Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 53/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 347/2020 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: GARCIA BLANCO, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 53/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100034
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:531
Núm. Roj: SJPII 531:2021
Encabezamiento
En Tafalla, a 19 de abril del 2021.
Vistos por Doña. Mª MONTSERRAT GARCÍA BLANCO, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla , habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal nº
Antecedentes
Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó en súplica se dicte sentencia en la que se declare:
1. Que D. Joaquín y Doña Valle, son dueños en pleno dominio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de riqueza Urbana de Ujué
2. Que la referida parcela NUM000 de Ujué, propiedad de mis mandantes no está gravada con servidumbre de luces y vistas, como finca sirviente, respecto de la parcela catastral colindante NUM003 propiedad de los demandados, registral NUM004 de Ujué.
3. Que el hueco abierto actualmente en la pared separadora de la parcela NUM003, registral NUM004, de la parcela NUM000, es un hueco de ordenanza, en el que deben realizarse, en un plazo e veinte días contados desde la fecha de notificación de la sentencia, las obras necesarias para acomodar dicho hueco a todas las características físicas descritas en la Ley 404 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra
4. Que los propietarios de la parcela catastral NUM000 de Ujué, mis mandantes cuando edifiquen en la misma, podrán cerrar los huecos existentes en la pared separadora de la finca NUM004 de Ujué
Y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, respetarlas, así como a realizar a su costa y en el plazo de veinte días, las obras a se refiere el punto 3) anterior de este suplico, todo ello con expresa condena en costas.
Fundamentos
Expuesto ello, y como quiera que la demandada viene a cuestionar el interés de la demanda en obtener un pronunciamiento judicial declarativo sobre la propiedad de su inmueble que nunca ha sido cuestionado por los demandados, oponiendo al efecto la falta de legitimación pasiva respecto a dicha acción declarativa que nunca cuestionaron, se ha de señalar que es lo cierto, que de las comunicaciones prelitigiosas entre partes -doc. 9 y 10 de la demanda - en que los demandantes requirieron vía burofax a los demandados, solo se refiere el cierre de la ventana . Requerimientos que no fueron contestadas por los demandados, por lo que la pretensión declarativa que ahora se articula de propiedad basada en documento privado de compraventa y no público, ante falta de respuesta de los demandados para conocer la posición de los mismos ante una eventual reclamación judicial que pudiera llevar consigo el cuestionamiento de su propiedad y por lo tanto, su falta de acción para ejercitar la acción negatoria por los actores , pone de manifiesto el interés de los actores en actuar su pretensión declarativa de propiedad y obtener un pronunciamiento judicial en tal sentido, lo que nos lleva a estimarse la acción declarativa de propiedad tal como se interesa con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de los demandados respeto de la misma.
En relación con la servidumbre de luces y vistas, La ley 403 FN en su actual redacción, dispone que 'dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por la finca sirviente o el de proyectar la mirada sobre él. Estas servidumbres impiden al dueño de la finca sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas.'
La ley 404FN en su actual redacción, en lo que aquí interesa, regula los Huecos para luces. Como huecos no generadores de un derecho de servidumbre de luces y vistas, indicando que 'El propietario de una finca podrá abrir, en su pared contigua a otra finca, huecos hasta de 0,80 metros, o de una vara en cuadro cuando la medida de esta según costumbre local sea distinta, que deberán estar cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica, salvo que los usos permitan otras soluciones constructivas que impidan las vistas de la finca contigua a su través. Estos huecos podrán ser cerrados cuando se edifique en la finca vecina y no serán tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripción'
Como recuerda la Sentencia de la APN 184/2020 de 12-3-2020
Por lo tanto, no disponiendo unas características superiores a las de un hueco de mera tolerancia que revelaran por ello un signo aparente de servidumbre de luces y vistas susceptible de ser adquirido por prescripción.
Como consignábamos no dependiendo exclusivamente del expresado dimensionado, y atendiendo también a la caracterización y circunstancias concurrentes. De lo actuado se revela datos de que el edificio de los demandado adquirido en 2012 tuviera unas características y funcionalidad propias de tratarse de un hueco susceptible de generar servidumbre de luces y vistas, pues aparece descrita en el Registro de la propiedad el inmueble adquirido por los demandado en 2012 como ' pajar en calle carnicerías , sin número: Hoy establo aprisco en Travesía Carnicerías nº 5 ::' que lo único favorable a los demandados es que en el pasado aportara iluminación / ventilación al establo para resguardar el ganado, pues otra funcionalidad en el pasado no es de extraer.
.
Las obras realizadas en el interior del inmueble que estaba vacío lo son para destinarlo abajo a almacén y arriba a un choco ,aún pendiente de construir (a falta de otra prueba que acredite como se encuentra su interior actualmente salvo lo manifestado en interrogatorio por los demandados) , de lo que antes era un pajar 'algo almacén y arriba vacío ' nos dicen en la vista en interrogatorio el codemandado Sr Rafael y también la codemandada SR Belinda ' que lo ha conocido siempre como aprisco '.Si bien ambos sostienen que existía la ventana con sus marco y cristales cuando la compraron en el 2012.
Las pruebas a periciales aportadas por los perito de cada parte llegan a conclusiones distintas respecto a la ventana/ hueco litigioso , ningún informe refleja el estado actual del interior del inmueble al centrarse en la venta/ hueco en sus respectivas pericias, en orden a determinar su ubicación en las dependencias interiores, salvo una pregunta que realizamos en la vista a la perito de la demandada que nos dice que se sitúa a 90cm del suelo , medición que no recoge en su pericia .Informando en la vista que su destino no es para vivienda . Perito que no midió el hueco en su pericia, manteniendo que la existencia de cabezal por su estado corresponde a una ejecución del mismo que data de más de cincuenta años.
Para la perito Sr Cirilo que realizo la medición del hueco y que examino la pericial contraria, sostiene insistentemente respecto al cabezal su antigüedad no se puede afirmar , pues pueden utilizarse cabezales antiguos , pues hay cabezales que no tiene huecos, el hueco está dividido en dos zonas diferenciadas , y que hay mortero entre ambas ( antes de la carpintería más reciente) Que la ventana y carpintería esta remetida en el hueco, afirmándose en que nos encontramos ante un hueco de ordenanza
Conforme a todo ello la conclusión a la que se llega tras el examen de dichos informes periciales es que el informe pericial aportado por la demandada del perito Srª Cirilo lo es de mayor rigor ya que tiene en cuenta las mediciones del hueco en cuestión, así como la medición de las esas dos zonas diferenciadas del mismo que en su pericia refleja en la 'sección del hueco '. de estar remetida ventana y carpintería., lo que apoya que tanto por sus medidas como por su funcionalidad en el pasado (pajar) que el mismo reportara vistas sobre la finca vecina Decantándonos, en consecuencia, con dicha pericial de considerar el hueco de ordenanza, para estimar la pretensión negatoria de servidumbre de luces y vistas del mentado hueco
Asimismo, a la vista de la fotografía ( en color) que se aporta en la demanda como documental ocho12 ( no impugnada de contrario) de la hija de los actores que testificó en el juicio Doña Brigida que tenía 5 ó 6 años ( 8 años dice en la demanda) cuando se tomó la fotografía desde la terraza de la parcela NUM002, y ahora tiene 37 años,( nació el NUM005 de 1983 Doc. 13) donde se aprecia en el fondo ( exhibida en la vista) la pared de los demandados donde actualmente se ubica el hueco litigioso , donde se aprecia que no hay huecos abiertos ( zona más clara) y aun cuando parece estar tapado a semejanza de ese otro 'hueco ' o ' resto' que se dice por la demanda que servía de alacena y se sitúa en el espacio del edificio original de los actores, tal como se aprecia en el reportaje fotográfico aportado con la pericial de la actora, lo que nos lleva igualmente a desechar que dicho hueco, cuando compraron los demandados la vivienda, permaneciera abierto desde el pasado y mantenido así pública y pacíficamente de modo ininterrumpido con apariencia de servidumbre para adquirir tal derecho.
Procediendo en consecuencia la estimación de la demanda en su integridad si bien ha de adquirir firmeza esta sentencia para la realización de las obras a que se condena a los demandados , debiendo, por tanto los demandados en un plazo de veinte días contados desde la fecha de notificación de la sentencia firme ,realizar las obras necesarias a su costa para acomodar dicho hueco a todas las características físicas descritas en la Ley 404 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra.: Cerrado mediante barrotes remetidos y con red metálica salvo que los usos permitan otras soluciones constructivas que impidan las vistas de la finca de los actores a su través.
Pudiendo los actores cuando edifiquen en la misma, cerrar el hueco existente en la pared separadora de la finca NUM004 de Ujué.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por
1. Que D. Joaquín y Doña Valle, son dueños en pleno dominio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de riqueza Urbana de Ujué
2. Que la referida parcela NUM000 de Ujué no está gravada con servidumbre de luces y vistas, como finca sirviente, respecto de la parcela catastral colindante NUM003 propiedad de los demandados, registral NUM004 de Ujué.
3. Que el hueco abierto actualmente en la pared separadora de la parcela NUM003, registral NUM004, de la parcela NUM000, es un hueco de ordenanza, en el que deben realizarse, en un plazo de veinte días contados desde la fecha de notificación de la sentencia firme, las obras necesarias para acomodar dicho hueco a todas las características físicas descritas en la Ley 404 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra.
4. Que los propietarios de la parcela catastral NUM000 de Ujué cuando edifiquen en la misma, podrán cerrar los huecos existentes en la pared separadora de la finca NUM004 de Ujué
Contra esta resolución cabe interponer
.
La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3178000013034720 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez

