Última revisión
18/10/2007
Sentencia Civil Nº 530/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 139/2007 de 18 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 530/2007
Núm. Cendoj: 08019370142007100574
Núm. Ecli: ES:APB:2007:10959
Encabezamiento
SENTENCIA N. 530/2007
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil siete
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 139/2007
Juicio Ordinario n.: 291/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona
Objeto del juicio: Juicio Ordinario en reclamación de devolución de cantidad ante la improcedente resolución unilateral del
contrato de compraventa
Motivo del recurso: Errónea valoración de la prueba.
Apelante: Oicer, S.A.
Abogada: D. Recio Jurado
Procurador: A. Inguanzo Tena
Apelado: Proinmo Residencial, S.L.
Abogado: J.M. Zafra Arnandis
Procuradora: M. Banque Bover
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 4 de abril de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia en la que "Se declare la obligación de la demandada de devolver a mi parte la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS (300.506) con más los intereses correspondientes".
Relata, en síntesis, que en fecha 2-3-2005, suscribió con la demandada y con CONSTRUCCIONES CELEBE S.A.(que lo autorizó), un contrato de compraventa en el que, entre otros pactos, se convino que la escritura pública de compraventa se otorgaría antes del 25-4-2005. A la firma del contrato la demandada recibió de la actora la cantidad de 300.506,-€, como cláusula penal.
Afirma que el administrador único de la actora, sufrió una grave crisis coronaria el 10-4-2005; que solicitó una prórroga de un mes para otorgar la escritura pública, y que la demandada se opuso, haciendo suyas las cantidades entregadas.
Sostiene que no ha existido un incumplimiento culpable por su parte, sino un caso de fuerza mayor, y solicita, en suma, la devolución de la cantidad entregada.
La parte demandada contesta y cuestiona la enfermedad alegada en el escrito de demanda; niega que ésta fuera la causa de que la escritura pública no se otorgara; afirma que pudo haberse designado otro administrador; sostiene que la actora no estaba en disposición de otorgar la escritura al no haber efectuado los trámites y gestiones precisos con anterioridad, y mantiene, en síntesis que no existe obligación de devolución de lo libremente pactado como cláusula penal.
La sentencia recurrida, de fecha 31 de octubre de 2006 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PROIMO RESIDENCIAL, S.L. contra OICER, S.A., y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a que satisfaga a la actora TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS EUROS (300.506), más el interés legal devengado por esta suma desde el día 4 de abril de 2.006 hasta el día de la fecha, momento a partir del cual, y hasta el pago completo, el interés se incrementará en dos puntos. Las costas generadas por el seguimiento de esta primera instancia no se imponen a ninguna de las partes: cada una satisfará las causadas a su instancia y la mitad de las comunes si las hubiera."
Razona el Juzgador de instancia, en síntesis, que la actora ha probado la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, que impiden considerar la existencia de un incumplimiento contractual por su parte.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.
3. TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 18 de octubre de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
Como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 24-12-1999 la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento en los contratos, ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido a posteriori de la convención haciendo inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado. En este sentido se ha manifestado en la sentencia de 19 de diciembre de 1930 -el hecho ha de ser de todo punto independiente de quien lo alegue- y lo reitera, entre otras, la sentencia de 19 de mayo de 1960 . En sentencia de 13-7-99 declara que "según doctrina jurisprudencial, la fuerza mayor como acontecimiento que aún cuando se hubiere previsto habría sido inevitable -sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 - dado su carácter absoluto productor de un incumplimiento legal de las obligaciones, deviene como consecuencia de factores exteriores a la empresa"
Por su parte, y de conformidad con el artículo 1105 del Código Civil "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables".
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el Tribunal debe ratificar los correctos y detallados razonamientos que se contienen en la perfectamente estructurada sentencia apelada.
De la lectura del escrito de recurso resulta que el apelante, en realidad, no cuestiona las conclusiones de la sentencia apelada, sino que se limita a oponer opiniones meramente subjetivas.
Del visionado del CD correspondiente a la prueba testifical practicada en los Juzgados de Valencia, resulta la realidad de la grave enfermedad alegada en el escrito de demanda, y el profundo peligro para la vida del administrador de la actora. Consta que dos de las tres arterias coronarias estaban totalmente ocluidas, y la tercera en un 75%. El Sr. Agustín declaró que lo normal hubiera sido un desenlace fatal. Tanto el Sr. Eduardo como el Sr. Isidro , ratificaron que debía respetar un reposo absoluto, tanto físico como psíquico, y que la operación era muy urgente.
El infarto ocurrió el 10-4-2005 y la operación se efectuó el 26-5-2005.
La escritura pública debía otorgarse antes del 25-4-2005.
El Letrado de la actora, mediante burofax emitidos el 22-4-2005 puso en conocimiento de la demandada la enfermedad antes descrita, y solicitó un aplazamiento de un mes, es decir, hasta el 25-5-2005 (folios 71 y siguientes).
Mediante comunicación de 25-4-2005 (folio 78), la aquí recurrente dio por resuelto el contrato, por incumplimiento imputable a la actora, e hizo suya la cantidad entregada.
El 11-7-2005 (folio 81) CONSTRUCCIONES CELEBE S.A. vendió a la aquí recurrente el Hotel objeto del contrato de 2-3-2005.
Sostiene el recurrente que el Juzgador de Instancia no declara cuando se entiende resuelto el contrato. Basta con leer el apartado 5º del fundamento de derecho primero (folio 517), para constatar que se declara como hecho probado que la demandada dio por resuelto el contrato mediante el documento número 12 de la demanda (folio 78), que es de fecha 25-4-2005.
Si se tiene en cuenta lo anterior, y que el hotel fue vendido el 11-7-2005, carece de sentido pretender que la aquí apelada la compeliera, el 2-11-2005, al otorgamiento de la escritura. Una cosa es que la apelada insistiera en la vigencia del contrato, y otra muy distinta que la recurrente, en contra de la doctrina de los actos propios, pretenda desconocer la resolución previamente comunicada.
Tampoco es cierto que la sentencia confunda al Administrador con la Sociedad. No cabe duda que el infarto lo sufrió el Administrador, pero se trata del Administrador único, y todas las partes implicadas declararon, en el acto del juicio, que todos los tratos los tuvieron con él.
Los poderes otorgados por el Administrador, en favor de su hijo, tampoco puede tener los efectos pretendidos por la recurrente. Se otorgaron el 17-5-2005, es decir, cuando la vendedora ya había declarado resuelto el contrato y denegado la prórroga solicitada.
Se alude por último, a la falta de capacidad económica de la apelada para hacer frente a sus obligaciones. El resultado del juicio (declaraciones del legal representante de GRUPO HOTELES PLAYA S.A. y de la empleada de la Caixa), así como la prueba documental, y en particular el certificado emitido por Caixa Galicia (folio 524), acreditan lo contrario.
En definitiva, la aquí recurrente debió haber atendido la solicitud de prórroga. El Administrador sufrió un riesgo de muerte muy severo (declaración Don. Isidro , minutos 11:18 y siguientes), y dicha circunstancia inevitable no le autoriza a la resolución del contrato con pérdida de las cantidades entregadas, y en definitiva, al haberlo entendido así la sentencia apelada, procede su íntegra confirmación.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

