Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Sentencia Civil Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 266/2010 de 25 de Noviembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 530/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100553

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4027

Resumen:
03014370082010100553 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 530/2010 Fecha de Resolución: 25/11/2010 Nº de Recurso: 266/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 266 /VC- 42/198/ 10.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1161 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 530/10

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Evelio , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, con la dirección de la Letrada D.ª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GARCÍA; siendo la parte apelada CENTRO CULTURAL POR CORRESPONDENCIA (CCC), SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO DOMINGO FRUTOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 11 de febrero del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA CCC S.A. representado por la procurador de los tribunales Sr. Manjón Sánchez y asistido del Sr. letrado D. Francisco Domingo Frutos, contra Evelio representados por el Procurador de los tribunales Sr. Hernández Guillen y asistida de la Sra. Letrado Dña. Concepción Martínez García, debo condenar como condeno a Evelio a abonar a CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA CCC S.A. la cantidad de 1.479 euros . En materia de costas estése al fundamento jurídico TERCERO de esta resolución judicial."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal , donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 18 / 11 / 2010 para la Resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo , de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia apelada estima la demanda y condena al demandado al pago de la parte pendiente del precio del curso de inglés que éste adquirió con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, tratándose de una compraventa celebrada fuera de establecimiento mercantil, aquél no ejerció su facultad de desistimiento dentro del plazo legal y contractualmente establecido.

En su recurso, sin embargo, y asumiendo que su intención de poner término a la relación contractual se produjo fuera del plazo establecido por la ley para el desistimiento de ese tipo de operaciones, el apelante insiste en que de lo que se trata es de un auténtico incumplimiento contractual de la demandante , que debiera tener entidad para enervar su obligación de pagar la cantidad que queda pendiente de abono. Se residencia el incumplimiento en dos hechos: de un lado, en que algunas lecciones que le enviaron están incompletas o repetidas; de otro, en que el horario de comunicación con el tutor de inglés le coincide con su actividad laboral, pues trabaja en un restaurante , en el que precisamente firmó el contrato.

El demandado ha probado que telefoneó a CCC el día 1 de marzo del 2006, desconociéndose los términos de su reclamación. Ahora bien, el propio demandado aporta , como documento número tres de su contestación, una carta, fechada el 24 de mayo y que se dice recibida el 6 de junio de ese año , en el que CCC contesta a esa conversación telefónica. En la carta se le decía que la anulación de la matrícula se había pedido, según se dijo, por motivos personales, y se especificaba que, ante la alegación del cliente de que le habían dicho que el plazo para desistir de la operación eran quince días , CCC había hecho una gestión con el asesor que le tramitó la matrícula, que informó que no se había comentado nada, más allá de la fecha de entrega del curso.

Extraña, pues, que mencionando la carta aspectos muy concretos de la reclamación telefónica (motivos por los que se pedía la anulación, plazo para desistir), nada indicara acerca de las dos razones que, ahora , se esgrimen como justificadoras del incumplimiento contractual: el horario de tutoría y ciertas deficiencias en el material suministrado. En opinión de este Magistrado, estos motivos no se hicieron ver en su momento, pues, dada su escasa entidad, seguramente hubieran tenido muy fácil solución , remitiéndosele lecciones nuevas o asignándole un nuevo tutor en otro horario. De ahí, considero, que nada se dijera al respecto en la misiva que contestaba la reclamación.

A mayor abundamiento, este magistrado tampoco ha podido apreciar las incorrecciones en el material suministrado, en los términos que se han alegado.

En definitiva, estimo que no ha existido incumplimiento de la demandante y que, en realidad, nos encontramos ante un ejercicio tardío, y por ello inane , de la facultad de desistimiento que, a todo consumidor, corresponde cuando se trata de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles.

Por ello, desestimaré el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C. , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evelio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 11 de febrero del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 1161 / 09, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así , por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.