Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2006

Última revisión
22/09/2006

Sentencia Civil Nº 530/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 525/2006 de 22 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 530/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100497

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3149

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, sobre reclamación de pago por resolucion de contrato. Analizada toda la prueba obrante en autos se afirma por la Sala que el fallecimiento de uno de los poderdantes de la parte vendedora fue anterior al primero de los contratos de compraventa suscrito entre las partes, lo que pone de manifiesto que dicha circunstancia era imprevisible y sobrevenida. Igualmente consta acreditado que la parte compradora remitió a la vendedora un burofax, indicando la notaría en la que se iba a firmar el contrato y documentación necesaria para otorgar la escritura pública, lo que no fue posible porque la vendedora no aportaba dicha documentación. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios que se solicita por la compradora, la misma no es abusiva dado que fue pactada libremente por las partes, y ratificada en un contrato posterior.

Encabezamiento

Rollo nº 000525/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 530

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintidos de septiembre de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001269/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s Ramón dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE MONSONIS DEVIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICTORIA REIG GOMEZ, y de otra como demandante, - apelado/s NIT RENO INVERSIONES SL dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR LUIS AUBAN SENDRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA , con fecha 16 de marzo de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de la mercantil NIT RENO INVERSIONES S.L que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Rubio Escolano debo condenar y condeno a D. Ramón que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Doña Maria Victoria Reig Gómez a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS(45.000€), intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas..

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de septiembre de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil Nit Reno Inversiones formuló demanda de juicio ordinario contra don Ramón reclamando el pago de 45.000,00 Euros por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en cuya virtud el demandado vendía al demandante 8 fincas urbanas, unas eran de su propiedad y respecto de las demás ostentaba poderes suficientes para ello. En el citado contrato las partes pactaron que "En el caso de que fuera el vendedor el que instase la resolución vendrá obligado a pagar al comprador tres veces la suma recibida, es decir, 45.000 Euros, en concepto de daños y perjuicios producidos a la parte compradora, quedando liberado de la obligación de vender".

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que siendo cierto los hechos narrados por el demandante, no había existido ocultación maliciosa de los mismos por su parte puesto que ignoraba el fallecimiento de uno de los propietarios de las parcelas. Pero, en todo caso, la escritura de compraventa no se firmó por causa imputable al demandante que alegó motivos fiscales.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución que es objeto del presente Recurso en el que la parte demandada alega que no se firmó el contrato por motivos fiscales imputables al demandante, que la muerte de uno de los poderdantes, que extinguió el poder, fue una circunstancia sobrevenida que ignoraba el demandado y, finalmente aduce que la cláusula de 45.000 Euros como daños y perjuicios es leonina y abusiva, puesto que la Ley sólo regula devolver las arras dobladas.

La parte demandante ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Analizada toda la prueba obrante en autos llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia puesto que, como en ella se afirma, el fallecimiento de uno de los poderdantes, don Donato tuvo lugar el día 8 de julio de 2003 y el primero de los contratos entre las partes se suscribió el día 14 de abril de 2005, lo que pone de manifiesto que no nos hallamos ante una circunstancia imprevisible y sobrevenida que el demandado no pudo solventar antes de la fecha fijada para la firma del contrato, el 30 de septiembre de 2005, sino que se trata de una circunstancia que debió constatar ante de suscribir el primero de los contratos, el de reserva, es decir, antes de hacer uso de los poderes que en su día le otorgaron los propietarios de las distintas parcelas.

Igualmente consta acreditado en autos que el demandante remitió al demandado un burofax el día 11 de julio de 2005, indicando la notaría en la que se iba a firmar el contrato para que aportara la documentación necesaria para redactar la escritura de compraventa, constando en el acta de presencia y manifestaciones del citado notario, redactada el día 28 de septiembre de 2005, que no resulta posible otorgar escritura pública en los términos acordados porque don Ramón no ha aportado la documentación requerida.

Además, de las copias de los poderes que constan en autos se constata que las autorizaciones concedidas al demandado para vender eran por un precio determinado y distinto al que pactó con el demandante. Sin que por el contrario consten los problemas fiscales a los que alude respecto del demandante.

Todos estos extremos nos permiten concluir que el contrato de compraventa no se pudo firmar por causas imputables al demandado.

TERCERO. En su escrito de Recurso la parte demandada también solicita que se declare que la cláusula contractual que le obliga a pagar 45.000 Euros como daños y perjuicios en caso de incumplimiento es leonina y abusiva.

Sobre este punto debemos indicar que la misma revista lo caracteres de unas arras penitenciales. Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 24 de octubre de 2002, [EDJ 2002/44029 , Pte: Auger Liñan, Clemente], "Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:

a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.

b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.

c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las Sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (Sentencia de 10 de marzo de 1986 )".

En el presente caso las partes pactaron que cualquiera de ellos podía resolver el contrato si llegado el día de la firma no comparecía o, compareciendo, no firmaba la correspondiente escritura. concretando, entre otros, que si lo hacía el vendedor abonaría la suma de 45.000 Euros.-

Dados los términos del contrato, no estimamos que dicha cláusula sea leonina o abusiva dado que fue pactada libremente por las partes, y ratificada en un contrato posterior de 21 de julio de 2005, además, no podemos ignorar que estamos hablando de un contrato de compraventa de varias fincas registrales por un precio conjunto de 4.838.147,40 Euros, en el que lógicamente, las previsiones para su celebración son mayores que las que puedan hacerse para otros contratos con menor trascendencia económica.

Además, los alegatos sobre la nulidad de la misma, se han formulado por primera vez en esta alzada lo que impide que la Sala pueda entrar a conocerlos, puesto que su análisis provocaría la indefensión de la parte contraria, como así viene establecido en los artículos 400, 411 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , siendo doctrina consolidada por nuestro Tribunal Supremo que en los recursos no pueden suscitarse cuestiones nuevas no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios toda vez que alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión a la parte adversa (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y, la mas reciente, de 27 de abril de 1999, repertorio de jurisprudencia El DERECHO 1999/7233, núm. 342/1999, rec. 2985/1994 ).

CUARTO: Por todo lo expuesto y haciendo nuestro los razonamientos de la sentencia de instancia debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nit Reno Inversiones S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 dictada en los autos número 1269/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, resolución que CONFIRMAMOS, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil seis.

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