Última revisión
17/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 53/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 185/2019 de 31 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 53/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100083
Núm. Ecli: ES:TS:2022:368
Núm. Roj: STS 368:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 185/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 185/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 31 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Anton y D.ª Adelina, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 364/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2152/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Pedro-Sérvulo González Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 63.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 26.704,39 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
'ESTIMO la demanda formulada por Anton y Adelina contra Caixabank SA.
'DECLARO la responsabilidad de la parte demandada Caixabank SA dimanante de las pólizas aportadas a autos denominadas 'Póliza de Contragarantía de Línea de Avales' suscritas con Trampolín Hill Golf Resort SL en fechas 17 de mayo de 2005, 2 de marzo de 2006 y 13 de julio de 2007 en los términos que constan en los documentos 14 a 16 demanda.
'DECLARO la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiario y titular de certificado de aval o seguro individual por el importe de su aportación anticipada.
'CONDENO a la parte demandada Caixabank SA a satisfacer a la parte actora la suma de 63.000 € en concepto de principal, más otros 26.704,39 € en concepto de intereses legales según D. Adicional 1 LOE 38/1999, devengados desde la fecha de cada ingreso hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta su pago; con condena en costas a la parte demandada'.
Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016 la entidad demandada interesó la aclaración y rectificación de la referida sentencia, lo que se denegó por auto de 11 de enero de 2017.
'ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 2152/15, que se revoca y en consecuencia, se DESESTIMA la demanda formulada por Anton y Adelina contra Caixabank S.L. a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada'.
El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. ERROR PATENTE RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON EL HECHO DE LOS ANTICIPOS REALIZADOS POR LOS ACTORES AL PROMOTOR. Se formula el motivo al amparo del artículo 469.1-4° de la LEC, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La sentencia incurre en una valoración probatoria arbitraria e ilógica, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y ello porque la sentencia recurrida parte de considerar que las fotocopias de los recibos del pago de los anticipos obrantes en autos, impugnados de contrario, constituyen la única prueba relativa al pago y que no han sido corroboradas por 'otros medios periféricos', obviando que sí existen otras pruebas en autos que corroboran el hecho del pago de los anticipos al promotor y que fueron tenidos en cuenta por el órgano judicial de primera instancia en su sentencia, en concreto el reconocimiento del crédito que la Administración Concursal de la promotora- tercero ajeno a los intereses aquí en litigio- otorga a los actores frente a la promotora (documento 7 de la demanda) la prueba testifical escrita de la Administración Concursal de la promotora'.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, nº 275/2015 de 13 de enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS nº 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que la entidad Caixabank no pudo tener capacidad de control sobre los anticipos al no haberse ingresado en cuenta especial en la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta especial, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador'.
'MOTIVO SEGUNDO. DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN EFECTIVO METÁLICO AL PROMOTOR Y NO INGRESADOS POR ESTE EN CUENTA BANCARIA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia nº 739/2016, de 21 de diciembre de 2016, y en la Sentencia 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista -al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 Ley 57/68 - y no la responsabilidad del 1.2 de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el único argumento de que se trataron de ingresos en efectivo, no ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista, obviando que la jurisprudencia reseñada - a la que la sentencia se opone - matiza que ha de ponderarse en cada caso concreto la posibilidad de control de la entidad avalista, ignorando que esa capacidad de control debe ser enjuiciada en cada caso concreto'.
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en este litigio y de los antecedentes tomados en consideración por la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial ' DIRECCION000' (entre las más recientes, sentencias 623/2021, de 22 de septiembre, y 595/2021, 596/2021 y 598/2021, estas tres últimas de 13 de septiembre), para la decisión de los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, son relevantes los siguientes hechos y antecedentes:
1.1. Con fecha 16 de diciembre de 2005 D. Anton y D.ª Adelina, con residencia habitual en Cox (Alicante), suscribieron con la entidad Trampolin Hills Golf Resort S.L. un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tenía por objeto una vivienda en construcción (más garaje y trastero anejos) de la urbanización denominada ' DIRECCION000', promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad sita en Campos del Río (Murcia). El precio de venta de la vivienda, identificada como tipo 'Granada', se fijó en 105.000 euros más IVA. En esa fecha el Sr. Anton era administrador mancomunado de la entidad Prothader S.L. (doc. 26 de la contestación a la demanda, folios 192 y 193 de las actuaciones de primera instancia y pág. 2 del escrito de oposición al recurso de apelación), cuyo objeto social era 'la compraventa, arrendamiento y explotación de todo tipo de inmuebles, rústicos y urbanos' (doc. 27 de la contestación a la demanda, folio 196 de las actuaciones de primera instancia).
1.2. En lo que aquí interesa, el contrato incluía una estipulación segunda que regulaba el calendario de pagos y según la cual con anterioridad a la firma del contrato, en concreto con fecha 15 de noviembre de 2005, los compradores habían entregado a la promotora 3.000 euros en concepto de señal, y en el momento de la firma abonaron otros 60.000 euros.
Al respecto, constan en las actuaciones:
a) Las fotocopias de dos recibos ('Recibí') con la firma y sello de la promotora, emitidos a nombre de los compradores (docs. 3 y 4 de la demanda, folios 61 y 280 de las actuaciones de primera instancia), uno de fecha 15 de noviembre de 2005, de 3.000 euros en 'efectivo' por el concepto de 'señal de depósito de la vivienda modelo Granada', y otro de fecha 16 de diciembre de 2005, de 60.000 euros en 'efectivo' por el concepto de 'pago correspondiente a la vivienda Granada'.
b) El listado de acreedores de la promotora concursada (doc. 7 de la demanda, folio 61 de las actuaciones de primera instancia) en el que, con el n.º 1298, aparece mencionado el Sr. Anton con un crédito ordinario reconocido por importe de 63.100,30 euros.
c) Un informe escrito de dicha administración concursal, admitido como prueba en el acto de la audiencia previa a propuesta de la parte demandante y emitido al amparo del art. 381LEC (folios 2 y siguientes del tomo III de las actuaciones de primera instancia), según el cual 'los anticipos que figuran en la comunicación de créditos realizada a esta Administración Concursal son dos pagarés por importe de 31.500 €, cuya copia se adjunta a esta contestación', 'el crédito reconocido a los actores ha sido el de 63.100,30 € y la calificación de ordinario, y 25.243,26 € como subordinado', y 'el acceso que tuvo la Administración Concursal a la contabilidad de la concursada fue parcial [...]'.
Del tenor de dichos pagarés (folios 4 y 6 del tomo III de las actuaciones de primera instancia) resulta que fueron librados por la promotora con fecha 11 de febrero de 2008 y vencimiento el 10 de junio del mismo año, uno a favor del Sr. Anton, y el otro a favor de la Sra. Adelina, cada uno de ellos por el referido importe de 31.500 euros.
1.3. La devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de dicha promoción estaba garantizada mediante 'Póliza de contragarantía de línea de avales' suscrita por la promotora con 'La Caixa' (hoy Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005, cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones y en virtud de la cual Caixabank ha admitido en otros litigios haber expedido certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial (terminada en 280) abierta por la promotora en dicha entidad.
Caixabank, aparte de proponer la excepción de falta de legitimación activa y de alegar prescripción, se opuso a la demanda alegando, por lo que ahora interesa y en síntesis: (i) que no debía responder, ni tan siquiera como avalista colectivo, de cantidades cuya entrega no se había probado (pues 'las fotocopias de meros 'recibos' manuscritos, absolutamente ilegibles' -pág. 10 del escrito de contestación- no eran prueba de los pagos ni lo era el reconocimiento concursal del crédito), y que en todo caso habrían sido anticipadas a la promotora en metálico y no ingresadas en una cuenta (ni especial ni ordinaria) de la promotora en dicha entidad, lo que determinaba que escaparan a su capacidad de control; y (ii) que, además, la Ley 57/1968 no era aplicable al caso (págs. 43 a 48 de la contestación) porque la compraventa fue una inversión de los compradores, resultando esa finalidad especulativa y no residencial principalmente de la actividad profesional del Sr. Anton (administrador mancomunado de una mercantil del sector inmobiliario), de la ubicación de la vivienda (en Campos del Río, a una 'distancia media de 30 km del interior de Murcia capital', a 60 kms. de la playa más cercana, y distante también de la localidad alicantina de Cox donde los compradores tenían su residencia habitual), y de la obtención de una rebaja significativa en el precio (pues según la publicidad de la promotora, doc. 29 de la contestación, el precio de una vivienda del mismo tipo era de 160.000 euros más IVA).
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la realidad de los anticipos resultaba no de las fotocopias de los recibos aisladamente consideradas, sino de la valoración de la prueba en su conjunto, pues las cantidades anticipadas objeto de reclamación estaban 'causalizadas en el contrato' y además la administración concursal había testificado por escrito admitiendo dichos pagos; (ii) probadas las entregas a cuenta y su correspondencia con el contrato, Caixabank debía responder como avalista colectiva frente los compradores-demandantes aunque dichas cantidades no se ingresaran en una cuenta de la promotora; y (iii) Caixabank no había probado 'con la rigurosidad que el Derecho requiere' la finalidad especulativa de la compraventa.
Los compradores se opusieron al recurso, alegando, entre otras razones: (i) que el hecho de que uno de ellos fuera administrador mancomunado de una sociedad limitada cuyo objeto social era 'la actividad inmobiliaria' no determinaba que la compraventa tuviera finalidad especulativa, ya dicho comprador actuó en su condición de persona física, el dinero que se anticipó era ganancial, no había prueba de que el matrimonio se dedicara habitualmente al tráfico mercantil inmobiliario, la vivienda fue adquirida 'para su personal uso' y, en fin, el hecho de que Caixabank hubiera entregado avales individuales a otros compradores de la misma promoción, 'sea cual fuere su condición y la finalidad de la adquisición', debía considerarse un acto propio; y (ii) que la garantía colectiva era eficaz por las razones ya indicadas en la demanda.
En lo que ahora interesa la sentencia recurrida se funda en: (i) la falta de prueba de los anticipos, al no ser prueba suficiente las fotocopias de los recibos 'no ratificadas por el emisor ni corroboradas por otros medios periféricos'; y (ii) en todo caso, la irresponsabilidad del banco avalista respecto de cantidades entregadas en metálico a la promotora pero no ingresadas en ninguna cuenta de esta en dicho banco. Como se ha indicado ya, no se pronuncia sobre si la Ley 57/1968 es aplicable o no al caso.
La entidad recurrida ha solicitado la desestimación de ambos recursos al entender, con respecto al recurso por infracción procesal, que no concurren los requisitos para que esta sala pueda revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador, y con respecto al de casación, que la efectividad de las pólizas colectivas requiere de una 'apariencia de aseguramiento' que no concurre en este caso, y que dicha entidad no pudo controlar los anticipos abonados en efectivo a la promotora.
Esta decisión se funda en las siguientes razones:
1.ª) De que la Ley 57/1968 sea o no aplicable al caso va a depender la procedencia o improcedencia de resolver tanto la cuestión probatoria planteada en el recurso por infracción procesal como la cuestión sustantiva planteada en los dos motivos de casación, pues de no ser aplicable ambos recursos carecerían de efecto útil para estimar la pretensión de los recurrentes de que se confirme la sentencia de primera instancia íntegramente estimatoria de la demanda. Y es que si se concluye que los recurrentes no están amparados por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que se invoca como infringida en casación (lo que acontecería de constatarse que compraron con una finalidad no residencial), la entidad bancaria demandada no habría asumido ninguna obligación de garantía frente a ellos, lo que, según ha reiterado esta sala, haría innecesario examinar los motivos de casación (sentencias 573/2021 y 623/2020) y determinaría también en este caso que la pretendida valoración errónea de la prueba por el tribunal sentenciador sobre la realidad de las entregas a cuenta a la promotora fuese irrelevante (en este sentido, las referidas sentencias 691/2021 y 531/2021, con cita de las sentencias 910/2011, de 21 de diciembre, 641/2012, de 6 de noviembre, 223/2014, de 28 de abril, 71/2016, de 17 de febrero, 634/2017, de 23 de noviembre, y 170/2019, de 20 de marzo).
2.ª) La cuestión de si la Ley 57/1968 es o no aplicable a la compraventa litigiosa ha sido objeto de debate en las instancias, pues a ella se refirió el banco avalista en su contestación a la demanda negando su aplicación por considerar que los compradores eran inversores, lo que determinó que la sentencia de primera instancia se pronunciara sobre ella considerando que dicha ley sí era aplicable por no haber probado el banco la finalidad especulativa, y volvió a suscitarse por el banco en su recurso de apelación, aunque la sentencia recurrida guardara silencio al respecto por considerar que existían otras razones para desestimar íntegramente la demanda. En consecuencia, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial fijada en un caso similar por la citada sentencia 582/2017, pues también ahora, como entonces, la desestimación íntegra de la demanda 'situaba al banco demandado en una difícil posición' al impedirle recurrir para ante esta sala.
'Es jurisprudencia constante, reiterada recientemente por las sentencias 623/2020 y 460/2020, de 3 de septiembre ( con cita de las sentencias 161/2018, 33/2018, 582/2017, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio, y 706/2011, de 25 de octubre), que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales.
Las razones en que se funda esta jurisprudencia las resume la también citada sentencia 623/2020 (igualmente mencionada por la 573/2021):
'[...] según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016, la expresión 'toda clase de viviendas' empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a 'toda clase de compradores' para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya 'el carácter de irrenunciables' a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ('cesionarios')'.
En cuanto a los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de finalidad inversora, la misma sentencia 623/2020 declara:
'La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, 'la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores 'ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial'''.
La más reciente sentencia 573/2021 sintetiza las soluciones a que ha dado lugar la aplicación al caso de dicha jurisprudencia. Así:
'-La sentencia 582/2017 concluyó que la compra no tenía una finalidad residencial, sino de inversión, atendiendo a indicios tales como el número de viviendas (tres), la superficie de cada una, su respectivo precio (cuantitativamente importante) y su ubicación (en una ciudad distinta de la residencia del comprador).
'-La sentencia 460/2020 consideró ajustado a derecho no aplicar la Ley 57/1968 en atención a la existencia de 'cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial, tanto por el número de viviendas de una misma promoción como por la circunstancia de que no se indicara en ningún momento que el comprador las comprara para sus familiares', todos ellos residentes en el extranjero.
'-La sentencia 623/2020 concluyó que el tribunal sentenciador había apreciado correctamente la finalidad inversora de la compra en atención, entre otros indicios resultantes de los hechos probados, a que los compradores 'tenían su residencia habitual en otra ciudad' y a que 'en el contrato de compraventa litigioso se incluyó una estipulación, fruto de la negociación individual pues no figura en los demás contratos de viviendas de la misma promoción, que les facultaba para ceder el contrato a terceros antes de escriturar, a todo lo cual se une el silencio de los demandantes, que nada aclararon en su demanda sobre el verdadero destino de la vivienda'.
'-Y la sentencia 385/2021 concluye que la Ley 57/1968 no era aplicable al comprador de dos viviendas de la misma promoción ponderando no solo que se comprara más de una, sino la concurrencia de indicios determinantes de la finalidad inversora tales como 'el silencio del comprador, que omitió cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y tampoco identificó a los supuestos familiares a quienes debía servir de residencia', la distancia existente entre la localidad donde se ubicaban las viviendas (Lugo) y el lugar de residencia del comprador (Getafe) y la inclusión en los contratos de compraventa de una 'cláusula que permitía al comprador ceder su posición jurídica a terceros''.
Según la sentencia 573/2021, esta jurisprudencia se completa con la relativa al alcance o relevancia del pacto entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión, de la que resulta, en síntesis, que la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual.
1.ª) Si la sentencia de primera instancia no encontró razones para no aplicar al caso la Ley 57/1968 fue debido únicamente a que atribuyó al banco demandado las consecuencias negativas de la falta de prueba de la finalidad no residencial, lo que no se ajusta a lo resuelto por esta sala en su sentencia 385/2021 sobre un caso en el que, como en el presente, frente al silencio de los compradores, que omitieron cualquier referencia en la demanda al destino de la vivienda, el banco demandado adujo, tanto al contestar a la demanda como al recurrir en apelación, la concurrencia de hechos que la jurisprudencia considera indicios relevantes para apreciar una finalidad no residencial que excluye la aplicación de la Ley 57/1968.
2.ª) Así, el banco opuso al contestar a la demanda y reiteró en apelación que la compraventa tuvo una finalidad especulativa, no residencial, con fundamento, entre otras razones, en que uno de los compradores era administrador de una mercantil que operaba en el sector inmobiliario, añadiendo que la vivienda objeto de la compraventa se ubicaba en una localidad murciana del interior que no solo distaba de la localidad alicantina donde los compradores tenían su residencia habitual sino que también distaba unos 60 kms. de la playa más cercana. Son hechos que ni tan siquiera se discuten y que la jurisprudencia expuesta valora como indicios que permiten apreciar una intencionalidad inversora en los hoy recurrentes (así ha considerado la sentencia 573/2021 el dato de 'la lejanía de las viviendas de playas y zonas de ocio', y p.ej. las sentencias 360/2016, de 1 de junio, 161/2018, de 21 de marzo, 567/2020, de 28 de octubre, y 587/2020, de 10 de noviembre, el dato de que la compra se hiciera por quien se dedica a operar en el mercado inmobiliario o, en el caso de la sentencia 623/2020, el de que uno de los compradores tuviera 'experiencia profesional en el sector de la promoción inmobiliaria'). A lo anterior se suma el silencio de los compradores, que nada dijeron en su demanda sobre la finalidad de la compraventa (p.ej. sentencias 420/2016 y 385/2021), y que frente a las objeciones del banco las alegaciones ulteriores de los compradores no fueran determinantes ( sentencia 573/2021), pues se limitaron a manifestar como única y ambigua razón que compraron la vivienda para su disfrute personal.
3.ª) A diferencia de otros contratos sobre viviendas de la misma promoción, el contrato litigioso no contiene pacto alguno entre compradores y vendedora para aplicar el régimen tuitivo de garantías de la Ley 57/1968 a la compraventa, dado que esta ni siquiera se menciona (en este sentido, p.ej., sentencias 623/2020 y 567/2020) y dado que, como en el caso de la sentencia 623/2020, 'lo único que se convino en el contrato de compraventa en relación a la restitución de las cantidades anticipadas para caso de incumplimiento de la vendedora fue la garantía de la promotora y la personal y solidaria de su administrador'.
4.ª) En definitiva, no es creíble que si la compra de la vivienda hubiera sido para uso propio residencial de los compradores, un profesional del sector inmobiliario prescindiera totalmente de la protección que le brindaba la ley, protección que en cambio sí le resultaba indiferente si lo pretendido era negociar o especular a su vez según la evolución del mercado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
