Sentencia CIVIL Nº 53/202...il de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 53/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 347/2020 de 19 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: GARCIA BLANCO, MARIA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 53/2021

Núm. Cendoj: 31227410022021100034

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:531

Núm. Roj: SJPII 531:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA nº 000053/2021

En Tafalla, a 19 de abril del 2021.

Vistos por Doña. Mª MONTSERRAT GARCÍA BLANCO, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tafalla , habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 347/2020,seguidos a instancia de DON Joaquín y DOÑA Vallerepresentados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Laplaza Aysa asistidos del letrado D. Pedro Mandorrán Herguera contra DON Rafael y DOÑA Belindarepresentados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres y asistidos del letrado D. Javier Abeti Pérez . Sobre acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de luces y vistas, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8-10-2020 por el Procurador de los tribunales Sr.ª Laplaza en la expresada representación interpuso demanda de juicio verbal arregladamente a lo dispuesto en la Ley procesal civil contra los expresados demandados que por reparto correspondió a este juzgado en la que, alegaba los a modo resumido que los actores son propietarios de la parcela catastral NUM000, del polígono NUM001 de Ujué, sita en la CALLE000 nº NUM001, la cual se encuentra frente a la también catastral NUM002 también de su propiedad .Los demandados son propietarios de la parcela catastral NUM003 de Ujué , que adquirieron en el 2012. Tras lo cual realizaron obras de rehabilitación de la misma durante el transcurso de las cuales aproximadamente hace cinco años , abrieron un hueco que cumple las características para ser considerado de ordenanza pues dicho hueco carece de red, la reja no está remetida en la pared y por sus dimensiones y características , hacen pensar en que su intención es la de poder proyectar vistas y recibir luces , además de ventilación , pues detrás de la persiana existe una ventana de hojas practicable que posibilita tanto sacar y tirar objetos d fuera del inmueble a la propiedad de los actores Teniendo los actores intención de construir una planta elevada sobre lo ya edificado en la parcela NUM000 de su propiedad adosando a la actual otra pared de cierre que imposibilitaría la apertura de hueco alguno ya que la finca de los demandados carece de servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de los actores , parcela NUM000

Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó en súplica se dicte sentencia en la que se declare:

1. Que D. Joaquín y Doña Valle, son dueños en pleno dominio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de riqueza Urbana de Ujué

2. Que la referida parcela NUM000 de Ujué, propiedad de mis mandantes no está gravada con servidumbre de luces y vistas, como finca sirviente, respecto de la parcela catastral colindante NUM003 propiedad de los demandados, registral NUM004 de Ujué.

3. Que el hueco abierto actualmente en la pared separadora de la parcela NUM003, registral NUM004, de la parcela NUM000, es un hueco de ordenanza, en el que deben realizarse, en un plazo e veinte días contados desde la fecha de notificación de la sentencia, las obras necesarias para acomodar dicho hueco a todas las características físicas descritas en la Ley 404 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra

4. Que los propietarios de la parcela catastral NUM000 de Ujué, mis mandantes cuando edifiquen en la misma, podrán cerrar los huecos existentes en la pared separadora de la finca NUM004 de Ujué

Y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, respetarlas, así como a realizar a su costa y en el plazo de veinte días, las obras a se refiere el punto 3) anterior de este suplico, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 26 de octubre de 2020 se acordó emplazar a la demanda para que contestase a la demanda en plazo de 10 días lo que así verifico oponiéndose a la misma en los términos que en su escrito constan que a modo resumido se refiere a que no niegan la propiedad de los actores salvo que la construcción de la bajera en el año 1986 se hizo en el lugar que existía previamente otra construcción cuya altura no alcanzaba la ventana situada en la pared de mi representada , en la pared de los demandados siempre ha existido , abierto, el hueco al que se refiere la demanda , lo único que realizaron en momento posterior fue colocar una reja para impedir el acceso desde la cubierta de los demandantes colocándola por dentro de la fachada sin que se pudiera hacer el rejuntado de piedra de la fachada porque no lo autorizaron los demandantes y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó en súplica de desestimación demanda con costas a la actora.

TERCERO. -Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de enero de 2021 se acordó señalamiento de vista para el día 17 de marzo 2021, compareciendo las partes a la misma, en que tras ratificarse en sus respectivos escritos, Proponiéndose como prueba documentales, testificales y periciales que fueron practicadas y tras conclusiones quedaron los autos para resolver tal como quedó registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por los demandantes acumuladamente acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre de luces y vista y como quiera que la demandada no cuestiona la propiedad del inmueble de la actora, la cuestión controvertida queda reducida a si la propiedad de los demandados ostentan a través de la ventana que proyecta hacia la terraza de los demandantes, un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de los demandantes, o si por el contrario dicha ventana es un hueco de mera tolerancia en vecindad.

Expuesto ello, y como quiera que la demandada viene a cuestionar el interés de la demanda en obtener un pronunciamiento judicial declarativo sobre la propiedad de su inmueble que nunca ha sido cuestionado por los demandados, oponiendo al efecto la falta de legitimación pasiva respecto a dicha acción declarativa que nunca cuestionaron, se ha de señalar que es lo cierto, que de las comunicaciones prelitigiosas entre partes -doc. 9 y 10 de la demanda - en que los demandantes requirieron vía burofax a los demandados, solo se refiere el cierre de la ventana . Requerimientos que no fueron contestadas por los demandados, por lo que la pretensión declarativa que ahora se articula de propiedad basada en documento privado de compraventa y no público, ante falta de respuesta de los demandados para conocer la posición de los mismos ante una eventual reclamación judicial que pudiera llevar consigo el cuestionamiento de su propiedad y por lo tanto, su falta de acción para ejercitar la acción negatoria por los actores , pone de manifiesto el interés de los actores en actuar su pretensión declarativa de propiedad y obtener un pronunciamiento judicial en tal sentido, lo que nos lleva a estimarse la acción declarativa de propiedad tal como se interesa con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de los demandados respeto de la misma.

SEGUNDO. -Sentado ello, Ley 393.dispone 'Son servidumbres los derechos reales establecidos sobre una finca en beneficio de otra colindante o vecina, y que consisten en el ejercicio de un determinado uso de ella, o en la limitación de cualquiera de las facultades del propietario'.

En relación con la servidumbre de luces y vistas, La ley 403 FN en su actual redacción, dispone que 'dan a su titular el derecho de mantener en su pared huecos que le permitan recibir luz por la finca sirviente o el de proyectar la mirada sobre él. Estas servidumbres impiden al dueño de la finca sirviente la construcción a distancia menor de tres metros de la pared o del voladizo, en cuanto reduzca o dificulte las luces o las vistas.'

La ley 404FN en su actual redacción, en lo que aquí interesa, regula los Huecos para luces. Como huecos no generadores de un derecho de servidumbre de luces y vistas, indicando que 'El propietario de una finca podrá abrir, en su pared contigua a otra finca, huecos hasta de 0,80 metros, o de una vara en cuadro cuando la medida de esta según costumbre local sea distinta, que deberán estar cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica, salvo que los usos permitan otras soluciones constructivas que impidan las vistas de la finca contigua a su través. Estos huecos podrán ser cerrados cuando se edifique en la finca vecina y no serán tomados como signos de aparente servidumbre a efectos de la prescripción'

Como recuerda la Sentencia de la APN 184/2020 de 12-3-2020 'La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TSJ de Navarra y de esta Audiencia Provincial explica que la calificación de un hueco como servidumbre o como hueco de mera tolerancia no depende exclusivamente de su dimensionamiento, sino que ha de atenderse también a la caracterización y circunstancias concurrentes.

La STSJ Navarra de 2 de abril de 2008 señala que 'el tamaño del hueco, su colocación y su destino han de considerarse los elementos más decisivos en la presunción iure familiaritatis, y en el presente caso estas trecaracterísticas definen un hueco de obligada tolerancia por su inocuidad, no un signo aparente de servidumbre, pues no tiene las dimensiones de una vara navarra. Medida tomada del Régimen histórico Navarro, que recoge la ley 404 FNN, diferenciado del art. 581CC, pues los huecos, sin perder la condición de tales, pueden colocarse a cualquier altura y no solo en la inmediatez de los techos, y su tamaño puede ser netamente superior a los 30cm. que marca el código'.

Igualmente, en la SAP Navarra 488/17, de 17 de noviembre , se efectúo el siguiente estudio sobre la cuestión: 'Las sentencias de esta Sección de 11 diciembre de 2002 ( JUR 2003, 33623), 12 mayo 2004 ( AC 2004, 1842),16 de noviembre de 2011 ( JUR 2013, 321166), 15 julio (JUR 2015, 107199 ) y 2 noviembre 2014 (JUR 2005,87969) establecen la siguiente doctrina:-Para medir el tamaño de los huecos de tolerancia u ordenanza el Fuero Nuevo ha elegido una medida propia, la vara navarra. Como pone de relieve la doctrina, en las Notas a la Recopilación Privada, sus autores la reconocen recogida delas Ordenanzas Municipales de Pamplona y, con cita de la Novísima Recopilación, se considera equivalente a0,785 metros. Por su parte, las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 14de febrero y 15 de junio de1.990 estimaron la medida de la vara navarra en aproximadamente 80 centímetros. Además de esas dimensiones el Fuero Nuevo alude a que los huecos estén cerrados mediante barrotes remetidos y con red metálica.

-Tras una primera etapa en la que se exigía la concurrencia de todos esos elementos para calificar un hueco de ordenanza ( SSAP de Navarra 19 mayo y 23 junio 1980 , 29 octubre 1990 ), dicha doctrina ha evolucionado hastasupeditar la calificación alrededor de las actividades, propias de servidumbre o de mero hueco de tolerancia ,otorgadas por los huecos.

Concretamente la sentencia de esta Audiencia Provincial de 15 de octubre de 1.992 declaró que 'la consideración de los huecos como de mera tolerancia no precisa la concurrencia de todas y cada una de las características previstas en la Ley 404 del Fuero Nuevo, resultando suficiente que de los huecos de que se trate se manifieste con claridad que revelan las utilidades propias de la mera tolerancia, y no las de un derecho real de servidumbre';

tesis ésta reiterada por la sentencia de 19 de noviembre de 1.997 , a cuyo tenor 'al contrario de lo que acontece con la regulación del Código Civil -véase el art. 581. 1 CC-, en el que se subraya el carácter taxativo de los requisitos constructivos que deben reunir los huecos o ventanas que en tal precepto se contemplan, al emplearse la expresión en todo caso, la Ley 404.1 del FN, deja abierta la posibilidad de que un hueco de ordenanza no reúnala totalidad de exigencias que en él se prevé y características constructivas, al prever que la costumbre local permita dotar a los huecos en cuestión de otras características''.

Por su parte la STSJ de Navarra de 4 de junio de 2002 indicó que 'reja y red no constituyen elementos tan indispensables de los huecos de ordenanza que su falta los convierta en signo aparente de servidumbre cuando por su dimensión y ubicación no tienen otro fundamento que el propio de aquellos huecos'; en suma, 'un hueco que, por sus medidas, ubicación, disposición o función, no es susceptible de proporcionar sobre la finca contigua vistas ni utilidades distintas y mas gravosas de las que, como la captación de luz, son de obligada tolerancia por razón de vecindad, no constituyen signo aparente de una servidumbre'.

CUARTO. -En aplicación al caso que nos ocupa por la parte actora se ha presentado una prueba pericial con medición de la ventana litigiosa según planos que acompañan a su pericia, siendo la medida del hueco en su cara exterior del muro de una anchura de 75 cm y altura de 68cm. Las medidas del hueco en la cara de la persiana son de una anchura de 75cm y altura de 70 cm. De este modo por el expresado dimensionamiento nos encontramos ante un hueco de mera tolerancia de la ley 404 del FN.

Por lo tanto, no disponiendo unas características superiores a las de un hueco de mera tolerancia que revelaran por ello un signo aparente de servidumbre de luces y vistas susceptible de ser adquirido por prescripción.

Como consignábamos no dependiendo exclusivamente del expresado dimensionado, y atendiendo también a la caracterización y circunstancias concurrentes. De lo actuado se revela datos de que el edificio de los demandado adquirido en 2012 tuviera unas características y funcionalidad propias de tratarse de un hueco susceptible de generar servidumbre de luces y vistas, pues aparece descrita en el Registro de la propiedad el inmueble adquirido por los demandado en 2012 como ' pajar en calle carnicerías , sin número: Hoy establo aprisco en Travesía Carnicerías nº 5 ::' que lo único favorable a los demandados es que en el pasado aportara iluminación / ventilación al establo para resguardar el ganado, pues otra funcionalidad en el pasado no es de extraer.

.

Las obras realizadas en el interior del inmueble que estaba vacío lo son para destinarlo abajo a almacén y arriba a un choco ,aún pendiente de construir (a falta de otra prueba que acredite como se encuentra su interior actualmente salvo lo manifestado en interrogatorio por los demandados) , de lo que antes era un pajar 'algo almacén y arriba vacío ' nos dicen en la vista en interrogatorio el codemandado Sr Rafael y también la codemandada SR Belinda ' que lo ha conocido siempre como aprisco '.Si bien ambos sostienen que existía la ventana con sus marco y cristales cuando la compraron en el 2012.

Las pruebas a periciales aportadas por los perito de cada parte llegan a conclusiones distintas respecto a la ventana/ hueco litigioso , ningún informe refleja el estado actual del interior del inmueble al centrarse en la venta/ hueco en sus respectivas pericias, en orden a determinar su ubicación en las dependencias interiores, salvo una pregunta que realizamos en la vista a la perito de la demandada que nos dice que se sitúa a 90cm del suelo , medición que no recoge en su pericia .Informando en la vista que su destino no es para vivienda . Perito que no midió el hueco en su pericia, manteniendo que la existencia de cabezal por su estado corresponde a una ejecución del mismo que data de más de cincuenta años.

Para la perito Sr Cirilo que realizo la medición del hueco y que examino la pericial contraria, sostiene insistentemente respecto al cabezal su antigüedad no se puede afirmar , pues pueden utilizarse cabezales antiguos , pues hay cabezales que no tiene huecos, el hueco está dividido en dos zonas diferenciadas , y que hay mortero entre ambas ( antes de la carpintería más reciente) Que la ventana y carpintería esta remetida en el hueco, afirmándose en que nos encontramos ante un hueco de ordenanza

QUINTA. -Al consistir la prueba pericial en la valoración de dos informes periciales aportados, la del perito de la actora y la del perito de la demandada, debemos ponderar tanto los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. Debiendo tener también en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes. De igual modo ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Conforme a todo ello la conclusión a la que se llega tras el examen de dichos informes periciales es que el informe pericial aportado por la demandada del perito Srª Cirilo lo es de mayor rigor ya que tiene en cuenta las mediciones del hueco en cuestión, así como la medición de las esas dos zonas diferenciadas del mismo que en su pericia refleja en la 'sección del hueco '. de estar remetida ventana y carpintería., lo que apoya que tanto por sus medidas como por su funcionalidad en el pasado (pajar) que el mismo reportara vistas sobre la finca vecina Decantándonos, en consecuencia, con dicha pericial de considerar el hueco de ordenanza, para estimar la pretensión negatoria de servidumbre de luces y vistas del mentado hueco

Asimismo, a la vista de la fotografía ( en color) que se aporta en la demanda como documental ocho12 ( no impugnada de contrario) de la hija de los actores que testificó en el juicio Doña Brigida que tenía 5 ó 6 años ( 8 años dice en la demanda) cuando se tomó la fotografía desde la terraza de la parcela NUM002, y ahora tiene 37 años,( nació el NUM005 de 1983 Doc. 13) donde se aprecia en el fondo ( exhibida en la vista) la pared de los demandados donde actualmente se ubica el hueco litigioso , donde se aprecia que no hay huecos abiertos ( zona más clara) y aun cuando parece estar tapado a semejanza de ese otro 'hueco ' o ' resto' que se dice por la demanda que servía de alacena y se sitúa en el espacio del edificio original de los actores, tal como se aprecia en el reportaje fotográfico aportado con la pericial de la actora, lo que nos lleva igualmente a desechar que dicho hueco, cuando compraron los demandados la vivienda, permaneciera abierto desde el pasado y mantenido así pública y pacíficamente de modo ininterrumpido con apariencia de servidumbre para adquirir tal derecho.

Procediendo en consecuencia la estimación de la demanda en su integridad si bien ha de adquirir firmeza esta sentencia para la realización de las obras a que se condena a los demandados , debiendo, por tanto los demandados en un plazo de veinte días contados desde la fecha de notificación de la sentencia firme ,realizar las obras necesarias a su costa para acomodar dicho hueco a todas las características físicas descritas en la Ley 404 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra.: Cerrado mediante barrotes remetidos y con red metálica salvo que los usos permitan otras soluciones constructivas que impidan las vistas de la finca de los actores a su través.

Pudiendo los actores cuando edifiquen en la misma, cerrar el hueco existente en la pared separadora de la finca NUM004 de Ujué.

SEXTO. -En materia de costas han de imponerse a los demandados,

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Joaquín y DOÑA Vallerepresentados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Laplaza Aysa asistidos del letrado D. Pedro Mandorrán Herguera contra DON Rafael y DOÑA Belindarepresentados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres y asistidos del letrado D. Javier Abeti Pérez :

-Debo declarar y declaro:

-

1. Que D. Joaquín y Doña Valle, son dueños en pleno dominio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de riqueza Urbana de Ujué

2. Que la referida parcela NUM000 de Ujué no está gravada con servidumbre de luces y vistas, como finca sirviente, respecto de la parcela catastral colindante NUM003 propiedad de los demandados, registral NUM004 de Ujué.

3. Que el hueco abierto actualmente en la pared separadora de la parcela NUM003, registral NUM004, de la parcela NUM000, es un hueco de ordenanza, en el que deben realizarse, en un plazo de veinte días contados desde la fecha de notificación de la sentencia firme, las obras necesarias para acomodar dicho hueco a todas las características físicas descritas en la Ley 404 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra.

4. Que los propietarios de la parcela catastral NUM000 de Ujué cuando edifiquen en la misma, podrán cerrar los huecos existentes en la pared separadora de la finca NUM004 de Ujué

-Condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, respetarlas, así como a realizar a su costa y en el plazo de veinte días, desde la notificación de la sentencia firme , las obras a se refiere el punto 3) anterior

-

-Todo ello con condena en costas a los demandados.

-

Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, por escrito, en plazo de VEINTE DIAScontados desde el siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la interposición del recurso se deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

.

La admisión de dicho recurso precisará que, al prepararse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3178000013034720 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Juez

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.