Última revisión
12/12/2006
Sentencia Civil Nº 530/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 568/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 530/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100666
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00530/2006
CORUÑA Nº 8.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000568 /2006
SENTENCIA
Nº 530/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce de Diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 867/02, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE EMGATRANSA, S.L., representada en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del letrado Sr. Poroscia Penadoy y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Juan María Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, representados en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Gonzáles Pereira y con la dirección del Letrado Sr. González Pereira; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, con fecha 12-9-03 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por EMPRESA GALLEGA DE TRANSPORTE SANITARIO, S.L., contra DON Juan María y contra COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 34.333,18 euros en concepto de gastos de reparación, debiendo además la aseguradora hacer frente al abono del interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 3 de agosto de 2.002 y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que estimó parcialmente la demanda, en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 3 de agosto de 2002, interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandante en reclamación de perjuicios por el concepto de alquiler de otro vehículo, destinado a ambulancia asistencial del servicio de urgencias 061, que se vio necesitado contratar el actor por necesitarlo para cubrir dicho servicio, por estar la suya en reparación, debido a los desperfectos sufridos en el accidente referido, que cuantifica la suma reclamada en 30.646,98 euros.
SEGUNDO.- El Juzgador "a quo" para tomar su decisión desestimatoria del concepto reclamado por alquiler de otra ambulancia, que se introduce en la audiencia previa del juicio, en demanda se reclama la misma cantidad pero por el concepto de paralización del vehículo durante el tiempo necesario para su reparación, se basa en la insuficiente prueba practicada conducente a acreditar la realidad del arriendo de otra ambulancia, cuando en demanda nada se refiere y es evidente que en ese momento, según la factura aportada, ya se tenia que haber concertado su arrendamiento. Y efectivamente de la prueba practicada no podemos estimar acreditado el concepto reclamado por las razones dadas por el Juzgador de instancia, que aceptamos íntegramente y a al contenido de la sentencia apelada nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Pero aun así las cosas la misma parte apelada se opone al cambio introducido por el actor en la audiencia previa en cuanto a la causa de pedir, el concepto reclamado en demanda, que no era otro que el relativo al perjuicio sufrido por la paralización de la ambulancia durante el tiempo necesario para su reparación, que no se discute, que se opone por evidentes razones, aún cuando la concreta cantidad reclamada fuese la misma, modificando en definitiva los términos de lo pedido en demanda y a través de sus alegaciones complementarias en la audiencia previa alteró su planteamiento inicial, lo que evidentemente pudo causar indefensión a la parte contraria.
Por ello, procede en todo caso resolver la pretensión ejercitada en demanda relativa al concepto reclamado por paralización del vehículo durante el tiempo necesario para su efectiva reparación, cuyo importe ascendió a la suma de 34.333,18 euros dados los importantes desperfectos sufridos en la ambulancia propiedad de la actora, que se vio privado de su uso y destino por consecuencia del siniestro, lo que evidentemente le causaba un perjuicio, mientras debía ser reparado, que cuantifica en la suma de 30.646,98 euros, resultante de multiplicar 392,91 euros, al tratarse de una ambulancia asistencial y uvi, por 58 días de paralización, en base al certificado emitido por la Federación Gallega de Empresarios de Ambulancias. Certificación que consideramos insuficiente a los efectos de acreditar los reales perjuicios sufridos por la actora, por cuanto puede servir como referente para el calculo de la indemnización pero con la misma no se justifican aquellos de forma concreta y determinada a los efectos de fijar la indemnización oportuna por lucro cesante, debiendo actuar con cautela para evitar injustos enriquecimientos.
No es necesario que en la presente resolución se reitere la muy copiosa doctrina jurisprudencial relativa a la prueba del lucro cesante, que es partidaria de una apreciación restrictiva que se proyecta en un particular rigor probatorio acerca de las ganancias o ventajas dejadas de obtener, excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina un estado de probabilidad razonable (SSTS. de 30-6-93, 30-11-93, 7-5-94, 29-9-94, 8-6-96, 8-7-96 ,). No cabe omitir que constituye un estado de probabilidad razonable que la paralización de un vehículo industrial provoca generalmente un perjuicio patrimonial, que debe presumirse, pues siempre produce algún perjuicio económico a su titular, motivo por el cual el Tribunal estima que procede moderar la indemnización solicitada y cuantificar ese presumible perjuicio por paralización y no uso, que estimamos de forma prudencial en 10.000 euros, ante la falta de otra prueba más concluyente en otro sentido, que consideramos suficiente en atención al conjunto de la prueba practicada, y deben ser aplicados los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la compañía aseguradora. Perjuicio que de conformidad con la obligación impuesta en el articulo 1902 de Código Civil debe ser indemnizado, en cuanto que no tiene que soportar el perjudicado, por causas derivadas de culpa ajena, la privación del uso industrial de su vehículo.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación y la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias (art. 394 y 398 Lec ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de la entidad "Empresa Gallega de Transporte Sanitario, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. Ocho de los de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 867/2002, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, fijamos la indemnización que deben abonar solidariamente los codemandados-condenados a la actora en 44.333,18 euros por todos los conceptos reclamados en demanda, y respecto de la aseguradora con los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancias
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
