Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 53/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 500/2021 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 53/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100058
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:311
Núm. Roj: SJPII 311:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000053/2022
En Tafalla, a 25 de abril del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de octubre de 2021 el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria presentó, en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA), demanda en reclamación de cantidad frente a Dª Lourdes y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictase por este Juzgado 'sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a mi representada la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.255'85 €), más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente por lo que se refiere a la codemandada MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y los intereses legales desde la interpelación judicial por lo que se refiere a DOÑA Lourdes, y los intereses procesales a partir de dictarse sentencia, así como con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Una vez dado traslado de la demanda a las partes demandadas, el 16 de noviembre de 2021 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laplaza Aysa presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de la compañía de seguros MAPFRE, oponiéndose parcialmente a las pretensiones del demandante y solicitando de este Juzgado que dictase 'Sentencia reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada exclusivamente en la cantidad a que nos hemos allanado de 726'19 euros, desestimando el resto de pedimentos de la demanda respecto a los que procede absolver a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
El 15 de diciembre de 2021 la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laplaza Aysa presentó escrito de contestación a la demanda en nombre y representación de Dª Lourdes, con idéntico contenido al de la otra codemandada.
TERCERO.-El 11 de febrero de 2022 se dictó Auto acogiendo el allanamiento parcial de la parte demandada y acordando continuar el procedimiento respecto al resto de pretensiones no allanadas.
CUARTO.-El acto de la vista se celebró el 21 de abril de 2022, practicándose la prueba propuesta y admitida, y planteando las partes sus respectivas conclusiones. Después, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.
1.-La parte actora alega que el día 17 de junio de 2021, sobre las 14.45 horas, se produjo un accidente en el punto kilométrico 56 de la AP-15, en el que la conductora del vehículo Volkswagen LT35, con placa de matrícula ....-HFJ, conducido por Dª Lourdes, colisionó, por exceso de velocidad, con la bionda de seguridad existente en dicha vía, causando varios daños en la misma.
En base a dicho hecho, ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad derivada de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (en adelante, CC) y Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra, solicitando que los demandados le abonen la cantidad de 1.255'85 euros, la cual se desglosa en los siguientes conceptos:
1. 24ml. Bionda para postes cada 4 m: 811'44 €.
2. 4 ud. Poste bionda C-12 de 1'63 m: 348'76 €.
3. 7 ud. Separador bionda: 85'75 €.
4. 1ud. Captafaro de bionda: 9'90 €.
3.-La parte demandada se allana a la cantidad de 726'19 euros, considerando que los daños reclamados por la actora resultan excesivos, ya que en el atestado elaborado por Policía Foral se hace referencia a una entidad menor de los mismos, por lo que rechaza el abono del resto de la cuantía reclamada.
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Entidad de los daños, y b) Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.- Entidad de los daños causados por la conductora.
La Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra establece que 'Quien por su negligencia o actividad arriesgada cause daño en la persona, patrimonio o interés ajenos deberá indemnizarlo según las circunstancias de cada caso.
Cuando el daño fuera producido por una pluralidad de agentes y no pudiera individualizarse la relevancia de cada acción en el resultado dañoso responderán todos ellos de forma solidaria.
La acción para exigir la indemnización prescribe al año cuyo cómputo se iniciará, una vez que pueda ser ejercitada, desde el momento en que se conoció el daño o pudo determinarse el concreto alcance de sus consecuencias. En supuestos de daños continuados, el 'dies a quo' vendrá constituido por el momento en que tenga lugar su definitiva determinación.'
Por su parte, el artículo 1902 del CC establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.'
Por lo tanto, los tres requisitos que exige el CC para el despliegue de los efectos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la parte actora son los siguientes:
-Acción u omisión negligente o culposa.
-Producción de un daño.
-Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.
En el presente caso, las partes no discuten la concurrencia de ninguno de los tres elementos, pero sí, respecto de los daños, la entidad de los mismos.
Así pues, ¿se causaron los daños referidos en el atestado de Policía Foral o los determinados en el informe del perito Sr. Inocencio?
En el presente caso, el resultado de las diligencias de prueba practicadas me lleva a acoger íntegramente la pretensión de la parte actora, quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, ha conseguido acreditar la entidad de los daños que en este procedimiento reclama.
En primer lugar, deberemos atender a la declaración testifical de los agentes de Policía Foral nº NUM000 y NUM001, quienes elaboraron las Diligencias a Prevención nº 01512925 sobre el accidente ocurrido (documento nº 2 de la demanda)
A preguntas de los Letrados de ambas partes sobre el reflejo de los daños que hacen constar en el referido atestado, y mostrándoseles las fotografías contenidas tanto en el mismo, como en el informe sobre daños involuntarios a elementos de la vía (que fue elaborado por otro equipo de Policía Foral), como en el informe del perito Sr. Inocencio, el agente nº NUM000, que habló por ambos, manifestó que ellos reflejaron los daños que pudieron percibir tras la producción del accidente pero que 'no somos peritos', por lo que desconocen las especificaciones técnicas de los elementos dañados, no pudiendo determinar de manera indudable o totalmente certera 'desde dónde hay que sustituir' los elementos de la bionda.
Asimismo, reconoció el agente, al ver las fotografías mostradas por el Letrado de la parte actora, que, efectivamente, los postes dañados eran cuatro, y no tres (como hicieron constar en el atestado), respondiendo que imaginaba que 'pusieron tres, refiriéndose a los tres tramos de bionda'.
Asimismo, el agente quiso recalcar que su función principal cuando se produce un accidente de circulación es restaurar y/o mantener la seguridad de la vía, siendo que, en este caso concreto, la colisión se produjo en un tramo de curva con muy escasa visibilidad. Expuso el testigo que posiblemente pudiera haber más daños de los que ellos hicieron constar, pero que, siendo la función de seguridad la esencial, no le da a la determinación de los daños 'una importancia trascendental'.
A lo anterior ha de añadirse lo manifestado por el perito Sr. Inocencio, quien afirmó haber visitado el lugar del accidente dos o tres días después de que ocurriese, constando en su informe las fotografías obtenidas por Audenasa.
En la primera de ellas se puede ver claramente que los postes dañados (se encuentran tumbados) son cuatro, encontrándose la bionda, entre ellos y en los extremos, completamente doblada.
En cuanto a la posible reparación de los elementos, en lugar de su sustitución, el perito explicó que, en algún caso, dicha sustitución resulta posible, pero no en el que nos ocupa, ya que la bionda se encuentra totalmente doblada y, si no se sustituyese, perdería su función de seguridad original.
A pesar de que la parte demandada puso en duda la visita del perito al lugar de los hechos (ya que no alude a ella en el informe pericial, cuando resulta lo habitual), no existe ningún indicio que me deba llevar a desconfiar de la palabra del perito, quien se encuentra sometido al juramento o promesa de decir la verdad y actuar con objetividad para ambas partes.
Por otra parte, sin perjuicio de que lo que sí es seguro que los agentes de Policía Foral estuvieron en el lugar del accidente, ha quedado acreditado que su función principal no es la de fijar con exactitud los daños en los elementos de la vía, no tratándose de peritos o profesionales de este tipo de cuestiones, y habiendo reconocido que pudieran existir más daños de los reflejados en su atestado (como se desprendió de sus respuestas ante las preguntas del Letrado de la parte demandante en relación con las fotografías que constan en el informe pericial del Sr. Inocencio).
Sin embargo, sí considero prueba suficiente el informe pericial del Sr. Inocencio, así como su ratificación y las explicaciones dadas por el mismo en el acto del juicio oral, no existiendo ninguna causa, esgrimida y justificada por la parte demandada, para poner en duda las conclusiones de su informe.
Asimismo, resulta indiferente a la hora de resolver el hecho controvertido si la actora ha procedido efectivamente a la reparación o todavía no lo ha hecho (aunque lo más razonable y lógico sería que sí, dado que tiene la obligación de mantener la vía que gestiona en perfectas condiciones, entre otras, de seguridad), puesto que la valoración de los daños resulta clara, habiendo aportado la actora un presupuesto sobre este extremo elaborado por la empresa Vallas de Castiñeiras S.L (documento nº 5 de la demanda).
Por todo ello, considerando acreditada que la entidad de los daños causados por la Sra. Lourdes fueron los reclamados por la actora, procede estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- Intereses del artículo 20 de la LCS .
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece lo siguiente:
'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.'
Por su parte, el art. 7.2 del RDL 8/2004 establece lo siguiente:
'En el plazo detres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. (...) Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley'.
Por su parte, en el Art. 9 de dicho cuerpo legal se indica que 'si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada (...).'
En el presente caso, la propia parte actora ha presentado la oferta motivada que planteó la aseguradora codemandada como documento nº 7 de su demanda.
Dado que dicha oferta cumple, en cuanto a su contenido, con los requisitos legalmente establecidos, y habida cuenta de que Mapfre consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad que reconocía en la oferta motivada, no aprecio mora en la misma, por lo que no le son aplicables los intereses previstos en el Art. 20 de la LCS.
No obstante, deberá abonar los intereses de mora procesal del art. 576.1 de la LEC que, en su caso, se devenguen.
Por lo que se refiere a la Sra. Lourdes, el artículo 1101 del CC establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.'
Por su parte, el artículo 1108 del CC indica que 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.'
En base a los anteriores preceptos, la cuantía a la que se condena a la Sra. Lourdes devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (15 de octubre de 2021) y hasta la fecha de la presente sentencia. Desde el día de esta sentencia y hasta el completo pago, dicha cuantía devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
CUARTO.- Costas.
El artículo 394 de la LEC establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'
Así pues, las costas deben imponerse, solidariamente, a las demandadas, la compañía de seguros MAPFRE y Dª Lourdes.
En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Irujo Amatria en nombre y representación de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA) frente a Dª Lourdes y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS y CONDENOa Dª Lourdes y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS a abonar, de forma solidaria, a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.255'85 €).
Esta cuantía devengará, para MAPFRE y para Dª Lourdes los intereses que, para cada uno de ellos, se prevén en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
Debe dejarse constancia de que la codemandada MAPFRE ya consignó la cuantía de 726'19 euros.
Se imponen las costas, de manera solidaria, a Dª Lourdes y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC).
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
