Sentencia Civil Nº 530/20...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Civil Nº 530/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 814/2003 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 530/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100458

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10805

Núm. Roj: SAP M 10805/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; la cuestión litigiosa no se ciñe a determinar si la instalación de aire acondicionado altera o no la fachada del edificio, sino a precisar la necesidad del acuerdo de la comunidad de propietarios para la instalación de dichos aparatos; la Sala señala que la comunidad de propietarios está legitimada para tomar esa decisión, no impidiendo la instalación de aire acondicionado pero sí estableciendo donde deben estar situados, y ello por criterios establecidos de uniformidad amparados en derecho; respecto a la existencia de toldos, etc y la supuesta vulneración del derecho de igualdad, la Sala establece que estamos ante alteraciones de naturaleza diferente que no guardan relación y no son comparables con la instalación del aparato de aire acondicionado, y por ello no resulta afectado el principio de igualdad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19ª

ROLLO: RECURSO DE APELACION 814 /2003

Procedimiento: ORDINARIO 472/02

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 DE ALCOBENDAS

Apelante/s: CORPORACION CANARIA DE GESTION INMOBILIARIA SA

Procurador: Sr. García Martínez

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador:

SENTENCIA Nº 530

PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veinte de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 472 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCOBENDAS , a los que ha correspondido el Rollo 814 /2003 , en los que aparece como parte apelante CORPORACION CANARIA DE GESTION INMOBILIARIA, S.A. representad por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y como apelada la DIRECCION000 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas se dictó sentencia de fecha 21-07-03 cuyo FALLO Es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la DIRECCION000 , sita en el PASEO000 NUM000 y CALLE000 números NUM001 , NUM002 y NUM003 de Alcobendas, contra la Corporación Canaria de Gestión Inmobiliaria SA, debo declarar que la instalación de aire acondicionado del piso NUM004 de la CALLE000 NUM002 de Alcobendas, altera la fachada común del edificio, acordando en consecuencia condenar a la Corporación Canaria de Gestión Inmobiliaria SA a la reposición de la misma a su estado original, y ello haciendo expresa imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Corporación Canaria de Gestión Inmobiliaria SA, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar en el trece de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia en función de cuatro motivos específicos; en primer lugar alega que la ubicación del condensador de la instalación de aire acondicionado de ese piso no altera la fachada del edificio ni produce ningún tipo de daño en el mismo; en segundo lugar aduce que existe una multitud de modificaciones en la fachada efectuadas por otros vecinos, tales como toldos, acristalamientos, alarmas ... etc, lo que implicaría un agravio comparativo respecto de la parte afectada con vulneración del principio de igualdad; en tercer lugar sostiene la existencia de razones técnicas que impiden la instalación del condensador de aire acondicionado en la azotea del edificio tal y como ha acordado la Comunidad de propietarios; y por último impugna el pronunciamiento que en materia de costas procesales contiene la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada en ningún momento se discute que la instalación del aparato externa de aire acondicionado afecte a la seguridad o estructura del edificio, tratándose exclusivamente de un problema de autorización de su colocación al decidir la Comunidad de propietarios la ubicación uniforme en la azotea de tales aparatos. En este sentido la Comunidad de propietarios está legitimada para esa decisión, no impidiendo la instalación de aire acondicionado pero sí estableciendo donde deben estar situados, y ello por criterios establecidos de uniformidad amparados en derecho. La actora no está limitando el derecho del copropietario más de lo que es la simple ordenación del mismo y de los derechos del resto de comuneros, facultad ésta que no puede calificarse como arbitraria o contraria a la ley. La sentencia recurrida hace un detallado análisis de la jurisprudencia al respecto y llega a la acertada conclusión en el sentido de considerar que la Comunidad de propietarios simplemente determina las condiciones de uso de los elementos de aire acondicionado que se pretenden instalar en el edificio, y que ha supuesto además la instalación de aparatos similares en la azotea o terraza del inmueble.

TERCERO.- En cuanto al segundo punto debatido es cierto que la fachada del edificio de la Comunidad de propietarios existen cerramientos de terrazas, toldos etc, pero no aparatos de aire acondicionado, con lo que el agravio comparativo que denuncia el recurrente no se produce y de aceptarse su tesis llevaría a la conclusión de que no existe límite actual para la modificación arbitraria de la fachada del edificio tal y como a los propietarios se les antojase, conclusión ésta que no puede ser aceptada y que no se desprende ni mucho menos de la simple observación de las fotografías aportadas en autos. La Comunidad de propietarios es en este sentido libre y soberana para decidir la autorización o no de la instalación de determinados elementos en la fachada del edificio alterando su configuración externa, haciendo esto sí de tal manera de no vulnere el principio de igualdad, y admitiendo en supuestos similares más veces sí y otras no sin justificación esas variaciones. En el presente supuesto por lo ya dicho se trata de alteraciones de naturaleza diferente que no guardan relación y no son comparables con la instalación del aparato de aire acondicionado, y por ello no resulta afectado el principio de igualdad y no puede aceptarse el pretendido agravio comparativo denunciado por el apelante.

CUARTO.- En tercer lugar el apelante aduce razones técnicas que impiden aceptar la solución alternativa ofrecida por la Comunidad de propietarios para la instalación de aparatos de aire acondicionado en la azotea del edificio. Tal alegación en cuanto a la imposibilidad técnica no ha quedado acreditada, y de hecho existen en el edificio otros aparatos así colocados, sin que se aprecie tampoco que esa ubicación contravenga normas específicas de seguridad. En todo caso además en este supuesto sería preciso que el copropietario afectado hubiese impugnado el acuerdo tomado al respecto o bien promueva su modificación estatutaria.

QUINTO.- Por último la parte apelante impugna expresamente el pronunciamiento en materia de costas procesales que recoge la sentencia recurrida; pronunciamiento que tiene su base en el art. 394 LEC sin que se considere que existen motivos para apreciar serias dudas de hecho y de derecho que justifiquen otra conclusión diferente.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Corporación Canaria de Gestión Inmobiliaria SA contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcobendas en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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