Sentencia CIVIL Nº 53/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 53/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 50/2021 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100070

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:70

Núm. Roj: SAP SG 70:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00053/2021

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G.40194 41 1 2019 0003128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2019

Recurrente: Bienvenido

Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado: VIRGINIA HENAR PEREZ PEREZ

Recurrido: Sonia, JSF PROJECT, S.L.

Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ

Abogado: BILYANA DIKOVA DIKOVA, JOSE ANTONIO HERRERO HONTORIA

S E N T E N C I A Nº 53 / 2021

C I V I L

Recurso de apelación

Número 50 Año 2021

Juicio Ordinario nº 477/2019

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a ocho de marzo de dos mil veintiuno .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia deD. Bienvenido;contra la mercantil JSF PROJECT S.L.; y contra Dª Sonia; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Pérez Pérez y como apelada 1ª la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendida por el Letrado Sr. Herrero Hontoria y como 2ª apelada la otra demandada, representada igualmente por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendida por la Letrada Sra. Dikova Dikova y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. María Teresa Pérez Muñoz, en representación de Bienvenido y Berta, contra la entidad JSF Project S.L, y contra Sonia, absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que se desestima la demanda en que solicitaba se resolviese el contrato de erras penitenciales, condenado conjuntamente a los demandados a devolver la cantidad abonada como arras, subsidiariamente se condenase a esa devolución a la agencia inmobiliaria, o subsidiariamente que se condenase a esa devolución a los vendedores.

La sentencia de instancia desestima la demanda entendiendo por una parte la falta de legitimación pasiva del medidor inmobiliario, y por otra y en cuanto al fondo porque no se habría probado la concurrencia de le causa que permitía desligarse del contrato sin perder las arras.

Por la parte demandada se impugna en primer lugar la falta de legitimación pasiva, por entender que la sentencia que cita la juez en apoyo de sus pretensiones se refiere a un supuesto de hecho distinto, por considerar que fue la inmobiliaria quien redactó el contrato, lo firmó y quien retenía el dinero en su poder: En segundo lugar se impugna la condena en costas por esta excepción al considera la existencia de dudas de hecho. Los motivos tercero, cuarto y quinto impugnan la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, con base el error en la valoración de la prueba, de forma que en el tercero se combate que no se hayan valorado las pruebas aportadas por la actora, lo que entiende es una falta de motivación de la sentencia; en el cuarto se alega que el burofax recibido de los demandados en que se proponían alternativas fue recibido con posterioridad a la interposición de la demanda; y en quinto lugar se alega que no se tiene en cuenta que el contrato fue redactado por el agente inmobiliario y que su interpretación es clara.

SEGUNDO. -Pese a que la ordenación del recurso por parte de la actora es formalmente correcto, la Sala estima que por motivos de economía procesal se hace preciso entrar en su análisis por la segunda parte, esto es al que afecta al fondo, puesto que si concluimos al respecto que la juez de instancia no se equivoca, la primera alegación, relativa a la legitimación pasiva de la agencia inmobiliaria quedaría sin objeto, pues legitimada o no, no habría causa para proceder contra ella.

El argumento de la juez de instancia respecto al fondo es claro: la parte compradora se obligaba a concluir la compraventa, y en caso de desistimiento perdía la cantidad depositada, salvo imposibilidad de obtener financiación. La juez de instancia considera que no se ha acreditado esa imposibilidad, y que esa no fue la causa del desistimiento en la compra, por lo que desestima su demanda.

Todo el recurso gira en torno a esta cuestión, por lo que antes de nada debemos reproducir la cláusula pactada: 'Si D. Bienvenido y Dª Berta no comparecieran a formalizar la escritura pública de compraventa en los plazos convenidos, perderán el importe íntegro de la cantidad entregada en concepto de reserva, salvo que la causa fuera la imposibilidad de financiación bancaria. Si la resolución de la reserva estuviera motivada por la parte vendedora deberá devolver a la parte compradora la cantidad entregada a cuenta del precio más una cantidad igual en concepto de indemnización'.

La juez de instancia entiende que el concepto de imposibilidad debe ser acreditado por la compradora y que esa imposibilidad no se demuestra con una simple denegación en una entidad bancaria, debiéndose exigir de la parte un esfuerzo mayor en conseguir la financiación para cumplir el contrato. Siguiendo sus palabras: 'Con ello quiere decirse que la alegación de falta de financiación no es determinante para recuperar las arras, por cuanto que dicha financiación no es única, ni exclusiva de una sola entidad bancaria, la parte demandante debe de demostrar que ha sido totalmente imposible su obtención. Sin que la parte demandante, pese a las ofertas, haya agotado todas las posibilidades, lo que se considera preciso como se refiere. Por cuanto que, de lo contrario, sería fácil para la parte compradora a fin de recuperar las arras, llevar a cabo esta actuación, ocasionando a la parte vendedora una inseguridad jurídica, haciendo inútil el compromiso adquirido a través del contrato de arras'; citando en su apoyo la STS 13 de julio de 2017.

La parte recurrente en este punto entiende que la juez no tiene en cuenta que el contrato fue redactado por la agencia inmobiliaria, y que se trata de un contrato oscuro en este punto, dirigido a 'atrapar' al comprador, sin aclarar cómo podría acreditarse la imposibilidad; sin que por otra parte la juez haya tenido en cuenta la documental aportada por la demanda que determinaba la denegación del banco por la baja tasación del inmueble y por la situación económica de los demandantes.

Pese a estas alegaciones, sin embargo hace mención expresa y subraya el contenido del art. 1281 CC en cuanto a la interpretación de las cláusulas contractuales que cuando las mismas son claras, y al tiempo dice que no se ha analizado el contrato, cuando como ya hemos visto o, la juez lo ha examinado y lo que ahora nos afecta.

Efectivamente, tiene razón la parte recurrente en cuanto a que la redacción es clara y no requiere de ninguna interpretación más allá de sus propios términos. Y en ella se establece que la compradora sólo puede excusarse de su obligación de perder la cantidad si el desistimiento es por 'imposibilidad de financiación bancaria'. Dicha disposición contractual establece una regla general: el desistimiento del comprador supone la pérdida de la señal o arras entregadas. Y una excepción a esa regla general: si es imposible obtener financiación bancaria, esa disposición general no es aplicable.

Por tanto, y como excepción a la regla general, ha de ser la parte que pretende que le favorezca, en este caso la parte actora, la que debe probar que la misma se cumple en este caso, en que además por ser la actora la atribución de la carga de la prueba es doble. Y la prueba que debe aportar es aquélla que permita dar por probada la excepción, excepción que, como tal, no puede ser interpretada de forma extensiva, y que es la imposibilidad de obtener financiación bancaria.

Según el diccionario de la RAE imposibilidad significa 'Falta de posibilidad para existir o para hacer algo'. Y posibilidad se define como 'Aptitud, potencia u ocasión para ser o existir algo', o en otra acepción 'Aptitud o facultad para hacer o no hacer algo'. En caso alguno puede confundirse imposibilidad con dificultad, y menos con conveniencia.

La parte recurrente ha aportado documentación acreditativa de que intentó obtener financiación en Bankia, y que le fue denegada. No consta que intentase hacerlo en ninguna otra entidad de crédito, pese a que por parte de los demandados se le indicó esa posibilidad. Según se manifiesta por la parte actora, porque ella consultó con su entidad de confianza, sin que pueda ser obligada a tratar de buscar financiación en otras entidades. Este razonamiento es erróneo. Antes de suscribir el contrato, es evidente que no tenía obligación alguna de consultar a ninguna entidad, ni la suya ni otras; pero tras la firma del contrato su obligación era consumar la compra acordada, y por lo tanto buscar todos los medios necesarios, dentro del principio de la buena fe contractual y la probidad exigible de todo contratante, para cumplir su parte la obligación, pagar el precio convenido. Y para ello resulta indiferente que el actor confiase más en una entidad o en otra, o prefiriese un crédito u otro, puesto que en tanto no agotase razonablemente las posibilidades de obtener financiación, no puede darse por probada la imposibilidad de obtener esa financiación, incluso aunque pudiese ser más cara

Y frente a este hecho no puede servir de argumento en contra las manifestaciones de que la tasación fuese baja o la situación económica de los actores no fuese buena. Si la misma no les permitía adquirir esa segunda residencia, lo que no debieron hacer es comprometerse a su compra, y asegurarse antes de que podían adquirirla, sin que evidentemente sea responsabilidad de la otra parte en el contrato, la vendedora, la situación económica del actor ni por tanto pueda verse perjudicada por esa circunstancia, viendo frustrada su legítima expectativa de vender la casa.

Finalmente y este respecto o del contrato solo indicar que la parte pide la resolución del contrato 'de arras penitenciales', cuando ha dicho de forma reiterada la jurisprudencia que no es posible pretender que las arras penitenciales constituyan un contrato en sí mismo, sino que su razón de ser exige necesariamente la existencia de un contrato previo al que aplicarse, en este caso y por aplicación del art. 1454 CC que lo basa, la compraventa, por lo que no cabe considerar la devolución de estas arras como una actividad desvinculada del compromiso firme de la parte de comprar el piso, en concordancia con el compromiso firme de la vendedora de hacerlo por el precio pactado, ni por tanto las consecuencias lesivas que en el incumplimiento de ese contrato, que va mucho más allá de la prestación de una simple señal, tiene para que sufre el incumplimiento.

TERCERO.- Lo dicho ya sería bastante para desestimar el recurso de apelación, puesto que no probada la imposibilidad, las pruebas que la parte demandada haya aportado y hayan sido valoradas por la juez de instancia, para apoyar que el desistimiento no se producía por ese motivo, resultan accesorias.

No obstante se dirá que en cuanto a la prueba testifical del empleado de la agencia inmobiliaria, la parte alega el error en la valoración de la prueba al entender que sus manifestaciones no son creíbles por ser empleado de la entidad, y por ser contradictorias con la forma casi inmediata del contrato y de encargo de la tasación; sosteniendo que la sentencia incurre en falta de motivación, con causación de indefensión.

Respecto de este punto de la falta de motivación apoya su pretensión en la cita de sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, cuando es evidente que en dicha jurisdicción la motivación de la sentencia tiene un carácter reforzado frente a la jurisdicción civil, derivada de la directa afectación de derechos fundamentales como son la presunción de inocencia y el derecho de defensa

A partir de estas alegaciones, su impugnación de falta de motivación se deriva de que ha valorado la prueba testifical y no habría tenido en cuenta la prueba aportada por la actora, pretendiendo con ello que la sentencia no está motivada porque no se valora la prueba como la apelante desear. La sentencia está perfectamente motivada y explica por qué se desestima la demanda, sin que sea preciso un análisis detenido de cada uno de los elementos probatorios aportados, porque el resultado final de toda sentencia se obtiene de la valoración conjunta de la prueba; sin que por tanto la ausencia de análisis de alguno de los elementos probatorios suponga vulneración de alcance constitucional, sin perjuicio que pueda poner de relieve el error en la valoración probatoria, cuestión de legalidad ordinaria.

En cuanto a la credibilidad del testigo, su ponderación corresponde de forma esencial a la juez de instancia, que es la que ha presenciado su declaración y ha valorado directamente lo que declara y como lo hace. En este sentido el testigo ha dicho lo que dice la juez que ha dicho, extremo que era conocido antes incluso de se interpusiese la demanda, pues así se había comunicado a la vendedora, por lo que no hay razón por la que dudar de que así pudiese suceder cuando no existe contraprueba que lo ponga en duda, sin que lo sea el hecho de que el día antes pudieran firmar el contrato de arras, puesto que para saber por qué se hizo quienes tendría que haber contestado serían quienes lo firmaron, esto es el actor y su esposa.

En este punto la parte hace una alegación añadida respecto de la imposibilidad que ha tenido de interrogar a los actores, quejándose al parecer de que la parte demandada no haya solicitado su interrogatorio. La ley procesal es la que es y fija las reglas del juicio y en ellas la declaración de las partes sólo procede cuando así lo pide la parte contraria, principalmente porque lo que se puede tomar en consideración son los extremos que les perjudiquen. En este caso, las demandadas decidieron no proponerlas, por lo que la parte actora no tiene motivo legal para reclamar que no las haya podido interrogar, pudiendo haber propuesto, en su caso, prueba testifical que contradijese las de las otras partes.

CUARTO.- Finalmente y en cuanto al error en la valoración de la prueba sobre el burofax, entiende la parte que la juez de instancia no valora que el mismo fue recibido por los actores el 9 de octubre de 2019, después de presentada la demanda (lo fue el día 8 de octubre) y que por ello no puede darse relevancia alguna al hecho de que no contestasen dicho burofax en que se les ofrecía posibilidades alternativas para llevar a efecto la venta, pues presentada la demanda la cuestión ya era objeto de litigio y no correspondía responder de forma que extrajudicial, quejándose de que pese a que se alegó en conclusiones la juez no haya atendido a dicha alegación.

Dicha alegación, respondida o no, es absurda, y por tanto no puede sino ser considerada como una excusa para ocultar su nula voluntad de llevar a efecto la compra. Pese a que se recibiese el burofax el día siguiente de presentar la demanda, nada le impedía contestar y tratar de llegar a un acuerdo, pues la disponibilidad de la acción civil hace que la parte actora pudiera haber entablado conversaciones con la vendedora y en su caso haber solicitado la suspensión del juicio o haber desistido de la demanda de haber alcanzado un acuerdo. Y en cuanto a la fecha de emisión del burofax el 5 de octubre de 2019, prueba que la vendedora seguía interesada en la operación, pues se remitió antes de que la demanda se interpusiese.

En todo caso y como decimos, estos dos argumentos no son sino accesorias al principal, que es la falta de acreditación por la parte actora de lo que le corresponde.

QUINTO.-Finalmente, y aunque resulte necesario exponer la cuestión, tal y como se ha indicado al inicio del fundamento segundo, también se estima correcta la falta de legitimación pasiva de la agencia inmobiliaria. En el mismo contrato firmado por las partes se hace constar su carácter de mediador ('Los compradores, D. Bienvenido y Dª Berta reconocen expresamente, la intermediación de JSF Project, S.L.(JSF Grupo Inmobiliario) en la compraventa de dicho inmueble'), quedando por tanto patente que él no era el titular ni el destinatario de dicho dinero, sino que lo era la parte vendedora, receptora final de las arras y la que venía obligada a su devolución doblada en caso desistimiento por su parte.

Como expresa la jurisprudencia, el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, coadyuvando al mismo y haciendo posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988,y 6 de octubre de 1990; RJA 4600/1965, 1243/1967, 1540/1988,y 7478/1990). Por tanto, cuando el agente actúa como mediador o mandatario, la relación jurídica queda constituida entre la persona con la que contrató y la parte a la que representaba, estando sólo legitimado el propietario para soportar la reclamación que se formula con fundamento en los artículos 1454 y concordantes del Código Civil.

En este punto, insistimos en lo que ya hemos dicho: el 'contrato de arras penitenciales' no existe como tal, sino que forma parte de un contrato subyacente, en este caso la compra venta del inmueble en el que los únicos legitimados son los compradores y la vendedora, sin que el mediador sea parte en el mismo, por lo que sin perjuicio de que sea él quien ha percibido la cantidad, la parte actora no tiene acción para reclamarle una devolución que ha percibido para su entrega a la comisionista, debiendo ser a esta parte a quien se reclame, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el agente inmobiliario y la vendedora que le ha contratado y de las acciones que la misma pueda ejercitar contra aquél si se niega a entregar las cantidades, pues en tal caso dicho mediador podría incurrir en un delito de apropiación indebida.

La juez de instancia apoya su fundamentación en una cita de jurisprudencia que la parte recurrente considera que no es aplicable al caso, por obedecer a un supuesto en que se analiza el desistimiento de unos vendedores, y cita en su favor otra sentencia, la STS 4330/2008, que apoyaría su tesis. Que el supuesto de hecho sea distinto es indiferente puesto que lo que afecta al caso es la doctrina general que en la sentencia se sienta y que esta Sala comparte. En cuanto a la sentencia supuestamente contradictoria que alega la recurrente, no existe tal y como la identifica, siendo la STS 193/2008, de 6 de marzo a la que al parecer se refiere por los pasajes que parcialmente reproduce. Pues bien, esta sentencia tampoco obedece a un supuesto de hecho semejante, dado que se refiere a unos compradores que exigen que se cumpla el contrato y subsidiariamente que se devuelva la cantidad doblada, y en la misma no se fija doctrina jurisprudencial alguna en relación con lo que ahora nos ocupa puesto que, desestimada la falta de legitimación pasiva en la primera instancia y condenado el agente a abonar la cantidad a él entregada, que ya había consignado, dicho agente se aquietó con la sentencia, sin que por tanto ni en apelación ni en casación se examina se esa cuestión

Por último, debe ponerse de relieve que la agencia inmobiliaria demandada nunca ha manifestado ser la titular o destinataria del dinero entregado, sino que en todo momento ha manifestado que esa cantidad sería o de la vendedora o de la compradora y que no lo había entregado ni a una ni a otra por el conflicto existente, y por tal razón procedió a consignarla inmediatamente en el juzgado.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.-En cuanto a su motivo de apelación relativo a las costas, debe entenderse dada la posición que ocupa dentro el recurso que se refiere a las costas derivadas de la falta de legitimación pasiva, y por tanto las costas de la agencia inmobiliaria. Dado que la demanda se ha desestimado íntegramente, tal motivo de apelación resulta irrelevante puesto que, estimada o desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva, habría tenido que ser condenada en costas por haberse desestimado su pretensión en cuanto al fondo.

En todo caso debe recordarse que el principio general de la imposición de las costas es el vencimiento, por lo que desestimada la pretensión de la parte las costas deben serle impuestas salvo que concurran motivos excepcionales, como son las dudas de hecho o de derecho, las cuales en este caso la Sala no entiende que se produzcan.

SÉPTIMO. -Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Berta y D. Bienvenido contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en el juicio ordinario 477/2019; se confirma la misma,imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D., Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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