Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Civil Nº 530/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 304/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 530/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100393

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 304/2008-AA

JUICIO VERBAL: DERECHO DE RECTIFICACIÓN

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 530/2008

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal: derecho de rectificación nº 493/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de MEDIAPRODUCCIÓN S.L. (MEDIAPRO), contra Director SOGECABLE, S.A. y SOGECABLE S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la CODEMANDADA, SOGECABLE S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por Mediaproducción S.L. contra Sogecable S.A. y su director, debo condenar y condeno a éstos a que difundan en su medio de comunicación, de modo gratuito y en el plazo de tres días contados desde la notificación de la presente, el contenido del escrito de rectificación que les envió la actora en fecha 8 de octubre de 2007, que reza:

"MEDIAPRO rectifica la información facilitada por este servicio informativo el pasado día 1 de octubre de 2007.

En relación a la información difundida en este noticiario el pasado día 1 de octubre de 2007 referida a Mediapro y a los compromisos de pago adquiridos con los clubes de fútbol por importe de 2.300 millones de euros y sus relaciones con los bancos, procede su rectificación ya que:

(I) Mediapro no ha pedido ninguna prórroga a los bancos para repagar las cantidades acordadas con los clubes para la adquisición de sus derechos audiovisuales. La financiación de los compromisos adquiridos con los clubes está debida y plenamente garantizada.

(II) Los compromisos de pago con los clubes adquiridos por Mediapro lo son hasta el año 2013, por lo que no puede atribuirse ningún desequilibrio financiero a Mediapro.

(III) Mediapro no ha apelado al Grupo Imagina para solventar ningún posible e inexistente desequilibrio financiero. Mediapro es una filial 100% de Imagina.

(IV) La composición accionarial de grupo Imagina no es la indicada en la información facilitada por estos servicios informativos sino que es la siguiente:

- 60 por ciento socios fundadores de Mediapro y Grupo Árbol;

- 20 por ciento Torreal;

- 20 por ciento WPPP.

Emisión que deberá hacerse en la misma franja horaria y programa (Noticias Cuatro) en que se emitió la noticia cuya rectificación se ordena, y con la misma relevancia que a aquélla se diera.

La parte demandada satisfará las costas causadas en su integridad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, SOGECABLE, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante en ejercicio del derecho de rectificación, y con ocasión de la noticia difundida en el programa informativo "Noticias Cuatro" del pasado 1 de octubre de 2007, remitió al expresado medio de comunicación un escrito de rectificación, con la finalidad de que se emitiese en el referido programa. Los demandados "Sogecable, S.A." y su Director, sin negar la emisión de la noticia, se oponen a difundir íntegramente el escrito de rectificación, por entender que la noticia es verídica al resultar extraída de la Memoria de la reclamante reconociendo no obstante que por lo que se refería a la composición accionarial del Grupo Imagina no lo es si bien ya se produjo la oportuna rectificación en un programa posterior. La sentencia de instancia entendió que efectivamente el escrito de rectificación resultaba plenamente ajustado a derecho, al rectificar hechos que no opiniones, hechos que Mediapro considera inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio, ordenando al medio de comunicación y a su director, a desvirtuar el escrito de rectificación en la forma prevista en dicha resolución. Disconforme con ella, la apelan los demandados. Los distintos motivos del recurso tienen como nexo común, el planteamiento de que la versión de los hechos recogida en la Cadena Cuatro era asumido por la propia entidad actora a través de la Memoria de sus propios estados contables y financieros, de ahí que la rectificación pretendida por Mediapro entrañe un uso abusivo del derecho de rectificación, al incluir afirmaciones que confrontan radicalmente con lo que reconocía en la memoria de la sociedad.

SEGUNDO.- Varios son los motivos que nos impiden acogen el recurso. En primer lugar, y desde un punto de vista procesal, la propia conducta adoptada voluntariamente por las recurrentes. Pues Sogecable S.A. procedió, al amparo de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y sin mediar requerimiento alguno, a dar cumplimiento voluntario de la misma, difundiendo en el Informativo del día 7 de diciembre de 2007 de la noche "Noticias Cuatro" el texto de rectificación acordado en la sentencia. Y ello así resultó del escrito de fecha 27-12-2007 de Sogecable S.A. en el que la recurrente acompañó copia de la grabación del informativo en soporte DVD con la rectificación a la que fue condenada. Por ello, difícilmente puede ser acogido el recurso de apelación interpuesto con posterioridad, cuando resulte que se ha dado cumplimiento voluntario por parte de Sogecable a la sentencia de instancia, mediante la difusión de la rectificación a la que fue condenada, satisfaciendo de este modo de modo pleno, total, absoluto y definitivo, los intereses que luego cuestiona de Mediapro. Difícilmente puede ser acogido el recurso de apelación en atención a los manifiestos exteriores e inequívocos actos propios de Sogecable S.A., quien ha procedido de forma voluntaria a la ejecución de la sentencia de 16 de noviembre de 2007 procediendo a la difusión de la rectificación pretendida por Mediapro a la que fue condenada. El comportamiento contradictorio posterior adoptado al recurrir aquella sentencia que cumplió de modo voluntario nos impide, en aplicación de la doctrina de los actos propios e inequívocos, causantes de estado, acoger el recurso.

Mas "ex abundantia", y desde un punto de vista sustantivo, la corrección y pulcritud de los certeros razonamientos que recoge el Juzgador "a quo" nos impide también acoger el recurso. Pues constituye doctrina reiterada, que como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 (que citaba la de 3 de marzo del mismo año), el derecho de rectificación "es una facultad que se otorga a la persona para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información puede irrogarle en su honor o en cualquiera otro derecho o interés legítimo, cuando considera que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos (...)". Según declaró la STC 168/86 de 22 de diciembre , se trata de un derecho independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revela objetivamente inexacta y su reconocimiento de ninguna manera entraña desconocimiento o lesión del derecho de información que proclama el art. 20.1d ) CE ya que "el simple disentimiento por el rectificante de los hechos divulgados no impide al medio de comunicación social afectado difundir libremente la información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida es incierta o a modificar su contenido (...)", pues "la simple inserción de una versión de los hechos distinta y contradictoria ni siquiera limita la facultad del medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso, aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen". Así entendido, el derecho de rectificación, además de su primordial virtualidad de defensa de los intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también el precepto constitucional, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.

La sumariedad del procedimiento verbal que nos ocupa exime por lo demás al juzgador de una indagación completa tanto de la verdad de los hechos publicados como de los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que en aplicación de la LO 2/1984 EDL 1984/8162 puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de rectificación que después se revele no ajustado a la verdad. Por eso, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una posible ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos (STC 168/86 ).

TERCERO.- Cierto resulta que los órganos judiciales competentes para conocer de este tipo de demandas han de ejercer una función de control jurídico de la regularidad legal de la rectificación instada, ya que la inserción de la rectificación solo procede en la medida en que se pretendan rectificar hechos que afecten perjudicialmente a los intereses del demandante aludido por la información. Pero, como antes se ha apuntado, no cabe sino concluir que tales requisitos concurren en el caso de autos. Porque, conteniendo la información que nos ocupa una concreta alusión a la demandante, está autorizada a desmentir los datos que le atañen.

El argumento de las recurrentes sobre el uso abusivo del derecho de rectificación pretendido por Mediapro en modo alguno se predica del texto del escrito de rectificación, máxima cuando ya dijimos el mismo ha sido difundido por la propia recurrente en el informativo de la noche "Noticias Cuatro" del día 7 de diciembre de 2007. Difícilmente casa el pretendido uso abusivo con la propia y voluntaria conducta adoptada por la recurrente al emitir íntegramente y de forma absolutamente voluntaria el escrito de rectificación de Mediapro. Huelgan mayores consideraciones a tenor del cumplimiento y ejercicio de la sentencia de instancia por parte de Sogecable, sin que se hubiere instado de contrario la exposición de la misma. Ninguna duda existe en cuanto al texto rectificatorio pretendido por Mediapro cumple toda y cada una de los requisitos establecidos en la Ley 2/84 , a tenor de la propia conducta adoptada por la recurrente, sin que adolezca de confusión alguna.

Es por todo ello, que debe ser confirmado en todos sus extremos la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a los recurrentes -artículo 398.1 LEC -.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SOGECABLE S.A. y su Director, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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