Sentencia CIVIL Nº 53/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 53/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 480/2021 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 53/2022

Núm. Cendoj: 33044470012022100027

Núm. Ecli: ES:JMO:2022:840

Núm. Roj: SJM O 840:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00053/2022

JUICIO VERBAL 480/2021.

SENTENCIA Nº 53/22

En Oviedo, a 4 de febrero de 2022, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 480/2021, promovidos por Bartolomé, que compareció en su propio nombre y derecho, contra VUELING AIRLINES S.A., que compareció representada por el Procurador Sr. López González y asistida del Letrado Sr. Fernández Cortés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Bartolomé se interpuso demanda de juicio verbal contra VUELING AIRLINES S.A. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 400 €.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la compañía demandada para contestación, lo que verificó en plazo, formulando oposición.

Practicada la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Marco normativo aplicable.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004 /CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004. A este marco normativo, interno e internacional, se une el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, llamado a ser sustituido por el de Montreal a medida que vaya siendo ratificado por los Estados (actualmente las partes firmantes superan el centenar), pero que aún conserva vigencia claudicante en los transportes aéreos internacionales en que no se cumplen los requisitos de ámbito territorial del Reglamento 261/2004 o del Convenio de Montreal.

SEGUNDO.- La fuerza mayor y retraso indemnizable.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

La regulación internacional, comunitaria y nacional, contempla la fuerza mayor como causa de exoneración de la responsabilidad del transportista.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:

«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que 'las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo'.

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual ' un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.

La parte actora refiere que contrató con la demandada un vuelo Asturias-Tenerife, que sufrió un retraso superior a 3 horas. La compañía admite el hecho, pero alega -y acredita- que el mismo fue como consecuencia de las malas condiciones climatológicas en el aeropuerto de destino, con niebla persistente, rachas de viento y viento de cola superior al que permite la maniobrabilidad del aparato en las operaciones de aterrizaje y despegue, lo que motivó el cierre del aeropuerto y desvío de los vuelos a Tenerife Sur, desde donde se trasladó al pasaje por tierra.

Por tanto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.-No obstante la desestimación de la demanda, la fuerza mayor (o su falta) debe apreciarse en sede judicial, por lo que la situación es asimilable a la concurrencia -al tiempo de la demanda- de dudas de hecho ( art. 394.2 LEC).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Bartolomé contra VUELING AIRLINES S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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