Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Civil Nº 530/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 527/2004 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 530/2004

Núm. Cendoj: 46250370072004100479

Núm. Ecli: ES:APV:2004:4303

Resumen:
La Audiencia Provincial de Valencia estima el recurso de apelación de los litigantes sobre nulidad de desheredación; la Sala señala que existen motivos legales para mantener la desheredación, al concluir que de la práctica de la prueba está acreditado que nos hallamos ante injurias graves, pues se trata de expresiones que cualquiera de ellas y, como no, todas en su conjunto, lesionan la dignidad, en este caso del causante, menoscaban la fama y atentan contra la propia estimación y la consideración ajena del causante, llegando a imputarle conductas que podrían ser constitutivas de una infracción penal.

Encabezamiento

DON VICENTE VALLET PUERTA, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEPTIMA DE LA ILTMA.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.

DOY FE: Que en el rollo de apelación nº 527-04 aparecen los particulares que

fotocopiados son como siguen:

S E N T E N C I A Nº:530

SECCION SEPTIMA:

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidenta:

Dª Mª del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª Mª Pilar Cerdán Villalba

En la Ciudad de Valencia a 8 de Octubre de 2004.

Vistos ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos nº 118-02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Liria, entre partes, de una como demandante-apelante Dª Elsa , como demandada-apelante Dª Marisol , como demandados- apelados Dª María Antonieta , Dª Ana Y D. Marcos , D. Santiago , D. Carlos Jesús , D. Jesús Manuel , D. Ángel Jesús Y FUNDACION ESTATAL EL CARMEN y como demandado-apelado que impugna la sentencia D. David como representante de sus hijos menores Claudio , Eusebio y Rosa .

Es Ponente la Ilma Sra. Magistrada doña Mª del Carmen Escrig Orenga.

Antecedentes

PRIMERO. En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 4 de Liria, en fecha 7 de Enero de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: l.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador d. Vicente Tello Deval, en nombre y representación de dª Elsa contra Dª Marisol Dª María Antonieta , Dª Ana y D. Marcos , D. Santiago , D. David como padre de los menores de edad Claudio , Eusebio y Rosa , D. Carlos Jesús , D. Jesús Manuel , D. Ángel Jesús y Fundación Estatal El Carmen absolviendo a los demandados de todos los pedimentos realizados en el escrito de demanda ."

SEGUNDO. Contra dicha sentencia por la representación del demandante y demandado antes mencionados se interpusieron sendos recursos de apelación, impugnando la misma el demandado también antes señalado, admitiéndose los mismos en ambos efectos remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha señalado para la Votación y Fallo el dia 4 de Octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO. En la tramitación de los autos y del recurso en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de doña Elsa formuló demanda de juicio ordinario a la que se acumuló la interpuesta por su hermana doña Marisol , instando la declaración de nulidad de la desheredación realizada en testamento por su padre don Alonso .

Pretensión que han instado contra los 7 nietos de don Alonso : doña María Antonieta , doña Ana y don Marcos , y contra don Santiago , don Claudio , don Eusebio y doña Rosa ; contra los dos albaceas, contadores-partidores designados por don Alonso : don Carlos Jesús y don Jesús Manuel ; contra don Ángel Jesús , en su condición de administrador de los bienes de los nietos menores de edad, y contra la heredera, la Fundación "El Carmen".

En sus respectivas demandas, entre otros, pedían las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare que han sido desheredadas injustamente por el testador don Alonso .

Y, subsidiariamente, como consecuencia de la reconciliación que se deje, sin efecto la supuesta desheredación.

Que se declare nula y sin efecto la cláusula primera del testamento, en virtud de la cual han sido desheredadas injustamente. O, en su caso, por la reconciliación habida.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les reconozca su derecho a percibir la legítima. Por ello, y de forma principal, se declare nula y sin efecto la cláusula sexta en donde se instituye como heredera en el resto de sus bienes a la Fundación, permaneciendo los legados de las cláusulas segunda y tercera del testamento; y subsidiariamente, caso de no ser atendida la anterior petición principal, se declare nula la cláusula segunda del testamento, en donde lega a los nietos la legítima estricta, pasando ésta a favor de las legitimarias y por el mismo concepto.

Que, también, como consecuencia de las anteriores declaraciones, quede nulo y sin efecto, el nombramiento del Administrador para los menores, sea cual fuere en la cláusula del testamento en que se encuentre.

Que, también, en su caso, se revoquen, indefinidamente, los cargos en vigor de los Albaceas Contadores Partidores: de Don Jesús Manuel y don Carlos Jesús , bien como Albaceas o Contadores Partidores, o bien, como Albaceas y Contadores Partidores. Y sea nombrado, en su caso, un Administrador Judicial.

Que se condene a la demandada a las costas de este juicio.

Los demandados se han opuesto a las pretensiones de las actoras excepto la representación de los nietos menores de edad que se allanaron a la demanda (f. 1499), así como la de doña María Antonieta y doña Ana , que igualmente se allanaron, (f. 1503) pero el allanamiento fue rechazado por AUTO de 30 de julio de 2002.

La sentencia de instancia desestima la demanda en todas sus partes, condenando a las demandantes al pago de las costas causadas en la instancia resolución, que ha sido objeto de recurso de apelación por doña Marisol y doña Elsa . E impugnada la sentencia por don David quien representa a los nietos menores de edad.

Los motivos de recurso esgrimidos por doña Marisol son los siguientes:

En primer lugar invoca que la Sentencia hace un reproche moral sobre aspectos que están fuera del ámbito del derecho, puesto que incluye un conjunto de comentarios sobre las relaciones entre padre e hijas durante los años anteriores a la desheredación. Las injurias denunciadas se produjeron en el año 1999. Y ha quedado probado que Marisol hizo todo lo posible porque las relaciones con su padre fueran buenas. Añadiéndose, que tales particularidades pertenecen al campo de la moral, escapan a la valoración jurídica y no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si existe o no causa de desheredación.

Como segundo motivo, alega su conformidad con la declaración de inexistencia de injurias de palabra, cuestión que no es objeto de recurso por ninguna de las demás partes.

El tercer motivo se basa en su disconformidad con la conclusión de que existieron injurias por escrito. Aduciendo la vulneración de los artículos 848, 850 y 853 del Código Civil y una incorrecta valoración de la prueba. Concreta la parte, que el análisis ha de quedar limitado a las expresiones proferidas por escrito, en el procedimiento judicial iniciado por el padre contra las hijas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, mayor cuantía 871/1998, escritos que fueron redactados exclusivamente por sus letrados. Añade, que todas las expresiones que recoge el juzgador de instancia corresponden a escritos presentados por Elsa . Y, en todo caso, las frases no eran injuriosas, sólo trataban de expresar la verdadera situación, haciendo uso del derecho fundamental a la libertad de expresión que cobra mayor relevancia, si cabe, cuando se emplea para obtener la tutela de los derechos e intereses, y el letrado nunca fue apercibido por el juez ni amonestado.

Continúa la parte invocando, que tampoco serían injurias graves: porque no se trata de insultos, ni palabras malsonantes, ni improcedentes, en un proceso civil, sin transcendencia frente a terceros. Y no concurriría el ánimus injuriandi: elemento subjetivo intencional de ofender gravemente a su progenitor, pues sólo se pretendía defender los intereses de la hija demandada frente a una demanda del padre que se consideraba ilegítima.

Además, las frases eran relevantes a los efectos del procedimiento: las expresiones no eran innecesarias como afirma la Sentencia, y la Sentencia dictada en el procedimiento en el que se hicieron las manifestaciones controvertidas, las tomó en cuenta a los efectos de desestimar la demanda interpuesta por el padre contra las hijas. Las hijas no impugnaron la liquidación porque no querían demandar a su padre, pero al ser demandadas por él pusieron de manifiesto todas las circunstancias que concurrieron en la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Se hicieron en el ejercicio del derecho de defensa, ámbito al que se otorga especial protección. Todas están emitidas en unos escritos procesales. En tales escritos no hay intención de ofender al demandante, sino de colaborar con la administración de justicia.

En todo caso, afirma la parte, la demandada no es la autora de la frases, porque las frases no constan en escritos procesales de doña Marisol . La Sentencia incurre en un grave error, pues las frases se encuentran únicamente en escritos procesales de doña Elsa .

Y, en cualquier supuesto, los escritos no los redactó doña Marisol , pues don Francisco , su letrado, admite que fue él quien redactó los escritos, que doña Marisol nunca los revisó, pues sólo entregó los borradores a su esposo. Que todos los datos se los facilitó el esposo de la demandante y no ella porque estaba muy afectada. El esposo de doña Marisol también admite que fue él quien recibió los borradores: pero que nunca los leyó. La Sentencia basa la autoría de doña Marisol en una mera "sospecha" totalmente infundada, no respeta el principio de la interpretación restrictiva de la causa de desheredación y considera que las hijas son las autoras por meras sospechas.

Como cuarto motivo de recurso aduce su disconformidad con la conclusión de que no existió reconciliación, vulnerando el artículo 856 del Código Civil y valorando incorrectamente la prueba practicada.

En el desarrollo de este motivo invoca que ha quedado probado el significado de la reconciliación y que se reconciliaron plenamente en la última semana de vida, como se acredita por los testimonios de doña Elisa quien avisó a las hijas del ingreso de don Carlos Jesús en el Hospital; por las manifestaciones de don Juan Carlos : chofer y persona que dormía con él; las de doña Margarita : enfermera supervisora del I.V.O.; de las afirmaciones de doña Carmela ; y del testimonio de don Humberto . Frente a ello sólo se oponen las manifestaciones de don Jesús Manuel y don Luis Manuel .

Como quinto motivo del recurso invoca que debe anularse la institución de heredero a favor de La Fundación, alegando la aplicación del artículo 851 del Código Civil, por el que se anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a la legítima.

Como sexto motivo de su recurso pide la remoción de los albaceas por la existencia de conflicto de intereses, invocando el Artículo 1057 del Código Civil porque un albacea no puede ser coheredero, y los albaceas son coherederos en cuanto patronos de la Fundación y aunque la heredera sea una persona jurídica ha de estarse a las personas físicas que contribuyen a formar la voluntad de las personas jurídicas. La renuncia a sus cargos no borra su parcialidad.

En séptimo lugar, pide la remoción de los albaceas por su negligente actuación.

En octavo lugar, la remoción del administrador por su negligente actuación.

Y, en noveno lugar, sobre la condena en costas pide que se deje sin efecto porque las cuestiones suscitadas en el procedimiento presentan una gran complejidad técnica y las pretensiones de la parte generan "serias dudas de hecho".

También ha formulado recurso contra la sentencia de instancia doña Elsa cuyos motivos de recurso podemos resumir del siguiente modo.

En primer lugar, impugna la desheredación considerada por el juzgador con justa causa, por aplicación indebida del artículo 853-2º del Código Civil e infracción de la jurisprudencia que interpreta el citado artículo. Y por error del juzgador en la apreciación de las pruebas. Para ello, invoca, que las manifestaciones de los escritos no pueden considerarse injurias porque no están hechas con ánimo de injuriar y están realizadas en el ejercicio del derecho de defensa. Todas las alusiones a la partición de la sociedad conyugal eran acertadas pues la reclamación del padre se basaba en un cláusula de tales capitulaciones. La autoría corresponde al letrado que redactó los escritos y no a la parte, y el letrado ha reconocido que toda la documentación se la facilitó don Marcos , marido de doña Elsa . Que nunca ha tenido ánimo de injuriar y siempre ha obrado en defensa de su defendida. El mismo letrado representó a doña Elsa en la testamentaría de su madre y ya conocía al padre, aunque no personalmente.

Como segundo motivo impugna que la sentencia de instancia declare que no existió reconciliación, por error en la apreciación de las pruebas testifical e interrogatorio de partes que demuestran la equivocación del juzgador, en cuanto a la existencia de reconciliación entre el padre y las hijas e indebida aplicación del artículo 856 del Código Civil.

Para ello hace hincapié en las declaraciones de los testigos Sr. Juan Carlos , de doña Margarita , de doña Elisa , y doña Carmela . Y niega la eficacia probatoria que atribuye la sentencia de instancia a las manifestaciones de don Jose Miguel y don Jesús Manuel .

El tercer motivo de impugnación, la no procedencia, según el juzgador, del efecto de la desheredación injusta, y en su caso, de la reconciliación, por no haber declarado injusta la desheredación y no haber estimado existente la reconciliación.

La parte pretende que la desheredación sea calificada como injusta y la consecuencia sea que queda nula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero que subsistan los legados, mejoras y demás disposiciones.

Como cuarto motivo impugna la no remoción del cargo de administrador, alegando que al desaparecer la desheredación, también ha de quedar sin efecto la prohibición de administrar los bienes, que corresponderá a los padres.

Como quinto motivo impugna la desestimación de la remoción del cargo y cese de los albaceas contadores partidores y de la negativa al nombramiento de un administrador judicial.

Para ello aduce que son partes interesadas porque se les ha nombrado patronos de la Fundación, invocando el artículo 1057 del Código Civil dado, que no puede ser contador partidor uno de los coherederos.

Por último, la representación de don Claudio , don Eusebio y doña Rosa impugna la sentencia, y pide que se declare que no se ha acreditado la causa de desheredación, y que se admita, en su caso, la reconciliación. Así mismo piden que se declare que debe pagarse la legítima estricta reduciendo o anulando la institución de heredero, ordenando la reintegración al patrimonio hereditario de cualquier disposición que se haya hecho. Solicita, que se revoquen los nombramientos de albaceas y del administrador. Y que se deje sin efecto la condena al pago de las costas.

SEGUNDO. Dada la similitud existente entre los distintos motivos de recurso, si bien, con las peculiaridades que destacaremos, realizaremos un estudio conjunto de los motivos que hemos transcrito, comenzando por el examen de las manifestaciones vertidas en los escritos del proceso que siguió don Alonso contra sus hijas, el Juicio Declarativo de Mayor Cuantía nº 871/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, para determinar si tales frases pueden considerarse injuriosas, si, en su caso son injurias graves, si eran o no relevantes a los efectos del procedimiento y si cabe imputar su autoría a las demandantes.

Comenzando por dar respuesta al primero de los motivos de recurso de doña Marisol diremos que la causa de desheredación que don Alonso plasmó en su testamento comprendía "injurias graves no solo lo han sido de palabra, sino que constan documentadas en los pleitos", es decir, injurias graves de palabra y por escrito, lo que hacía necesario examinar el comportamiento mantenido por sus hijas anterior al otorgamiento del testamento, para poder determinar si existieron esas injurias verbales que, finalmente, el juzgador de instancia no estima probadas y que constituye un pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso. Por ello, las consideraciones del juzgador de instancia relativas al comportamiento de las hijas no pueden estimarse fuera del ámbito del derecho ni de este proceso.

Respecto del tercero de los motivos de recurso de doña Marisol , en el que invoca que las frases que el juzgador de instancia considera injuriosas están en los escritos de Doña Elsa y no en los de ella, también hemos de puntualizar que, como el testador en su disposición testamentaria no especifica qué frases estima injuriosas, se hace necesario analizar los escritos en su totalidad, que es lo que ha realizado el juzgador de instancia, por ello la transcripción que hace en la sentencia no puede calificarse como exhaustiva o "númerus clausus", sino que se trata de un relato o enumeración a título de ejemplo, sin pretender excluir de la calificación de injuriosas todas las no mencionadas, como claramente se desprende cuando indica "No hay otra manera de entender expresiones como las siguientes", de donde se deduce que, aunque destaca las transcritas, estima que hay frases que constituyen injurias graves en los escritos de las dos hijas.

Entrando ya en el examen de los escritos de las partes para determinar si existen frases o expresiones injuriosos, esta Sala, va a realizar una transcripción, a título de ejemplo, sin ánimo de delimitar o excluir del concepto de injuriosas otras expresiones que no se reflejen a continuación, si bien, y dadas las manifestaciones de las partes en sus recursos, haremos constar las frases que estimamos dignas de mención indicando en qué escrito constan y a quien pertenecen.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por doña Marisol , unido a los folios 524 y siguientes de los autos, entre otras frases, podemos leer:

"Que si como afirma la parte contraria, a raíz del otorgamiento de las Capitulaciones matrimoniales, quedó disuelta por imperativo legal la sociedad de gananciales, no es menos cierto que, cuarenta años antes, también por imperativo legal, al contraer matrimonio, quedó constituida esta sociedad para el demandante, al hacer propio el patrimonio familiar de su esposa, por cuanto, por aquel entonces no tenía patrimonio de ninguna clase".

"Obsérvese que, ante la grave enfermedad de la esposa -fallece dos meses después del otorgamiento de sendas Escrituras- es el marido quien parte y reparte, preparando las Escrituras ante el Notario autorizante, con quién le une lazos de amistad, dicho sea sin menoscabo alguno hacia la actuación profesional y personal del Sr. Daniel , acudiendo la esposa a firmar dichas Escrituras, en una situación de fase terminal de su enfermedad con limitación de sus facultades físicas y psíquicas"

"Una última cuestión a contestar, en relación con las afirmaciones que hace la demandante, en cuanto a su insolvencia, la denegación de ayuda por parte de sus hijas y las cartas remitidas en tal sentido, "adornándose con flores" tales como "la buena fe y, guiado por un ánimo conciliatorio" (principios que siempre han regido su vida), baste indicar aquí, sin ánimo de entrar en consideraciones personales, que, "D. Carlos Jesús , está enfadado con medio mundo y con el otro medio no se habla", y esto es extensible a toda su familia, afines y consanguíneos en todas las líneas y grados y, por supuesto, hasta con la familia política"

En el escrito de dúplica que doña Marisol presentó en el procedimiento referido, unido a los folios 558 y siguientes, podemos leer, entre otras, las siguientes frases:

"Que después de más de cuarenta años en Régimen de Gananciales, seis meses antes al fallecimiento de la esposa, se disuelve la sociedad. ¿Es una casualidad este hecho? Evidentemente no. El demandante es perfectamente conocedor de la próxima muerte de su esposa, e inicia una actividad tendente a garantizarse a favor propio la mayor parte de los bienes que integran el patrimonio ganancial."

"Insistimos, en el apartado anterior, de acudir la mujer, al otorgamiento de estas y posteriores Escrituras, con una limitación de sus facultades físicas y de voluntad, notoriamente mermadas por la enfermedad que padecía".

"En cambio para mi poderdante esta demanda -por sorpresa y con premeditación- es una acto moralmente impresentable y jurídicamente injusto"

"Es su esposo quien lo hace-, ella se limita a acudir y firmar. Seguramente, "no sabía ni lo que firmaba""

"Se ha limitado a dar fe de lo que las partes firmaban y jamás hubiera participado en las maquinaciones del Sr. Alonso "

"En definitiva Dª Marisol , llegaba a la Notaría, firmaba de buena fe lo que su marido había dispuesto y a continuación se marchaba. Su estado de ánimo y físico, tampoco le permitía mayor cosa, en definitiva mientras su marido libraba una batalla tendente a garantizarse el patrimonio familiar para él, su esposa, mantenía una batalla por seguir viviendo"

"El hecho de que un padre demande a sus hijas por sí ya es una "barbaridad", pero que lo haga, sin previo aviso y por sorpresa, ¡¡no tiene nombre!!. Es cierto que existen muchas personas interesadas en que este procedimiento continúe como también es cierto que el ánimo de acaparar riqueza por el demandante -actitud que ha presidido toda su vida- ha sido el detonante del mismo; pero continuar con el mismo, es ir "contra natura". Todo en él desde el principio hasta el final, es una auténtica "sin razón", ¡¡jamás, jamás, jamás, le hubiera sido negada por mi representada, y estamos seguros que también por su hermana, ayuda alguna"

"Es él, el que ha comenzado esta guerra".

"Jamás respetó su voluntad en cuanto a la transmisión de sus bienes a sus hijas".

"Hacia el Sr. Alonso , nuestro cariño y nuestra tristeza, por la situación de soledad en que se encuentra. Su demanda quizá no sea más que eso ¡¡un grito de soledad desesperado!!, pero, a esa soledad se llega, cuando a lo largo de la vida, se invierten los valores humanos, y pasan a ser presididos por el dinero, sin duda acumuló riqueza, pero en el camino dejó esposa, hijos, hermanos, amigos; tan solo le queda, algún "estómago agradecido" que es capaz de mandarle una carta de adhesión. En cambio, mi representada y su hermana, han conseguido, lo que el demandante jamás tuvo ni consiguió: crear auténticas familias donde los lazos de cariño y unión con sus hijos priman sobre cualquier interés material".-

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda de doña Elsa , entre otras frases podemos leer (f. 237):

"Es cierto el correlativo, al que conviene añadir, en defensa de nuestro derecho, la delicada situación anímica en que se encontraba doña Marisol en el momento en que su esposo, hoy demandante, le exigió la disolución de la sociedad de gananciales, en contra del parecer de sus hijas -hoy demandadas- que no entendieron nunca la crueldad de imponer la disolución de la sociedad de gananciales a una esposa a la que se había diagnosticado una enfermedad que anunciaba la muerte inminente".

"Como se verá a lo largo de esta contestación, el tiempo ha venido a demostrar que hubo una clara intención de desposeer a doña Marisol de una gran parte de sus bienes con el fin último de despojar a las hoy demandadas de sus legítimos derechos hereditarios"

"Mi representada ha transigido pacientemente hasta este momento con todas las exigencias impuestas por el insaciable y enfermizo -dicho sea con todo respecto y sin otro ánimo que el de defensa- afán de acaparamiento de bienes de su padre, hoy demandante de este pleito a pesar de su avanzada edad.".

"Si se hiciera caso al demandante, se le estaría consintiendo elevar hasta el cenit el expolio que, como a continuación demostraremos, se perpetró por D. Alonso en la liquidación de la sociedad de gananciales"

"Es necesario en este momento detenerse, siquiera sea brevemente, en demostrar la iniquidad cometida por D. Alonso con su esposa e hijas en la disolución de la sociedad de gananciales"

"Dos meses después de la adjudicación de bienes efectuada a finales de febrero de 1992, falleció Dª Marina , víctima de la enfermedad que la aquejaba y que su marido aprovechó para doblegar su voluntad"

"a pesar que también sabía que en esos momentos de enfermedad había estado bajo la presión psicológica ejercida por don Alonso "

"La voluntad de Dª Marisol que fue desdeñada por su marido".

"no estaríamos ante una división de los bienes gananciales, sino pura y simplemente ante una estafa, dicho sea sin ningún ánimo de ofender"

En el escrito de dúplica de doña Elsa podemos leer: (f. 544)

"La desigualdad y desproporción de las adjudicaciones demuestran que la obsesión acaparadora de D. Alonso no ha comenzado en este pleito. La demanda del actor no es mas que el último intento de desplazar hacia sus hijas su propia deuda tributaria, consumando de este modo el despojo iniciado en noviembre de 1991. La injusticia de tal pretensión es escandalosa."

"con esa cláusula genérica de salvaguarda con que el actor quiere arropar su atropello".

En el escrito de fecha 10 de abril de 2000, en el que la representación de doña Elsa formula recurso de reposición contra el Auto de 29 de marzo de 2000 podemos leer (f. 269), podemos leer:

"pone de manifiesto la debilidad de la voluntad de D. Marina en las fechas indicadas y el injusto proceder del actor que, no contento con despojar a su esposa, quiere ahora hacer lo mismo a sus hijas".

TERCERO. La lectura de todas estas frases y expresiones usadas en los escritos de las dos demandantes y analizadas en su contexto, es decir, no solo las palabras aisladas sino también los párrafos y epígrafes en los que se insertan, atendiendo a la finalidad pretendida de poner de manifiesto las condiciones psíquicas de la madre de las demandantes cuando firmó las escrituras de capitulaciones, como afirmaron los letrados que los redactaron, nos llevan a la conclusión, que nos hallamos ante injurias graves, pues se trata de expresiones que cualquiera de ellas y, como no, todas en su conjunto, lesionan la dignidad, menoscaban la fama y atentan contra la propia estimación y la consideración ajena de su padre, llegando a imputarle conductas que podrían ser constitutivas de una infracción penal.

Además, estas expresiones no eran necesarias para defender sus intereses en el procedimiento judicial entablado, pues para poner de manifiesto las circunstancias que rodearon la firma de las capitulaciones matrimoniales, que no debemos olvidar, las demandantes no impugnaron en su día, no era necesario efectuar dichas manifestaciones, bastaba, de ser cierto, con destacar el posible estado de deterioro mental que afectaba a su madre, acompañado de una valoración de todos los bienes que integraban el patrimonio ganancial, o bien, aportar las pruebas que pusieran de manifiesto que las escrituras que firmó no respondían a su voluntad real, y que al otorgar tales escrituras no le guiaba, además de la voluntad de liquidar la sociedad de gananciales, un interés por disminuir la carga fiscal en el momento de la sucesión o la realización de operaciones que se vienen denominando de "ingeniería financiera" con la finalidad de ordenar la propia sucesión.

Por ello, estimamos, que las expresiones utilizadas revelan un ánimo de ofender, menospreciar y desacreditar al padre, atacándole directamente, son vejatorias, y totalmente superfluas e innecesarias para la finalidad que dicen pretender.

Ciertamente que las demandantes aluden a que tales manifestaciones quedarían amparadas por la protección especial que se concede a la libertad de expresión en el seno de un procedimiento judicial, como así se reconoce por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 117/2003 de 16-06-2003, 235/2002, de 9 de diciembre, con remisión a las anteriores SSTC 205/1994, de 11 de julio, 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de noviembre, y 79/2002, de 8 de abril, entre otras), cuando nos indica que "En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)".

Ahora bien, tal protección no esta exenta de límites, como destaca el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de diciembre de 2002, núm. 235/2002, en la que concreta que "hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)."

Pero, en todo caso, esta protección que se atribuye al derecho de defensa de las partes en un proceso con relación a la libertad de expresión, podría amparar a los letrados ante una demanda por vulneración del derecho al honor o, en su caso, en el ámbito de un proceso sancionador o penal, pero estimamos que no puede ser obstáculo para que el testador, considerando autoras de las expresiones injuriosas a sus hijas, aprecie el concurso de justa causa para su desheredación, dado que las expresiones existen y deben calificarse como injurias graves, y deben ser examinadas en el ámbito de las relaciones paternofiliales en el que nos hallamos, atendiendo a que el artículo 155 del Código Civil establece que los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre y, como entiende la doctrina, este deber moral que la ley eleva a jurídico, si bien no tiene una coercibilidad directa, su incumplimiento puede llevar aparejado como sanción la desheredación o la indignidad para suceder o infracción penal.

También es objeto de recurso la apreciación del juzgador de instancia sobre la autoría de tales expresiones. Al respecto hemos de manifestar que compartimos la valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia, dado que, pese a las declaraciones vertidas por los letrados que redactaron los escritos en los que se cometieron las injurias, no podemos creer ni aceptar que tales expresiones, por su especial contenido y carga emocional, fuesen el fruto de sus conocimientos personales y que las demandantes los desconocían; no debemos olvidar que doña Marisol es licenciada en derecho, llegando a ejercer como abogado, aunque ha manifestado que en una sola ocasión, pero, en todo caso, tiene formación jurídica, y que su letrado en dicho procedimiento, (don Francisco ) afirma que entregaba copia de los escritos a su marido (don Santiago ), y el esposo de doña Elsa , persona con la que afirma su letrado (don Jose Ignacio ) mantuvo varias conversaciones sobre el tema, es letrado en ejercicio.

Pero aún en el supuesto que aceptáramos, a título de mera hipótesis, que no tuvieron noticia, en su momento, del contenido de los escritos, es igualmente digno de reproche que, comunicada la existencia de tales expresiones por su padre mediante las cartas que les remitió por conducto notarial, en la que muestra su disgusto, y de ser cierto que no pretendían injuriarle, que no se retractaran o hicieran constar, de algún modo, su disconformidad o desacuerdo con la utilización de tales expresiones, lo que no hicieron, pues frente a dicha comunicación, doña Marisol contestó con una carta de 30 de noviembre de 1999, en la que tras realizar varias manifestaciones para nada conciliadoras, se limita a concretar qué frases son las que constan en sus escritos, y que pese sus alegatos en este procedimiento, solo revela un ánimo de ratificación de las mismas. Y Doña Elsa afirma en la vista oral, en la prueba de interrogatorio, que no contestó a la misiva.

Por todo lo expuesto debemos concluir que las demandantes, cada una en sus respectivos escritos, injuriaron gravemente a su padre en los escritos presentados en el procedimiento judicial de mayor cuantía nº 871/1998, hallándose incursas en causa legal de desheredación.

CUARTO: Como segundo motivo de recurso, que es invocado por todas las partes apelantes, analizaremos si existió reconciliación entre el padre y las dos hijas, materializado durante la última semana de su vida, en el hospital donde se hallaba ingresado, en el I.V.O. Y si el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba testifical practicada.

Sobre este punto, y como así se hace en la sentencia de instancia, hemos de puntualizar que según el artículo 856 del Código Civil la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.

Según la doctrina, (O'Callaghan Muñoz) la reconciliación requiere una relación bilateral y recíproca de hecho. Distinguiéndose entre la figura del mero perdón y la de la reconciliación, indicando que el perdón se ha de extender a la desheredación y no simplemente a la ofensa recibida, por ello el perdón, para extinguir la desheredación, ha de ser determinado y específico, orientado hacia el acto ofensivo concreto, con intención de rehabilitar al ofensor, no bastando el simple perdón que con carácter general se dirige hacia todos los que en la vida ofendieron al causante. Añadiendo, que si la desheredación hubiere sido ordenada en testamento, sólo podrá concederse el perdón bien realizando un testamento posterior en el que se incluya al desheredado o bien remitiendo expresamente al desheredado a través de documento público.

Por su parte, Juan B. Vallet de Goytisolo, que también estudia la materia, nos indica que la reconciliación requiere una hecho bilateral y recíproco de tipo social o familiar, diferenciándose del perdón que puede ser un acto unilateral y no da lugar a relación de hecho alguna que indique la reconciliación. Así se indica que el hecho de vivir bajo el mismo techo, salvo en el supuesto de los cónyuges, si bien aparenta cierta armonía, no borra la causa ni desvirtúa la voluntad del causante. La reconciliación ha de suponer, de hecho, una reconciliación de la vida familiar. También alude, a que, en todo caso, de existir perdón, deberá ser especial y concreto para el hecho causante de la desheredación, no bastando cualquier fórmula general, como la tan frecuente del perdón por el testador, más o menos próximo a la muerte, de los agravios que de todos haya recibido. Igualmente destaca que no hay incompatibilidad entre el perdón moral de conciencia y la falta de reconciliación a que se refiere el artículo 856 del Código Civil.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 1972, citada por las partes, admite la reconciliación porque ha existido entre padre e hijo, una petición de perdón, la concesión de éste, el abrazo de ambos, y el restablecimiento de las relaciones paternofiliales.

Partiendo de estas consideraciones, estimamos acertada la valoración de la prueba testifical que hace la sentencia de instancia, relativa a las malas relaciones existentes entre el padre y las hijas y a la ausencia de reconciliación tras analizar las manifestaciones de todos los testigos, entre los que podemos destacar, como invocan las partes, los siguientes:

Doña Elisa , quien avisó a las demandantes del ingreso de su padre en el hospital, afirma que el testador le agradeció en repetidas ocasiones que hubiera avisado a las hijas. Que durante todo el tiempo se mostraron muy cariñosos e hizo planes para cuando salieran del hospital, afirmando que no tiene ninguna duda de que se produjo una reconciliación.

Don Juan Carlos , que ejercía las funciones de chofer y auxiliaba de forma permanente al testador, manifiesta que don Alonso le indicó que se había reconciliado con las hijas y estaba más tranquilo, y que no pensaba que se iba a morir.

Sonia , enfermera del I.V.O., hospital donde pasó ingresado el testador los últimos días de su vida, manifiesta que lo que ella vio fue una reconciliación entre el padre y las hijas.

Carmela , amiga de la familia, sostiene que murió cogido de la mano de cada una de sus hijas y reconciliado con ellas.

Ahora bien, como destaca el juzgador de instancia, existen dos testimonios que por sus peculiares circunstancia han de tomarse en especial consideración:

En primer lugar, el de don Jesús Manuel , notario de Barcelona y, por tanto, conocedor del derecho, y amigo íntimo del testador, manifestó que no conocía el contenido del testamento, pero el testador le había hablado de nombrarle albacea, por eso estaba interesado en saber si se había reconciliado con sus hijas, por lo que pidió a su hija y a una visita que salieran de la habitación del hospital donde se encontraba don Alonso , el viernes antes de morir, sobre las 9,30 horas de la noche, y le preguntó a don Alonso , si se había reconciliado con las hijas, a lo que respondió, expresamente, que no. Añadiendo el testigo, a lo largo de su interrogatorio, que su convicción personal es que no hubo reconciliación del padre con las hijas.

En segundo lugar, la declaración de don Luis Manuel , quien trabajaba para don Alonso desde 1996 como administrador de sus bienes, y que fue testigo en el testamento, por tanto, conocía con toda certeza la existencia de la desheredación. Don Luis Manuel , en la prueba testifical manifestó que don Alonso le indicó, en un momento determinado, que no se fiase mucho de sus hijas. Que él preguntó expresamente a don Alonso , el segundo o tercer día de permanencia en el hospital, si quería que llamara a un notario, por si deseaba cambiar alguna cosa del testamento, y que contestó que de ninguna manera. Añade, que el jueves por la tarde (el testador falleció el sábado) don Romeo le comentó que agradecía las cosas que había hecho por él y le pidió que perdonase a sus hijas a lo que contestó don Alonso que de ninguna manera, conversación que presenció el testigo.

También añade, que después de fallecer don Carlos Jesús comunicó a las hijas que tenía el testamento de su padre, que si deseaban verlo, a lo que le manifestaron que ya suponían que lo había dejado a una Fundación y que estarían desheredadas, que ya lo sabrían en su momento.

Igualmente nos da una versión distinta de la estancia de la hija Doña Marisol en el hospital, pues admitiendo todos los testigos que llegó al hospital, en Valencia, procedente de Madrid, el lunes antes del fallecimiento de su padre, y que se tuvo que marchar el martes regresando inmediatamente a Valencia, Don Luis Manuel manifiesta que después de estar en el hospital con su padre y regresar a Madrid, doña Marisol le llamó por teléfono desde Madrid pidiéndole que si se agravaba (su padre) que le llamara, pero el testigo contestó que no le pensaba llamar porque su padre ya estaba mal y su sitio estaba aquí.

Del conjunto de estas manifestaciones, y dado que las hijas, si no conocían, al menos sospechaban su desheredación, hemos de concluir que entre el padre y las hijas, existió un restablecimiento de sus relaciones, que al menos con una de ellas, se hallaban interrumpidas desde hacía 9 años y, a lo sumo, una manifestación de perdón, pero éste no tuvo el alcance necesario para extenderse a la desheredación, pues en caso contrario, en tres ocasiones, y ante personas que conocían el exacto alcance de sus manifestaciones y la gravedad de la figura de la desheredación, el testador habría expresado ser esa su voluntad y no lo habría negado de forma clara y precisa.

QUINTO: Respecto a la nulidad de la cláusula de desheredación, a la cláusula sexta por la que se instituye heredera a la Fundación, y al nombramiento de administrador de los bienes de los menores, hemos de rechazar tales peticiones haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, dado que se estima justa la desheredación de las demandantes.

Respecto de la remoción de los cargos de albaceas por la existencia de conflicto de intereses y de éstos y del administrador de los bienes de los menores por su negligente actuación, igualmente debemos rechazarlos dado que los alegatos que constan en los escritos de recurso no coinciden con los expuestos en la demanda y se centran en la actuación desarrollada a lo largo del procedimiento y no con anterioridad al mismo, momento en el que debemos centrarnos, dado que hay que estar a la situación de hecho existente al tiempo de presentarse la demanda.

Además, ha quedado acreditado que los albaceas no ostentan el cargo de patronos de la Fundación, y no se ha demostrado que éstos y el administrador de los bienes actuaran de forma negligente en el desempeño de sus funciones, pues han realizado las actuaciones necesarias tendentes a conservar el patrimonio y defender los intereses de la masa hereditaria, continuando con los procedimientos ya iniciados y promoviendo otros en interés de la misma. En el procedimiento se acordó que podían litigar de forma independiente y las medidas cautelares adoptadas no impedían la constitución de la Fundación "El Carmen". Por todo ello hacemos nuestras las consideraciones de la sentencia de instancia sobre las malas relaciones existentes entre los albaceas, el administrador, y los padres de los menores, que están dificultando seriamente el ejercicio de sus funciones.

SEXTO: También ha sido objeto de recurso, de forma específica, el pronunciamiento de la sentencia de instancia en materia de costas, solicitando doña Marisol en el punto noveno de su recurso, que se deje sin efecto la condena porque el caso presenta una gran complejidad técnica y las pretensiones de las partes presentan serias dudas de hecho.

Hemos de rechazar este motivo de revocación pues consideramos que la sentencia es plenamente ajustada a derecho, y el supuesto analizado no presentaba ni la complejidad técnica ni las dudas de hecho que se invocan.

SÉPTIMO. Por todo lo expuesto debemos concluir con la desestimación de los recursos, y la confirmación de la sentencia de instancia cuyos fundamentos damos por reproducidos en evitación de reiteraciones innecesarias, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elsa , el formulado por la representación de doña Marisol y el interpuesto por vía de impugnación de la sentencia por la representación de don Claudio , don Eusebio y doña Rosa , todos ellos contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2004 dictada en los autos número 118/02 al que se ha acumulado el 159/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lliria, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Escrig. Lahoz. Cerdan. Rubricado.

PUBLICACION.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a 8 de Octubre de dos mil cuatro. V. Vallet. Rubricado.

Así resulta de la resolución original a que me remito y para que conste libro la presente, informando que es firme, que firmo en Valencia a quince de Octubre de dos mil cuatro.

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