Última revisión
28/09/2007
Sentencia Civil Nº 530/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 471/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100446
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2411
Encabezamiento
Rollo nº 000471/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 530
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000977/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Mariano dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS PUEBLA BERLANGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA C CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandado-apelado/s Blas dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO REIG CAPUZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA , con fecha 19 de abril de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora EVA TELLO en nombre y representación de Mariano NO SE ACCEDE A LA DECLARACIÓN DE DOMINIO SOLICITADA ABSOLVIENDO a Blas DE TODOS LOS HECHOS ADUCIDOS EN SU CONTRA, CONDENANDO EN COSTAS A LA PARTE ACTORA".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de septiembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe el articulo 1957 del C.C ., por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación que afectan a los requisitos de la usucapión de bienes inmuebles entre presentes, articulo 1957 del C.C ., este tribunal considera necesario referirse a los hechos de la demanda, cuestiones controvertidas y sentencia dictada, resultando lo siguiente: a) El demandante insta una acción declarativa del dominio de una finca rustica, identificada registralmente en el hecho primero, al haberla adquirida por usucapión de acuerdo con el articulo 1957 del C.C . que establece que: " El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo titulo", dirigiéndola contra el demandado en su condición de heredero testamentario del causante D. Juan Pablo , titular registral de la referida finca. Invoca en defensa de su derecho que es poseedor de buena fe y con justo titulo de la finca desde marzo de 1976, y que su posesión es oponible al demandado en cuanto que desde el fallecimiento del Sr. Juan Pablo en 1994 y hasta el 28 de diciembre de 2006 no se adjudicó el citado bien; b) El demandado se opuso y negó que la posesión reuniera los requisitos del articulo 1957 del C.C., no solo porque el testamento otorgado el 30 de marzo de 1976 es inexistente por haber otorgado testamento el 7 de octubre de 1982 que instituyó heredero al demandado, sino porque el demandante, desde 1994 en que falleció el Sr. Juan Pablo , pudo comprobar la inexistencia de su titulo, máxime cuando el testamento otorgado el 30 de marzo de 1976 instituía heredera a Dª. Leticia , madre de la demandante, quien aún no ha fallecido, por lo que el citado titulo, no solo es ineficaz por inexistencia sino también porque no ampara la posesión a titulo de dueño; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no concurrían los requisitos del articulo 1957 del C.C . y absolvió al demandado de la pretensión contra él ejercitada; d) Revisadas las actuaciones y pruebas practicadas en el juicio, este tribunal establece los siguientes hechos probados: 1.- D. Juan Pablo , propietario de la finca registral NUM000 , correctamente identificada en el hecho primero de la demanda, adquirió la misma por titulo de compra en escritura otorgada ante el notario de Pedralba D. José Maria Martín Álvarez en fecha 30 de marzo de 1976, y, también, otorgó testamento ante el mismo Notario y día en el que instituía heredera a Leticia con sustitución vulgar a favor de sus descendientes legítimos por el orden legal de sucesión, caso de premoriencia; 2.- D. Juan Pablo revocó la anterior disposición testamentaria al otorgar testamento abierto ante el Notario de Aldaya, D. Segundo Turiel Santiago, en fecha 7 de octubre de 1982, en el que instituía heredero único y universal a su sobrino D. Blas , sustituyéndolo en su defecto por sus respectivos descendientes; 3.- En fecha 15 de marzo de 1994 falleció D. Juan Pablo ; 4.- Por escritura autorizada por el Notario de Aldaia, D. Ignacio Núñez Echevarria, el heredero, D. Blas , se adjudicó la finca que constituía el único bien relicto; 5.- De la prueba relativa a la acreditación de la posesión del inmueble por parte del demandante destacamos: en fecha 9 de agosto de 1982 dirigió el demandante un escrito al Presidente de la Sociedad Cooperativa Bodega y Caja Rural "Pedralba Vinícola" para que se le admitiera como socio por herencia total del socio D. Juan Pablo , quien en 1975 había solicitado su admisión como socio; la Gerencia Regional del Catastro, por resolución de 9 de junio de 2005 autorizó el cambio de titularidad de la finca a favor del demandante; en 1996 pagó el impuesto de Guardería y Caminos; en 2006 pagó el IBI de rústica y la policía Local certifica que desde 1998 hay naranjos plantados en la referida parcela.
La parte apelante dedica la alegación segunda del escrito de interposición a impugnar una cierta predeterminación del fallo de la sentencia contenido en el auto de medidas cautelares de 9 de marzo de 2007 , en el que para razonar la desestimación de la medida se enjuiciaba la acción y se anticipaba el resultado desestimatorio. Esa cuestión en nada afecta al recurso, no solo porque el apelante efectúa una interpretación interesada al omitir que en el segundo fundamento, último párrafo, el juzgador de instancia declaró que ".. al menos en este momento procesal, no tiene visos la demanda de que se vaya a estimar, por lo que entiendo no procede conceder la medida cautelar instada", sino también porque para fundamentar adecuadamente una resolución en materia de medidas cautelares es necesario enjuiciar el requisito del "fumus boni iuris" o "apariencia del buen derecho", lo que equivale a realizar un juio provisional de la prosperabilidad de la acción. Por lo tanto, este tribunal no aprecia predeterminación del fallo.
La parte apelante en defensa de su derecho alega lo siguiente: a) que la compra de la parcela por el Sr. Juan Pablo coincidió con el otorgamiento del testamento a favor de su madre, Dª. Leticia , casada en segunda nupcias con el testador, por lo que su intención era que las tierras fueran cultivadas por el demandante; b) que prueba de esa posesión fue su incorporación a la Cooperativa Agrícola, así como la titularidad catastral del bien y pago de los impuestos de IBI Rustica de 2006, guardería de caminos de 1996, etc. Sin embargo, omite el demandante toda referencia a que el testamento de 30 de marzo de 1976 es inexistente al revocarse por otro de 7 de octubre de 1982 y que al fallecer el Sr. Juan Pablo en fecha 15 de marzo de 1994, bien pudo solicitar la certificación de últimas voluntades para que su madre, heredera instituida en el testamento de 30 de marzo de 1976 pudiera adjudicarse el bien, y si no lo hizo fue, sin duda alguna, porque conocía la revocación de ese testamento y su sustitución por el otorgado el 7 de octubre de 1982, por lo que no existe justo titulo ni buena fe en la posesión tanto en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1976 al 15 de marzo de 1994, fechas en las que se compro la finca y falleció el Sr. Juan Pablo , pues la posesión se acredita a favor del Sr. Juan Pablo , dada su condición de socio de la cooperativa desde 1975, y sin que este tribunal otorgue eficacia al escrito dirigido el 9 de agosto de 1982 por el demandante a al presidente de la cooperativa para que se le reconociera como socio por herencia del socio. D. Juan Pablo , cuando este aún no había fallecido ni consintió esa cesión de la condición de socio, como en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1994, fecha del fallecimiento del Sr. Juan Pablo , y el 21 de diciembre de 2006, fecha en que se presentó la demanda, no solo porque el testamento de 30 de marzo de 1976 se había revocado por el otorgado el 7 de octubre de 1982 y pudo conocer esa circunstancia, sino también porque no acredita acto alguno de posesión hasta 1998 en que la Policía Local certifica que en la parcela se han plantado naranjos, sin que el hecho de pagar un recibo de contribución en el año 2006 y la guardería de caminos en 1996 sin especificar la finca o fincas gravadas o el cambio de titularidad en el catastro en junio de 2005 permitan admitir como hecho probado que ha poseído de buena fe, pues la posesión con conocimiento de que el titulo no es justo determina la ineficacia de la usucupación por la causa invocada.
Por último, en relación a la posesión de la finca durante el primer periodo señalado, desde el 30 de marzo de 1976 al 15 de marzo de 1994, no se reconoce al demandante que pueda poseer la finca a titulo de dueño pues el testamento de 30 de marzo de 1976, además de inexistente, instituía heredera a su madre, Dª, Leticia , y esta aún vivía cuando se celebró el juicio, por lo que ningún derecho asiste al demandante cuando la explotación de la finca se realizó por condescendencia o autorización de su titular registral lo que invalida el requisito de justo titulo de posesión que requiere un contrato traslativo de dominio.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- * De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Paula C. Calabuig Villalba en representación de D. Mariano contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
