Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 530/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 370/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 530/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100477
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15832
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00530/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7032384 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 370 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 618 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES
De: Rafael
Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Contra: NACIONAL 10 HORAS, S.L.
Procurador: MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA
SOBRE: Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a seis de noviembre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 618/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Rafael , representado por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada NACIONAL 10 HORAS, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Concepción López García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 14 de febrero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Rafael , representado por el Procurador Sr. Reino García, frente a NACIONAL 10 HORAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, debo absolver y absuelvo a NACIONAL 10 HORAS S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra. Las costas serán abonadas por la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuianto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 23 de octubre de 2006, la representación procesal de don Rafael ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Nacional 10 horas, S.L.» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene a Nacional 10 horas, S.L. a abonar a mi representado la cifra de //21.034,64// euros, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de interposición de esta demanda, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato que unía a las partes sin cumplir los plazos establecidos para ello, todo ello con expresa imposición de costas al demandado».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Alcalá de Henares (Madrid) este órgano acordó por proveído de 31 de octubre de 2006 requerir a la parte actora la acreditación de la representación conferida al procurador causídico de dicha parte, evacuándose el requerimiento junto con escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de noviembre de 2006.
(3) Por Auto de 27 de noviembre de 2006 se acordó la admisión a trámite de la demanda interpuesta y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de enero de 2007 compareció la representación procesal de la parte demandada y evacuó trámite de contestación oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictara «.. sentencia por la que desestime íntegramente la demanda absolviendo libremente a esta parte demandada de todas sus pretensiones; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, en todos los supuestos».
(4) Por proveído de 23 de enero de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 6 de febrero de 2007 , en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa. La no admisión en dicho acto de la totalidad de las pruebas propuestas por ambas partes determinó que los autos quedaran conclusos para sentencia.
(5) El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2007 , íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de febrero de 2007 la representación procesal del demandante don Rafael interesó del juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(7) Por proveído de 27 de febrero de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de marzo de 2007, la representación procesal de don Rafael interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- Es objeto fundamental del presente recurso el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada El objeto del debate en el presente procedimiento como bien recoge la sentencia, es determinar si la resolución unilateral del contrato que unía a mi mandarte con la demanda fue procedente o no en base a un incumplimiento contractual, esta parte mantiene que la documentación que exige el contrato poseer siempre ha estado a disposición de la demandada y a dicha conclusión se puede llegar desde un punto meramente lógico, cual es que como es evidente en un primer momento dicha documentación se aporta y se acepta en el momento de formalización del contrato (año 2003) y así sucesivamente durante la vigencia del contrato, ¿por qué se va a ocultar una documentación que ya obra en poder de la demandada desde el primer momento que se va presentando períodicamente y súbitamente y en contra de los intereses de mi mandante dejar de hacerlo?.
El juez a quo, mantiene la duda de saber si tal documentación se presentó o no, "es dificil saber si el actor presentó la documentación cuando fue requerido para ello" si en el momento de dictar sentencia el juez a quo le surge esta duda debió con anterioridad admitir la prueba propuesta, en este caso la testifical de Don Carlos María , conductor de mi mandante y portador de la documentación que exige el contrato, prueba inadmitida y protestada en el acto de juicio.
Pero es mas el juez a quo, llega a la conclusión de que no se ha presentado la documentación porque de contrario no se explican las cartas de requerimiento presentadas por la demandada en su contestación y que no han sido impugnadas". En primer lugar según esta argumentación sería sumamente fácil realizar una acción que aparentemente no tiene lógica para en virtud de esa contradicción elevar el acto a la categoría de prueba irrefutable. En segundo lugar y como dato irrefutable dicha docuemtentación fue expresamente impugnada en el acto de vista previa por esta parte (como se puede comprobar en la grabación del mismo). Por lo que las razones que llevan al juez a quo para estimar que la documentación no fue entregada al requerimiento de la demandada decae.
Una segunda cuestión es la que plantea el juez a quo sobre la autorización ademaras ie que como se aprecia está expedida en el año 1.999 al efecto señalar trescuestiones [sic] una el objeto de la rescisión del contrato no es el posible defecto en la documentación, sino que se dice no se ha entregado, y esta parte entiende que la parte demandada no ha probado que no se entregara, al mismo tiempo que creemos haber desvirtuado la argumentación del juez a quo para entender que no se hizo. En segundo lugar, la demandada en el acto de vista previa, no impugnó dicha documentación por lo que la da por válida y en todo caso pidió se librara oficio a la Dirección General de Transportes para verificar la validez de la tarjeta de transporte prueba que fue inadmitida y protestada. Si se hubiera realizado dicha prueba el juez a quo hubiera podido comprobar que efectivamente la tarjeta de transporte estaba visada. En tercer lugar, el juez a quo si estima acreditado que se poseían los demás documentos que exige el contrato y la pregunta sería ¿no es ilogico poseer toda la documentación necesaria para hacer portes y no tener visada la tarjeta de transportes que sin duda es lo mas sencillo de hacer'?
En todo caso reiteramos que el objeto del pleito no es si la documentación es la correcta o no que lo es, sino si se presentó o no, cuestión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al mismo tiempo que volvemos a nuestra argumentación anterior, si el juez a quo certifica que se poseía la documentación ¿por qué se va a ocultar a la demandada?.
SEGUNDO.- impugnamos el fundamento de derecho cuarto, por cuanto entendemos que no ha sido probado que no se entregara la documentación reiterando el argumento esgrimido, que no puede servir como base el enviar unas supuestas cartas que al mismo tiempo han sido impugnadas al mismo tiempo que se nos ha impedido mediante la no admisión de la prueba testifical de acreditar que siempre se ha tenido a disposición de la demandada la documentación, porque además era requisito indispensable para cobrar los portes el tener al día la documentación, sino se tenia no se cobraba.
Igualmente es ilógico pensar que no se tenía la tarjeta de transporte en vigor y visada ya incluso en la formalización del contrato porque como es lógico pensar como requisito previo a la formalización del contrato la demandada requería a mi representado para que adjuntara la documentación porque de lo contrario no hubiera formalizado el contrato»
Y terminaba solicitando que se dictase «..sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se revoque la resolución recurrida y se estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada».
(9) Mediante «otrosí» del escrito de interposición del recurso de apelación la representación procesal de la parte actora recurrente interesaba la práctica en esta segunda instancia de los siguientes medios de prueba «.. 1.- DOCUMENTAL, Consistente en la unión a los autos de los siguientes documentos que se acompañan a este escrito de interposición de recurso visados de la tarjeta de transporte objeto del pleito. Cito, en apoyo de la admisión de esta prueba, el art. 460.2. de la LEC .
2.- MAS DOCUMENTAL.- consistente en que se libre oficio a la Dirección General de Transportes, Consejería de obras públicas y Transporte de la Junta de Andalucía con el fin de que certifique la concesión de la Tarjeta de Transporte obrante en autos así como todos los visados hasta la fecha operados por dicha tarjeta. Cito, en apoyo de la admisión de esta prueba, el art. 460.2. de la LEC .
3.- TESTIFICAL.- De Don Carlos María con domicilio en Linares Jaen c/ DIRECCION000 n° NUM000 Cito, en apoyo de la admisión de esta prueba, el art. 460.2. de la LEC ».
(10) Por proveído de fecha 11 de mayo de 2007 se declaró a la parte demandada-apelada por decaída en la oportunidad de formular trámite de oposición e impugnación al recurso interpuesto de contrario.
(11) Por Auto de esta Sección de fecha 11 de junio de 2007 se resolvió denegar la práctica de pruebas en esta alzada.
TERCERO.- Circunscrita la cuestión litigiosa a la concurrencia o no de causa de resolución del contrato que vinculaba a las partes, lo que haría innecesaria la existencia de preaviso, y que estriba no tanto en si la parte actora reunía o no los requisitos precisos para el ejercicio lícito de su actividad sino a si los presentó a la demandada a requerimiento de ésta, lo que determinaba la vacuidad de los medios de prueba que se interesaron en esta segunda instancia, es preciso recordar que el Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así, se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una resolución por imposibilidad sobrevenida", con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la resolución queda justificada". También la sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604 ), refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil , "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados, es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.
CUARTO.- La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil ÄÄque no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba (art. 1.214 C.C .), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000ÄÄ en las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe», aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características: a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente; b) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C . concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de «la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos». Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual ÄÄsubsidiaria la una de la otraÄÄ, ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite «pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible» (STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990 ). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 añade que «el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo» (STS 19 de noviembre de 1990 ), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970 , que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C ., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes (STS 27 de marzo de 1972 ); c) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS, 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992 ), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil; d) Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad: A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho (SSTS de 12 de junio 1986, 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990 ); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial (SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978 ), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato «tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito» (SSTS. de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990 ). 3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución (SSTS. de 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989 ). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de «frangente fidem, fides non est servanda», que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil , conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución (STS. de 7 de junio 1978 ), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción. 4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de «recíprocas», lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra (STS. de 21 de noviembre de 1963 ). 5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso (STS. de 3 de diciembre de 1955 ); e) Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su transcendencia pueda justificar la resolución. (STS, 1 de febrero de 1966, 4 de octubre de 1983, 25 de octubre de 1988, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 ). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social ÄÄarts. 3, apdos. 1 y 2 del Código CivilÄÄ la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha «voluntad deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C ., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo (SSTS. de 6 de junio de 1983, 7 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1989 ). Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante (SSTS. de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988 ); de su patente y definitiva probada insolvencia (STS. de 14 de junio de 1988 ); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago (STS. 29 de noviembre de 1989 ) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación (STS. 7 de diciembre de 1989 ), como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación (SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983 ); f) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C ., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado ÄÄv. gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990ÄÄ que «ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC [...] lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante "per se" de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria» (STS. de 29 de noviembre de 1990 ).
En síntesis, pues, de cuanto hemos expuesto, reiterada doctrina jurisprudencial ÄÄde la que son exponentes las sentencias de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991ÄÄ ha configurado la acción resolutoria, del siguiente modo: 1.º Ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual; 2.º Derecho optativo y renunciable del perjudicado a optar entre el cumplimiento o resolución del contrato; 3.º El plazo de prescripción de la acción es de 15 años; 4.º Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron; 5.º Reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad; 6.º Cumplimiento de la obligación por parte de quien ejercita la acción, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro; 7.º Incumplimiento en forma grave de las obligaciones, cuya apreciación depende del libre arbitrio de los Tribunales, bastando, en términos generales, que al efecto aquella conducta frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió; 8.º Conducta voluntaria del incumplidor reflejada de modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, aunque esa voluntad rebelde pueda revelarse por diversos medios, cuales pueden ser la prolongada inactividad o pasividad del deudor; 9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
QUINTO.- No se ha acreditado, no obstante los esfuerzos argumentales de la parte actora y ahora recurrente que diera oportuno y puntual satisfacción a la reiterada reclamación formulada por la parte demandada, que no se ha evidenciado de la prueba practicada, sin que para justificar tal extremo propusiera ningún medio hábil, y sin que concurra dicha calidad en los medios propuestos en esta alzada, lo que conduce a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , ha de imponerse a cada parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada con sus recursos respectivos.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rafael frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 14 de febrero de 2007 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano y de los que dimana el presente Rollo, procede:
1.º CONFIRMÁR íntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución:
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0370/2007 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
