Última revisión
11/09/2009
Sentencia Civil Nº 530/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 392/2009 de 11 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 530/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100466
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00530/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7003930 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 392 /2009
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1020 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de VALDEMORO
De: Ángeles
Procurador: ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Contra: Cecilio
Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 11 de septiembre de 2009
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1020/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, doña Ángeles , representada por la Procurador doña Ana Dolores Leal Labrador y asistida por la Letrado doña Cristina Hernáez Cobeño
De la otra, como apelado don Cecilio , representado por el Procurador don Luis Pozas Osset y defendida por la Letrado doña Teresa Posada Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Alicia Orihuela Velasco, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Cecilio contra Doña Ángeles , sobre divorcio CONTENCIOSO y en consecuencia acuerdo la disolución por divorcio, del matrimonio formado por Don Cecilio y Doña Ángeles , y celebrado en Miguel Esteban (Toledo) el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Se establece la cantidad de 300 euros al mes como pensión compensatoria que deberá pagar Sr. Cecilio a Doña Ángeles dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses adelantados en la cuenta corriente destinada por la demandante a tal efecto y que será actualizada anualmente conforme el IPC.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, que cabe interponer recurso de a apelación en el plazo de cinco días desde su notificación que se sustanciara en la Audiencia Provincial de Madrid.
Firme que sea esta sentencia, en su caso, procédase a su inscripción en el Registro civil correspondiente.
Así lo acuerdo, mando y firmo. "
En dicho procedimiento se dictó, en 12 de noviembre siguiente, Auto cuya parte dispositiva dice así. "Procede acordar la subsanación de la omisión producida en la sentencia nº 103/2.008 de once de septiembre de dos mi ocho. En el siguiente sentido:
En el FALLO de la mencionada sentencia se incluye:
Atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la Sra. Dña Ángeles
PÓNGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PARTES, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso, que la presente resolución forma parte de la sentencia nº 103/2.008 de once de septiembre de dos mil ocho , habiéndole interrumpido el plazo del recurso que comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del presente auto.
Así lo acuerda, manda y firma Dª BELEN PEREZ FUENTES. Doy fe. "
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Ángeles , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Cecilio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Al haber asumido ambos cónyuges los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado constreñido al quantum de la pensión compensatoria, pues la Sra. Ángeles , discrepando del criterio decisorio al respecto plasmado en la citada resolución, solicita del Tribunal que dicha prestación económica se incremente hasta 600 ? al mes o, en su caso, a la cantidad que se fije por la Sala.
Pretensión que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Resultando indiscutida la concurrencia en el caso de los requisitos al efecto exigidos en el párrafo 1º del artículo 97 del Código Civil , en cuanto determinantes del reconocimiento judicial del derecho a una pensión por desequilibrio en pro de la esposa, y rechazada por la Juzgadora a quo la limitación temporal que, en cuanto a la vigencia de dicho derecho, propugnaba el hoy apelado en su escrito de demanda, la problemática suscitada por la recurrente ha de encontrar respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso de las previsiones al respecto contenidas en el párrafo 2º del citado precepto.
Así, la prueba incorporada a las actuaciones, pone de manifiesto la existencia de los siguientes datos relevantes en orden a la cuantificación del debatido derecho:
a) La convivencia de los esposos litigantes se ha prolongado durante cerca de treinta años (circunstancia 6ª del artículo 97).
b) Fruto de dicha relación ha nacido tres hijos, habiendo estado dedicada doña Ángeles , durante el antedicho lapso temporal, al cuidado de la familia y tareas del hogar (circunstancia 4ª).
c) Al momento presente, doña Ángeles cuenta 58 años de edad, con un precario estado de salud, por diversas patologías de carácter degenerativo y progresivo que, según el documento médico incorporado al folio 115 de las actuaciones, "le van a generar una incapacidad funcional difícilmente recuperable" (circunstancia 2ª).
d) El Sr. Cecilio , en su condición profesional de Guardia Civil, en situación de reserva a partir del mes de marzo de 2008, es perceptor, en dicho ejercicio anual, de unas retribuciones salariales netas de 1.389 ? al mes, a las que suma otros 125 ?, en concepto de la mitad de la renta de una vivienda de titularidad común sita en la localidad de Alcázar de San Juan, respecto de la que los cónyuges han suscrito con terceras personas un contrato de opción de compra, por importe de 84.141,69 ?, y un plazo máximo de cinco años (folios 37 y siguientes), habiendo recibido, a cuenta de aquél, la cantidad de 24.000 ? en fecha 9 de agosto de 2007 (folio 172), que ha sido repartida por mitad entre ambos cónyuges.
La Sra. Ángeles no dispone de otros recursos económicos que los dimanantes del referido contrato de opción de compra, concretados en 125 ? al mes y los 12.000 ? ya satisfechos por los compradores, no gozando de posibilidades, por sus referidas circunstancias, de incorporarse al mercado de trabajo (circunstancias 3ª y 8ª).
Bajo tales condicionantes podría, en principio, concluirse que el pronunciamiento impugnado no resulta acorde, por defecto, a los examinados parámetros legales; sin embargo, no puede tampoco dejar de ponderarse la repercusión que, en la economía de uno y otro litigante, tiene su situación habitacional, ya que doña Ángeles goza del uso del domicilio familiar, teniendo que abonar tan sólo los gastos derivados de los diversos suministros y servicios del mismo, en tanto que el Sr. Cecilio cubre sus necesidades de alojamiento en régimen de alquiler, con una renta pactada, en el año 2007, de 560 ? mensuales y que, en el siguiente ejercicio anual, se eleva a 600 ?, según manifiesta dicho litigante en el interrogatorio llevado a efecto en el acto de la vista. A tales gastos han de sumarse los derivados de los diversos suministros y servicios del inmueble y de la atención de sus necesidades básicas de alimentación, vestido, transporte, etc.
Con doña Ángeles convive, en el domicilio familiar, uno de los hijos comunes, incorporado al mercado laboral y que contribuye a sufragar los gastos de dicho grupo familiar con una aportación, según manifiesta la hoy apelante, de 250 ? al mes.
En tal tesitura, que aproxima de modo notable las disponibilidades económicas actuales de uno y otro litigante, no podemos discrepar del criterio cuantificador recogido en la sentencia apelada, y menos aún en los términos propugnados por la recurrente que, de asumirse, implicarían una flagrante situación de desequilibrio pecuniario para don Cecilio , desbordando, de forma no permitida, la finalidad de la figura legal examinada.
Por lo cual, y sin perjuicio de los avatares por los que, en el futuro próximo, pudiera atravesar la situación económica de uno y otro litigante, en especial los derivados de su situación habitacional, y que pudieran activar los mecanismos legales de modificación contemplados en los artículos 91 y 100 del Código Civil , ha de rechazarse la pretensión revocatoria al efecto articulada.
TERCERO. No obstante el sentido de esta resolución, en atención a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Ángeles contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Valdemoro , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1020/2007, entre dicha litigante y don Cecilio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe
