Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 530/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 303/2004 de 09 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LOPEZ-CARRASCO MORALES, ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2004
Núm. Cendoj: 08019370122004100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 303/2004-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 267/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 530/04
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 267/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a los que se acumularon autos del Procedimiento Ordinario nº 736/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de Dª. Lourdes , contra D. Tomás e INSTITUT CATALA DEL SOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Diciembre de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Joseph Cucalà Puig, en representación de Dª. Lourdes , contra D. Tomás y el "Institut Catalá del Sol" y en su virtud debo declarar y declaro que la vivienda sita en la DIRECCION000 , bloque nº NUM000 , puerta NUM001 , NUM001 , de Manresa e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, libro NUM002 , tomo NUM003 , finca nº NUM004 pertenece a la sociedad de gananciales de los litigantes, pendiente de liquidación. Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado por el Notario que fue de Manresa D. Juan García Sáez de fecha 18 de Octubre de 2.002 y la cancelación de la subsiguiente inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad.- Se impone a D. Tomás el pago de las costas generadas a su instancia y las generadas a Dª. Lourdes , debiendo afrontar el "Institut Català del Sol" las que le han sido al mismo causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por D. Tomás mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL CUATRO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, completados por los de la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La afirmación de la sentencia apelada de que ninguno de los esposos había adquirido vecindad civil catalana al momento de contraer matrimonio en 7 de Abril de 1.959, es acertada y basada en el conjunto de la prueba, practicada en autos. Esta era una cuestión previa y esencial para determinar el caracter privativo o ganancial de la vivienda que en 7 de Abril de 1.975 transmitió en contrato privado, el Ministerio de la Vivienda, para servir de morada habitual y permanente a la familia, en DIRECCION000 , bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM001 , NUM001 . bajos número NUM005 , de la localidad de Manresa, amortizada en régimen de propiedad diferida en 20 de Septiembre de 2.000, y elevado a escritura pública el 18 de Octubre de ese año. Y no habían adquirido vecindad civil de Catalunya porque el Sr. Tomás era natural de Madrid y la Sra. Lourdes , de Almería, y, por tanto estaban sometidos por vecindad de origen, al Derecho Civil común, conforme al art. 14 del Código Civil. Antes de casarse no habían hecho opción a la vecindad civil catalana ni por residencia continuada de diez años, en esta Comunidad, tampoco la habían adquirido. No habían celebrado contrato en capitulaciones matrimoniales por el que modificasen el regimen económico del matrimonio, por lo que éste era el legal supletorio de gananciales previsto en el art. 131 del Código Civil en relación con el art. 1.345, art. 9-2º y 1.315 del propio
SEGUNDO.- Así las cosas, se produce la separación factica, en el año mil novecientos noventa y la separación legal en sentencia recaída, de fecha 28 de Enero de 1.991, que otorga el uso de la vivienda al Sr. Tomás . Luego hubo procedimiento de modificación de efectos instado por la Sra. Lourdes ; la sentencia firme de 10 de Octubre de 2.002, no da lugar y mantiene el uso de la vivienda de DIRECCION000 , bloque NUM000 , NUM001 , NUM001 , NUM001 ., a favor del Sr. Tomás , y no entra a resolver la titularidad dominical de la misma; este ha sido el objeto del presente procedimiento ordinario. La sentencia recaída en el mismo declara que la referida vivienda pertenece a la sociedad de gananciales de los litigantes, pendiente de liquidación. Declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante Notario, D. Juan García Saez en 18 de Octubre 2.002, y la cancelación de la subsiguiente inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.- Contra la resuelto en primera instancia del procedimiento ordinario, se alzó el Sr. Tomás en base a mantener el caracter de bien privativo de la vivienda de autos. Apoya su petición en el documento privado de 7 de Abril de 1.975 (Documento nº 3 de la demanda, y en la escritura pública otorgada por ADIGSA en 18 de Octubre de 2.000, a su nombre). La Sra. Lourdes se opone en base a no ser suficiente que figure, como comprador único en dichos documentos, el Sr. Tomás para mantener la vivienda como bien privativo del demandado, pues alegó que fué pagada por ambos esposos y, en mayor medida, por la Sra. Parra; que era la que trabajaba mientras el Sr. Tomás no disponía de más ingresos que la de su pensión de la Seguridad Social; se apoyó en los testimonio de los hijos del matrimonio, de hijos políticos y de varios vecinos que depusieron en el acto del juicio e invocó la legislación restrictiva y discriminatoria de la mujer casada, existente en el momento de la celebración del contrato en 7 de Abril de 1.975, superada por legislación posterior.
CUARTO.- Centrado el tema del debate sobre si la vivienda de autos es bien privativo del Sr. Tomás o bien de la sociedad legal de gananciales, del matrimonio que forma este con la Sra. Lourdes , hay que partir del hecho, antes expuesto, de que al momento de la adquisición del piso de DIRECCION000 , bloque nº NUM000 , puerta NUM001 , NUM001 , NUM001 . de Manresa, el matrimonio se regia por la sociedad legal de gananciales, y no por el régimen de separación de bienes de Catalunya; por tanto, la cita que en el acto de la vista hizo el letrado del recurrente del art. 39 del hoy Código de Familia, resulta ociosa e improcedente por no ser de aplicación el supuesto de autos. Queda, no obstante por dilucidar si el demandado ha acreditado alguno de los supuestos que contempla el art. 1.346 del Código Civil, en especial, el recogido en su nº 3º (bien adquirido a costas, o en sustitución de bien privativo), para poder apreciar que tal bien es de tal naturaleza, porque la manifestación en 7 de Abril de 1.975 (documento privado), o lo expresado en instrumento público notarial de 18 de Octubre de 2.000, no son suficientes pruebas.
Tampoco la finalidad de la vivienda establecida en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de Julio de 1.968, relativa a servir de morada de la familia, puede resolver el delicado problema de la titularidad dominical ya que la calificación administrativa y destino de la vivienda, no implica ni presupone la condición jurídica aquí planteada, sino que cumple objetivos de legislación social, ajenos a temas civiles de propiedad.
Ciertamente, como puso de relieve la Letrado de la actora en el acto de la vista, la posesión jurídica de la mujer casada en la reforma de 24 de Abril de 1.958 era todavía, de discriminación, con el marido. Basta examinar los arts. 60, 61 y 62 del Código Civil entonces vigente. El marido era el representante de la mujer; esta no podía adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes ni obligarse, sino en los casos y en las limitaciones establecidas por la ley. Solo podía, sin licencia del marido otorgar testamento, ejercer derecho y cumplir deberes con sus hijos. Por tanto, no es nada extraño que a la fecha del contrato de adquisición de la vivienda de DIRECCION000 en 1.975, Abril de ese año, rigieran tan restrictivos derechos (luego modificada por posteriores reformas, de 2 de Mayo 1.975 y Ley 11/15 de Octubre de 1.990) (sobre no discriminación por razón de sexo), pero lo decisivo para decidir tal cuestión era el impacto social que producia, esas normas, en aquellos momentos, tanto entre el ciudadano, como en organismos oficiales (Ministerio de la Vivienda, Obra de Educación y Descanso; 18 de Julio, y Reglamentos de V.P.O). Así pues el conjunto de testigos que han depuesto de las actuaciones son contestes de que en los contratos que celebraba el Ministerio de la Vivienda, sobre adjudicaciones en regimenes de propiedad diferida, únicamente accedía el marido que, era el que actuaba y representaba a su mujer, sin que en tales contratos administrativos figurase como adquirente la esposa. Hoy sabemos que para interpretar esos contratos hay que, acudir a los antecedentes legislativos e históricos y a la realidad social del tiempo en que se han de aplicar, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas ( art. 3-1 CC), o como dice la STS. de 18 de Julio de 1.986, atendiendo a su realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Instalados pues en la época del presente procedimiento, hay que concluir que las expresiones formales de los contratos que entonces se celebraban ante el Ministerio de la Vivienda, no respondían ni se concordaban con el régimen que regulaba el Código Civil sobre bienes gananciales. El art. 1.396 del entonces Código Civil, regulaba los bienes propios de cada uno de los conyuges, y el 1.401, los bienes gananciales; el nº 1 de este artículo era bien preciso: Establecía que eran bienes gananciales los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la Comunidad, bien para uno solo de los esposos; aquí esta la clave del presente procedimiento y recurso. Tal artículo con diferente redacción, dice lo mismo que el actual art. 1.347.3 del CC. (
QUINTO.- No obstante no cabe acoger la sentencia en cuanto declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado ante Notario, D. Juan García Saez el 18 de Octubre de 2.002. De mantener la nulidad, quedarían sin titulación y sin derecho alguno los adquirientes, lo cual es contradictorio con el petitum de la demanda, y de la contestación, del Sr. Tomás y del INCASOL. Con evidente incongruencia de lo pedido. Por tanto en este punto cabe revocar la sentencia con la oportuna subsanación de la inscripción registral, practicada, como efecto inherente a la parcial modificación de la sentencia que aquí se apela.
SEXTO.- La parcial revocación de los pronunciamientos de la sentencia apelada, hace no se impongan las costas de la presente alzada procedimental a ninguna de las partes. Cada una abonará las suyas, y las comunes por mitad. (art. 398 LEC), así como tampoco las causadas en la primera instancia, que se abonarán de igual manera (art. 394 Ley citada).
Fallo
Con ESTIMACIÓN del motivo de impugnación formulado por la representación del demandado D. Tomás contra la sentencia de 10 de Diciembre de 2.003, dictada en procedimiento ordinario nº 267/2003 del Juzgado nº 44 de Primera Instancia de Barcelona (al que fue acumulado el procedimiento ordinario nº 736/2002 del Juzgado nº 3 de Primera Instancia de Manresa), en el que fué parte codemandada el INSTITUT CATALÁ DEL SOL, y parte actora Dª. Lourdes , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento que declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado por el Notario que fue de Manresa, D. Juan García Saez en fecha 18 de Octubre de 2.002, que se deja sin efecto, con la oportuna subsanación de la inscripción registral, confirmando el resto de los pronunciamientos de fondo o substantivos de la sentencia apelada.
Igualmente se revoca el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia; cada parte abonará las suyas, y las comunes por mitad.
Tampoco se hace condena en costas de la alzada procedimental, que serán abonadas de la misma manera.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

