Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 530/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 502/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 530/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00530/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008025 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 502 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Apelante/s: Leoncio
Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE
Apelado/s: Miguel
Procurador: CELIA FERNANDEZ REDONDO
SENTENCIA Nº 530
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a diez de Noviembre del año dos mil nueve.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato y subsidiariamente resolución, con efectos inherentes, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid bajo el núm. 590/2006 y en esta alzada con el núm. 502/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Leoncio , representado por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé y dirigido por el Letrado Don Luis Mariano de Lope Benito, y, como apelado-impugnante, Don Miguel , representado por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo y dirigido por el Letrado Don Juan Ramón Montero Estévez.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 5 de Noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo contra Don Leoncio , y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del inmueble sito en Madrid, Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , Piso NUM001 Puerta NUM002 , de fecha 28 de Enero de 2006 que vinculaba a ambas partes en litigio, condenando a la parte demandada a la devolución de los 20.000 euros entregados por el actor, así como al pago de la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Leoncio se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en indebida aplicación del art. 1.124 del Código Civil en lo referente al resarcimiento de daños y abono de intereses e infracción de la jurisprudencia que lo regula y vulneración del art. 24 CE , en cuanto a la indefensión que se le ha producido, para señalar que operada la resolución como petición subsidiaria, se otorga además a la demandante la indemnización de daños y perjuicios, pero sin establecer las bases o la determinación exacta de los daños y perjuicios, siendo que la jurisprudencia exige de forma determinante la necesidad de la determinación exacta de los perjuicios y la prueba de su existencia para que sean indemnizables; concreta que la sentencia fija la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios y lo hace sin motivación alguna y sin establecer bases o criterios del porqué dicha cantidad, rechazando la petición indemnizatoria de la demanda mal cabe entender que las bases que fija son inaplicables al caso, provocando a la ahora apelante la más absoluta indefensión, dándose, además, infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; siendo, además que no concurren requisitos que habiliten la indemnización; por lo que debe revocarse la sentencia en cuanto a la indemnización que en cuantía de 5.000 euros condena a la ahora apelante.
Aduce, además, falta de motivación e incongruencia, lo primero referido a la antes referida indemnización, y en cuanto a la segunda que califica de omisiva, lo fundamenta en que omite el pronunciamiento de resolución de contrato solicitado por la ahora apelante en la reconvención, en relación con el pedimento principal de la demanda que lo era de cumplimiento y subsidiario el de resolución, por lo que al acoger la sentencia la resolución, está estimando parcialmente la reconvención, señalando, además, que con carácter previo y en cumplimiento del art. 1504 CC requirió al demandante reconvenido para la formalización del contrato y al existir oposición del comprador a la resolución, ésta no puede tener eficacia sin que sea estimada y declarada por los Tribunales, lo que hizo necesaria articularla vía reconvención; aduce, por último, infracción del art. 394 LEC , en cuanto que no se ha dado total estimación de la demanda, debiendo ser aplicado el núm. 2 de dicho precepto; para terminar suplicando se dicte sentencia revocatoria de la recurrida, estimando la demanda reconvencional y demás que proceda.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito formulando oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación y formular impugnación, que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1454 del Código Civil relativo a las arras en relación con el art. 1.281 y demás normas relativas a la interpretación de los contratos y la indemnización de daños y perjuicios; concretando que las arras pactadas tienen carácter penitencial, por lo que la cantidad en tal concepto entregada debió ser devuelta doblada, haciendo alegaciones en justificación, en relación al contenido de lo contractualmente pactado, para terminar suplicando se revoque la sentencia en el particular a que se contrae la impugnación.
CUARTO: Dado traslado de la impugnación a la apelante principal, por éste se presenta escrito de oposición, para suplicar su desestimación, haciendo alegaciones en justificación.
QUINTO: Remitidos los autos a este Audiencia, mediante oficio de fecha 6 de Julio de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 22, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día dos.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos en el escrito de interposición del recurso, en el de impugnación y en relación en los de oposición a uno y otra, desde lo precedente es ya de señalar que no son objeto ni del recurso principal, ni del formulado vía impugnación, los pronunciamientos de la sentencia que declaran resuelto el contrato de compraventa del inmueble sito en Madrid, Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , Piso NUM001 Puerta NUM002 , de fecha 28 de Enero de 2006 que vinculaba a ambas partes en litigio, ni tampoco el de condena a la parte demandada a la devolución de los 20.000 euros entregados por el actor; pronunciamientos que, consecuentemente, han de devenir firmes; quedando reconducidos uno y otro recurso a la condena al pago de la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios y al pronunciamiento relativo a costas; en cuanto a la primera cuestión es de señalar como en la demanda principal como petición subsidiaria, para el caso de que no pudiese cumplirse el contrato, que era el pedimento principal, se postula se tenga por resuelto el contrato de compraventa a instancia de la demandante por los incumplimientos de la demandada, con condena a ésta a devolver la cantidad de 20.000 euros por la demandante entregadas, más una cantidad igual en concepto de arras penitenciales fijadas en el contrato y como petición subsidiaria a esta última se formula la de devolución en todo caso de los 20.000 euros entregados en concepto de arras penitenciales, más la cantidad que por el Juzgado se fije en concepto de daños y perjuicios o lo que la demandante establece en el cuerpo de la demanda en concepto de gastos de alquiler hasta que se dicte sentencia; la sentencia de instancia acoge la existencia de incumplimiento imputable al demandado-reconviniente como causa de la resolución que acoge, con condena al demandado a la devolución de la cantidad de 20.000 euros y al pago de la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios, estimando dicha cantidad adecuada a las circunstancias del supuesto, ex art. 1124 Código Civil , no acogiendo la postulada al no estimar suficiente los recibos de pago de renta aportados por el demandante; dados los términos de los recursos vía principal y vía impugnación, que hayamos de pronunciarnos en primer lugar respecto de este último, que de señalar es que una vez formulado y admitido adquiere autonomía en relación el deducido vía principal, y ello es así por cuanto viene contraído en relación al primero de los pedimentos subsidiarios en que se postulaba la devolución duplicada de las arras, y decimos que debe ser examinado en primer lugar por cuanto si estimado fuera carecen de sentido las alegaciones vertidas en el recurso principal en orden a la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, y nada dice la sentencia de instancia en orden a la desestimación del pedimento de referencia, a cuyo respecto es de señalar que en el contrato de compraventa que unía a las partes, en la estipulación segunda se hace constar que en el acto del mismo el comprador entrega 20.000 euros en concepto de arras penitenciales y a cuenta del precio y en la séptima que la no comparecencia del vendedor a la firma de la escritura pública antes o en la fecha señalada en la estipulación tercera, facultará al comprador a la resolución automática sin necesidad de notificación previa alguna, viniendo obligado el vendedor a la entrega al comprador de 40.000 euros, de recordar es ahora que la sentencia acoge la resolución por incumplimiento del demandado, vendedor, extremo no combatido, partiendo de lo hasta aquí indicado procede señalar en orden al concepto de arras, que la misma no constituye un concepto unívoco, dado que según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 24-10-2002 , "ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:
a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.
b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.
c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada.
Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 , siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las Sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. (Sentencia de 10 de marzo de 1986 )", en el mismo sentido SSTS 12-7-1986, 30-4-1988, 9-3-1989, 12-12-1991, 31-7-1992, 11-12-1993, 21-6-1994, 15-3-1994, 22-4-1995, 23-7-1999 , desde esa doctrina es de señalar que si bien a tenor de la antes indicada estipulación segunda la cantidad por la parte demandante entregada a la parte demandada, lo es a cuenta del precio de la compraventa, como, además, expresamente se hace constar, más viene a introducir variante la estipulación séptima, también antes reflejada, de la que se extrae el carácter penal de los arras, pues expresamente se establece su devolución duplicada, lo que debe entenderse referida a todos los supuestos de incumplimiento imputable al vendedor, y en tal estipulación viene claramente establecida la voluntad de las partes en orden a la finalidad de las arras, carácter que se manifiesta también en la petición vía reconvención formulada en orden a la pérdida de la cantidad entregada por el comprador en concepto de arras, bastando lo precedente para estimar el recurso vía impugnación formulado, procediendo la devolución de las arras duplicadas, tal como se pide en el pedimento subsidiario primero, y acogido dicho recurso carece de sentido entrar a conocer del formulado vía principal que se contrae al acogimiento del pedimento subsidiario segundo en la forma en que la sentencia lo hace, esto es, como indemnización de daños y perjuicios y en atención a los motivos del recurso, tales como que la cantidad que se fija se hace sin atender a bases y a determinación exacta de daños y perjuicios y prueba de la existencia de los mismos fijando el quantum y consecuentemente falta de motivación, y carece de sentido entrar a conocer del mismo por cuanto la anterior estimación lo excluye; vía impugnación se aduce también incongruencia omisiva al no resolver sobre la resolución vía reconvención postulada, siendo cierta esa postulación, que es coincidente con la postulada en la demanda principal de forma subsidiaria para el caso de que el contrato no se pudiera cumplir, mas pese a esas peticiones en orden a la resolución coincidentes, es lo cierto que lo que se estaba cuestionando no era tanto la resolución en sí, sino a qué parte era la misma imputable y consecuentemente las consecuencias derivadas, de señalar es que en la reconvención se postula no sólo esa declaración sino también la pérdida por el demandante de la cantidad entregada, y es esa cuestión nuclear lo que la sentencia viene a acoger a favor de la demandante, y hecho así ninguna otra fundamentación precisa para entender denegada la petición formulada vía reconvencional en orden a la resolución, ya razonada, por lo que no existe ni incongruencia ni falta de fundamentación, siendo de señalar con la STS de 14-5-2004, que cita de las de 16-1-2002 , a la que se remiten las de 8-11-2002 y 11-6-2003, que tiene que recoger lo manifestado por el principal intérprete de tal normativa, el Tribunal Constitucional, que ha manifestado al respecto que basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional -sentencia 196/1988, de 24 de octubre -
El deber de motivación impone una estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello de ser motivación, asimismo una motivación por remisión no deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de noviembre - porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar su cesión -sentencia 146/1990, de 1 de octubre -; lo precedente se da cabalmente en la sentencia recurrida; desde todo lo precedente que estemos en el caso de estimar el recurso formulado vía impugnación, con desestimación del formulado vía principal.
SEGUNDO: Por la estimación del recurso vía impugnación interpuesto por la representación de Don Miguel , en la instancia demandante, que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la LEC no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas, y por la desestimación del interpuesto vía principal por la de Don Leoncio , que aun cuando tenor de lo que prescribe el art. 398.1 con su expresa remisión al art. 394 , procedería hacer expresa imposición al mismo de las costas de su recurso derivadas, se ha de excepcionar el principio del vencimiento en atención al contenido de la sentencia, al propio contenido de su recurso y al de esta sentencia, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de dicho recurso derivadas; en cuanto a las de la primera, si bien no se estima el pedimento en forma principal formulado, es lo cierto que también se hace oposición al formulado en forma subsidiaria, en definitiva, se opone de forma total a las pretensiones de la demanda, desde ello y que dados los términos en que se formula el suplico de la demanda en relación con el contexto de la demanda no cabe entender que se haya realizado el pedimento en la forma en que se hace como medio o fraude para eludir un pronunciamiento desfavorable en cuanto a costas, desde ello y los motivos de oposición articulados por dicho demandado que estimemos en supuesto equiparable al vencimiento total y a la temeridad y por ende que proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte en ella demandada y reconviniente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación vía principal interpuesto por la representación procesal de Don Leoncio y estimando el interpuesto vía impugnación por la de Don Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 5 de Noviembre de 2007 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los Madrid bajo el núm. 590/2006, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, manteniendo sus pronunciamientos en cuanto desestima la reconvención y a la declaración de resolución que realiza y en cuanto condena a la demandada a la devolución de los 20.000 euros entregados por el demandante, modificándola, revocándola, en cuanto al pago que establece por daños y perjuicios, que procede dejar sin efecto, y estableciendo condena al demandado al pago, además, de la cantidad de 20.000 euros en concepto de duplo de la entregada en concepto de arras; con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte en ella demandada reconviniente, y sin hacer expresa imposición de las derivadas de los respectivos recursos.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
