Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Civil Nº 530/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 682/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 530/2007

Núm. Cendoj: 28079370132007100504

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15446


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00530/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7023973 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 682 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID

De: MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., PAVIMENTOS, ASFALTOS Y

CONSERVACION, S.A. (PACSA)

Procurador: ADELA CANO LANTERO, ADELA CANO LANTERO

Contra: Flora

Procurador: MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños corporales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Flora , y de otra, como demandados-apelantes PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACIÓN S.A. (PACSA) Y MAPFRE RIESGOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de los de Madrid, en fecha nueve de junio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Regina representada por la Procuradora SRA DÑA MARIA ASUNCIÓN SANCHEZ GONZALEZ y asistida del Letrado Sr. D. ANTONIO GARCÍA GONZALEZ contra PACSA (PAVIMENTOS, ASFALTADOS Y CONSERVACIONES SA), hoy ELSAN-PACSA, S.L. y contra MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS representadas por la Procuradora SRA DÑA ADELA CANO LANTERO y asistidas de la Letrada SRA DÑA CRISTINA BERENGUER ZAMORANO, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas a abonar a la actora:

1º. 9.318,56 euros por incapacidad temporal.

2º. Por secuelas permanentes 29 puntos a 1.218,48 euros.

3º. Por factor de corrección 14.101 euros.

4º. Por gastos de rehabilitación 468 euros.

Todo lo cual determina la suma de 59.121 euros.

Sin imposición de costas. La cantidad que debe abonar la aseguradora demandada devengará el interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a contar desde la fecha del accidente (18 de junio de 2002).".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de noviembre de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de octubre de dos mil siete.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, codemandada en primera instancia junto con Pavimentos Asfaltados y Conservaciones S.A. (Pacsa) se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 72 de Madrid con fecha 9 de junio de 2.006, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Dª. Regina , denunciando como único motivo de apelación error de interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía en esencia: 1º) Que con fecha 18 de junio de 2.002 y como consecuencia de la falta de una baldosa en la acera de la Avda. de S. Pablo de Coslada, sin señalizar, cuando pretendía coger un autobús, tropezó y cayó al suelo, sufriendo las lesiones y secuelas en su codo izquierdo que recogían los informes forenses de 21 de mayo de 2.003 (doc. nº 8 de la demanda) y 17 de diciembre de 2.003 (doc. nº 9 de la demanda). 2º) Que como consecuencia de ello, presentó denuncia penal contra el Sr. Alcalde y el Concejal de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Coslada así como contra la Empresa o Empresesas que realizaron las obras en dicha Avda. incoando el Juzgado de instrucción nº 4 Diligencias Previas con fecha 4 de septiembre de 2.002 y reputando luego falta el hecho por Auto de 30 de junio de 2.003 en el que además se requería al denunciado Ayuntamiento para que aportara póliza de seguro de responsabilidad civil, requerimiento luego reiterado por Auto de 25 de julio de 2.003 por el que se incoaba juicio de faltas, a consecuencia del cual, recayó luego Providencia de fecha 12 de enero de 2.004 en la que, una vez cumplimentado el requerimiento, se citaba a juicio también a la aseguradora demandada en calidad de responsable civil directo. 3º) Que dos días antes de la fecha señalada para el juicio presentó en el Juzgado un escrito poniendo en su conocimiento que era Pacsa la empresa que había remodelado la Avda. de S. Pablo, por lo que el Juzgador resolvió suspender el señalamiento y citar a Pacsa para comparecer en las actuaciones y para que aportara la póliza de responsabilidad civil que garantizara las obras realizadas. 4º) Que ante la incomparecencia de Pacsa, por escrito de 24 de junio de 2.004, solicitó del Juzgado la adopción de las necesarias medidas para la ejecución de lo acordado, dictándose Providencia de 24 de junio de 2.004 por la que se requería de nuevo a Pacsa para que compareciera y aportara la precitada póliza de seguro bajo apercibimiento de desobediencia judicial, aportando entonces la referida empresa póliza de seguros concertada con la codemandada Mapfre. 5º) Que a la vista de la póliza se solicitó del Juzgado se citara a juicio a la referida aseguradora, pero el nuevo titular del Juzgado, dictó con fecha 15 de Octubre de 2.004 Auto por el que, además de no acceder a dicha petición, acordó el archivo de las actuaciones.

La codemandada Mapfre se opuso alegando que no tuvo conocimiento del siniestro, que era la actora quien debía acreditar la causa de la caída, mostró su disconformidad con la valoración de las lesiones y secuelas y negó en todo caso la cobertura de la póliza. La codemandada Pacsa se opuso en el mismo sentido que Mapfre, pero el Juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó además a la hoy apelante al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

TERCERO.- En el único motivo de su recurso, la apelante Mapfre Industrial, alega error en la aplicación del artículo 20 de la L.C.S . por cuanto, según expone en esencia, se la condena al pago de los intereses de dicho precepto desde la fecha del siniestro, cuando no tuvo conocimiento del mismo hasta la interposición de la demanda, por lo que al desconocerlo, ni podía hacer ofrecimiento alguno ni consignar ninguna cantidad, y si bien es cierto que fue citada inicialmente a juicio de faltas, lo fue en calidad de aseguradora del Ayuntamiento de Coslada, pero nunca como aseguradora de la demandada Pacsa al haber sido ser denegada en su día esta petición por el Juez penal.

El motivo debe ser parcialmente acogido. Como dicen las Sentencias de 5 de diciembre de 2.005 de la Sección 10ª de esta misma Audiencia ": A) El artículo 20 de la L.C.S . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador; B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50%, estableciéndose que "estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (artículo 20, regla 4.ª L.C.S .). C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (artículo 20, regla 3.ª L.C.S .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo. D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición. E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto pues en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20% (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, L.C.S .) a no ser que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art.20, regla 6.ª, párrafo tercero ). Así, pues, como regla el "dies a quo" del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . Excepcionalmente, si dicha comunicación no se produce, y siempre que el asegurador lo acredite y pruebe que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio hasta el momento de recibir una reclamación extrajudicial del perjudicado o de sus herederos, o hasta el momento del ejercicio judicial de la acción directa ex art. 76 L.C.S ., el momento inicial del devengo no se produce hasta aquél o éste instante. Asimismo, parece precisa una adecuada colaboración del acreedor en la determinación diligente por el asegurador de las circunstancias y efectos del siniestro. F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (artículo 20, regla 8.ª L.C.S .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (artículo 20, regla 5.ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990 EDJ 1990/5816). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de enero EDJ 1993/94 que señala que "la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...", añadiendo que "de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses". G) El "dies ad quem" del devengo de estos especiales intereses de recargo está representado por el día en que se produzca el pago de la indemnización debida (art. 20, regla 7.ª L.C.S .) o se proceda a la consignación judicial prevista en la D. Adicional de la L.R.C.S. H) A diferencia de lo que sucedía con la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , la nueva D.A. es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, aun en el caso de que deba responder como fondo de garantía, aun cuando está sometido a un régimen especial, ya que "se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización" (art. 20, regla 9.ª L.C.S .). I ) Dicho recargo no es compatible, respecto del obligado a soportar su imposición, con los intereses ordinarios del artículo 1.108 Código Civil y los especiales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por disponerlo así, expressis verbis, la regla 10 .ª del nuevo artículo 20 de la L.C.S ., conforme al cual: "en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para rectius: el caso de la revocación total o parcial de la sentencia".

Aplicando al caso de autos la doctrina expuesta, de la prueba practicada efectivamente se desprende que la hoy apelante no tuvo conocimiento del siniestro en la fecha en la que el mismo se produjo (18 de junio de 2.002), ni en el plazo de los siete días siguientes establecidos por la ley, pero tampoco es cierto que careciera de todo conocimiento hasta la fecha de presentación de la demandada, por cuanto obra en autos como documento nº 12 de los acompañados con la demanda cedula de citación a la hoy apelante de 12 de enero de 2.004 para el juicio de faltas inicialmente previsto para el día 26 de febrero de 2.004, de manera que como consecuencia de dicha citación, aunque fuera en calidad de aseguradora del Ayuntamiento y no de Pacsa, tratándose del mismo siniestro, tuvo la apelante la oportunidad de conocerle, y pudo y debió como consecuencia del mismo ofrecer o consignar, al menos la cantidad que ella estimara ajustada a las lesiones y secuelas de la demandante, por lo que debe ser fijada como fecha inicial para el computo de los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

CUARTO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A. de Seguros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 72 de Madrid con fecha 9 de junio de 2.006, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos únicamente en el extremo en el que se fija como fecha inicial para el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la que resultó condenada la codemandada Mapfre Industrial S.A. Seguros la de la fecha del siniestro (18 de junio de 2.002) que deberá ser sustituida por la de 13 de febrero de 2.004, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a ninguna de las partes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 682/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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