Última revisión
06/03/1998
Sentencia Civil Nº 53/98, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0029/97 de 06 de Marzo de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL
Nº de sentencia: 53/98
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO, Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NUÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NUM. 53/98
Pontevedra, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Vista el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Instancia de Vigo n_7 con el número 0212/96 (Rollo de Sala nª 0029/97), sobre derecho de propiedad, en el que son partes: Como apelante FRANCISCO M , representado por el procurador D. MIGUEL ANGEL MARTINEZ CABRERA con la dirección del Letrado D. Angel Iglesias González, y como apelado BEGOÑA M , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero._ Con fecha 14 de noviembre de 1996, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que estimando la demanda interpuesta por MARIA BEGOÑA M contra FRANCISCO M debo declarar y declaro que el bajo izquierda de la casa de Salgueira Coutadas, en Santo Tomé de Freijeiro, es de la propiedad de la demandante, condenando al demandado a desalojarla, a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas''.
Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado D. Francisco M , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 27/1/97.
Tercero._ Se personó en tiempo y forma la parte apelante D. FRANCISCO M, no habiéndolo hecho la parte apelada Dña. Begoña M .
Cuarto._ Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 4 de marzo de 1998 a las 10.00 horas, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO._ Se aceptan, en lo esencial, y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.
SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de D. Francisco M , contra la sentencia apelada, alega como motivos de impugnación de la misma, infracción de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC y denegación de la tutela judicial efectiva, en cuanto la sentencia apelada, no entra a examinar todos y cada una de las excepciones opuestas por el demandado y apelante, en su escrito de contestación a la demanda, y si bien ello es cierto, en principio, no cabe duda, que el examen pormenorizado de las excepciones esgrimidas por el demandado y apelante, en su escrito de contestación a la demanda, caen por completo, por su base, merced a la documentación aportada por la actora, con su escrito de demanda, que acredita, sin lugar a dudas la propiedad del inmueble litigioso, y por si no fuese bastante, la propia confesión del demandado, obrante a los folios 94 y 96 y folios 106 y 107, vienen a desvirtuar todos los argumentos de oposición a la demanda entablada. Y a este propósito, y a los solos fines de establecer la inoperancia de tales argumentos de oposición, la falta de legitimación activa que se cita, con apoyo del no 2 del art. 533 de la Ley Procesal civil, viene desvirtuada, no sólo por la documentación de propiedad, aportada con la demanda, sino aun por la prueba testifical practicada, a los folios 76 y siguientes, y por la propia confesión del demandado, al folio 107. Los argumentos relativos a una donación enmarcada , a que se refiere el fundamento jurídico segundo de la contestación a la demanda, carecen de apoyatura probatoria, y vienen absolutamente desvirtuados, por la prueba de la actora, ya mencionada, acerca de su titularidad como propietaria del inmueble de litis. Otro tanto cabe afirmar respecto a la alegada inadecuación de procedimiento, con cita de los arts. 1561 y siguientes de la LEC, pretensión absolutamente improcedente, por cuanto en el marco del proceso declarativo ordinario, pueden ejercitarse acciones de declaración de propiedad, y de condena del demandado al desalojo, sin necesidad de acudir al proceso especial de desahucio, cuestión absolutamente pacífica en la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales.
TERCERO._ En cuanto a la excepción de litispendencia, que también se alega, es absolutamente improcedente, puesto que el anterior proceso, seguido entre las partes, tenla por objeto el bajo, derecha, del inmueble de litis, pretensión distinta, a la que ahora se ejercita, relativa al bajo, izquierda del mismo. Y en cuanto a la alegación de prescripción del derecho de usufructo, y en su caso, su condición de arrendatario, por subrogación, devienen, asimismo, improcedentes, si se tiene en cuenta que el documento privado,. de 8 de diciembre de 1961 (folio 35), puesto en relación, con el documento privado, obrante al folio 23, hacer concluir, que tal usufructo hacia relación al bajo derecha del "inmueble, y que tal local fue abandonado, voluntariamente, por el demandado, a la muerte de su madre, desde cuya fecha, ocupó el bajo izquierda por cesión gratuita, y sin pagar merced, a la propiedad del mismo, según resulta de las confesiones del demandado, obrantes a los folios 96 y 107, lo que vacía de contenido las pretensiones alegadas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, y hacen absolutamente improcedentes los argumentos del presente recurso.
CUARTO._ En materia de costas del recurso, procede su imposición a la parte apelante, por imperativo de lo dispuesto en el art. 710 de la LEC.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Francisco M , contra la sentencia dictada por el Juzgado de la instancia no 7, de Vigo, en los autos de juicio de menor, cuantía, no. 212/96, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma, íntegramente, el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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