y las posibles secuelas, esto es, en tal informe de evolución simplemente aparece que ha sufrido microinfartos cerebrales.

Respecto de la condromalacia rotuliana bilateral y la rotura de cuerpo del menisco externo de la rodilla derecha, sin negar su importancia, se trata más bien de enfermedades degenerativas propias, o al menos frecuentes o habituales, de la edad.

C.- Aumento de los gastos: es lo cierto que los gastos que tiene en la actualidad la parte demandada Dª. Isidora se han incrementado con relación a los existentes en la fecha de disolución del matrimonio por causa de divorcio en el año 2.008, pero también lo es que tal aumento en los gastos es debido a un aumento en su patrimonio inmobiliario (tres viviendas y cinco parcelas rústicas).

D.- Obligación de pago del cincuenta por ciento del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca: es lo cierto que respecto del presente contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca nada más consta que conforme al convenio de liquidación de la sociedad de gananciales celebrado entre las dos partes procesales con fecha veintiuno del mes de noviembre del año 2.016 la suma pendiente de pago era por cuantía de 47.072,46 euros de los cuales la mitad correspondía su pago a la parte actora y la otra mitad correspondía su pago a la parte demandada (23.536,23 euros cada uno de ellos), pero desconociéndose la suma pendiente de pago en la actualidad y especialmente el plazo de amortización y la cuantía de las cuotas mensuales.

DECIMO.-Por todo ello, en conclusión, una vez analizadas todas los factores económicos, personales y familiares existentes, se comprueba que existe un cambio de las circunstancias o causas que daban lugar al nacimiento del derecho a pensión compensatoria, si bien de manera parcial, ya que han variado las circunstancias determinantes de la situación de desequilibrio; en efecto tras realizar un juicio prospectivo con prudencia y moderación y además con criterio de certidumbre, tal y como exige la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo, y especialmente considerar que la parte demandada y beneficiaria del derecho a pensión tiene en la actualidad sin carga alguna la propiedad única o exclusiva sobre tres viviendas, se comprueba que puede destinar una de ellas a sus propias necesidades de vivienda y las otras dos destinarlas al mercado arrendaticio bien arrendando alguna de las existentes en la ciudad de Ávila o ambas o bien arrendando como vivienda de turismo rural la existente en la localidad de DIRECCION000.

Por todas las circunstancias existentes y especialmente por la última de ellas, teniendo en cuenta que la pensión compensatoria una vez actualizada conforme al índice de precios al consumo publicado por el instituto nacional de estadística desde el año 2.008 hasta la actualidad estaría en torno a los 900 euros mensuales, se considera que lo más adecuado es fijarlo en la suma de 400 euros mensuales.

UNDÉCIMO.-Entrando a conocer sobre la última causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón y relativa a que los efectos de la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la parte demandada Dª. Isidora deben ser desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de la sentencia en primera instancia en donde se estableció una cuantía de pensión compensatoria de seiscientos euros mensuales y ahora desde la fecha de la presente sentencia en donde se establece una cuantía de cuatrocientos euros mensuales, se debe señalar que sobre la presente cuestión objeto de debate relativa a los efectos de una sentencia en la que se acuerda la modificación de una pensión compensatoria no se ha pronunciado de modo reiterado la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo.

Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que los efectos de una sentencia que acuerda la extinción de una pensión compensatoria, que no su modificación, son distintos en función de la causa de extinción; así si la causa de extinción es por el hecho de contraer nuevo matrimonio la persona beneficiaria del derecho a pensión, la pensión compensatoria se extingue no desde la fecha de la sentencia que declara la extinción ni desde la fecha de presentación de la demanda ante el juzgado de primera sino desde la fecha de celebración del matrimonio; así por ejemplo en este sentido se puede citar la sentencia del pleno de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha dieciocho del mes de julio del año 2.018 que afirma que 'por otra parte, la recurrente se refiere a 'modificación de medidas' y aun cuando, en un sentido amplio, cabe entender por 'modificación' cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del código civil (mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100) y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de, aunque no exista matrimonio, vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.

Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que, conocida dicha situación, se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2.004 (más de diez años antes de la interposición de la demanda), por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas (unidas por matrimonio) de una determinada posición económica, lo que da lugar a que, extinguido el vínculo, deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona'.

Ahora bien, sentado lo anterior relativo a los efectos de la declaración de extinción de una pensión compensatoria, en un supuesto similar, aunque no idéntico, en el cual se acordaba por la audiencia provincial la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria en un procedimiento de disolución del matrimonio por causa de divorcio posterior al previo proceso de separación matrimonial en el cual se había fijado una determinada cuantía para la pensión compensatoria, el tribunal supremo declaró que los efectos de la determinación o fijación de la cuantía del derecho a pensión compensatoria no eran desde la sentencia de primera instancia sino desde la fecha de la sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia provincial respectiva, al ser tal órgano judicial el que declara tal derecho; así en la sentencia de dieciséis del mes de noviembre del año 2.016 afirma que 'en el motivo se interesa, conforme a la doctrina de esta sala expresada en las sentencias de tres del mes de octubre del año 2.008 y dieciocho del mes de noviembre del año 2.014, que 'la pensión compensatoria, en el hipotético caso de ser reconocida, debe serlo desde la sentencia de apelación y no carácter retroactivo, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial'. Y, ciertamente, tiene razón el recurrente (al margen de que posiblemente la decisión que interesa pueda resultarle perjudicial teniendo en cuenta lo que pagaba de pensión, incluidas las revisiones, y lo que debe pagar a partir de la sentencia de divorcio), desde la idea de que la sentencia no crea el derecho sino que lo modifica. La pensión venía ya declarada con anterioridad y lo que ha hecho la sentencia es mantenerla por importe de cuatrocientos euros mensuales. Se ha dicho en la sentencia de tres del mes de octubre del año 2.008, citada en las de veintiséis del mes de marzo y dieciocho del mes de noviembre del año 2.014, doce del mes de febrero, quince y veintitrés del mes de junio del año 2.015 y seis del mes de octubre del año 2.016, lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del código civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la ley de enjuiciamiento civil: 'los recursos que conforme a la ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo'.

Por tanto, si la doctrina en materia de modificación de la cuantía de la pensión compensatoria debe ser la misma que la doctrina en materia de modificación de la cuantía de la pensión de alimentos, los efectos de la sentencia de primera instancia que establece que la cuantía de la pensión de alimentos tiene que ser la suma de seiscientos euros deben ser desde la fecha de la sentencia de primera instancia y los efectos de esta sentencia dictada en grado de apelación en la que se establece que la cuantía de la pensión de alimentos tiene que ser la suma de cuatrocientos euros deben ser desde la fecha de la presente sentencia.

DUODÉCIMO.-En materia de costas procesales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes

DECIMOTERCERO.-En materia de costas procesales de esta segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Isidora conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en principio habrían de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte demandada Dª. Isidora; ahora bien en este caso concreto no procede la condena al pago de las costas procesales respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Isidora, por cuanto que estamos en presencia de un procedimiento civil contencioso pero en materia de familia y por cuanto que el caso presentaba serias dudas de hecho ya que la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria exige la realización por parte del tribunal de un juicio prospectivo con prudencia y moderación y además con criterios de certidumbre, lo cual siempre plantea, incluso a cualquier tribunal judicial, serias dudas de hecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o demandante D. Jose Ramón y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Dª. Isidora contra la sentencia de fecha dos del mes de enero del año 2.020 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila en el procedimiento civil de modificación de medidas de familia definitivas registrado con el número 475/2.018:

1.- Acordamos la modificación del punto tercero del fallo de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Ávila con fecha de veintinueve del mes de septiembre del año 2008, resolutoria del proceso de disolución del matrimonio por causa de divorcio registrado con el número 171/2.008, al que se le añade el siguiente párrafo: a partir de la fecha de la presente sentencia dictada por la audiencia provincial de Ávila el importe de la pensión compensatoria será de cuatrocientos euros mensuales, la cual habrá de ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicho importe será actualizado todos los meses de enero de cada año en función de la variación porcentual anual del índice de precios al consumo que publique el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.

2.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso de apelación ni respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o demandante D. Jose Ramón ni respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Isidora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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