Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 901/2009 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 530/2010
Núm. Cendoj: 08019370182010100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 901/2009
DIVORCIO NÚM. 106/2009
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA0 5 SANTA COLOMA GRAMANET
S E N T E N C I A Núm. 530/2010
Ilmas. Sras.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 106/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet a instancias de Dª. Tamara , contra D. Balbino ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2009, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN BOSCH MARTINEZ en nombre y representación de Dª Tamara contra D. Balbino y declaro la disolución del matrimonio por divorcio del matrimonio contraído por Dª. Tamara contra D. Balbino con los demás pronunciamientos inherentes al anterior.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en Santa Coloma de Gramanet calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 a la esposa.
Se establece la patria potestad compartida respecto del hijo común habido del matrimonio JOEL y se concede la guarda y custodia a favor de la madre Dª. Tamara .
Se establece la obligación de pago de pensión de alimentos a cargo de D. Balbino y a favor de su hijo JOEL, por importe de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (375 euros) a ingresar entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que designe la madre, con actualización anual con el Índice de precios al Consumo (I.P.C) que publique el Instituto nacional de Estadística (I.N.E) u organismo que lo sustituya.
Se establece la obligación de pago de los gastos extraordinarios que se devenguen respecto al hijo menor de edad a razón del 50% a cargo del padre y el 50% a cargo de la madre.
En cuanto al régimen de visitas se fija el siguiente a favor del padre Sr. Balbino respecto de su hijo:
Fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes donde el padre recogerá al menor hasta las veinte horas del domingo en que el padre deberá retornar al menor al domicilio materno.
En cuanto a los días intersemanales: el padre podrá estar en compañía de su hijo los martes y jueves en que el menor comerá con el padre y éste irá a recogerlos a la salida del colegio a las 13 horas y lo retornará por la tarde y volverá a recogerlo a la salida del colegio a las 17 horas hasta las 20 horas que lo retornará al domicilio materno.
En relación a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y vacaciones de verano, cabe fijar el de mitad de los periodos vacacionales escolares a favor de cada uno de los progenitores conforme acuerden de mutuo acuerdo y subsidiariamente los años impares corresponderá la elección del periodo a l madre y al padre en los años pares.
No procede alterar la obligación de pago frente a terceros de la cuota de préstamo, debiendo estarse al título obligacional.
No procede la condena en costas a ninguna de las partes"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que no presentaron escrito alguno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El único pronunciamiento que es objeto de apelación es el relativo a la denegación de la petición formulada en la demanda, consistente en que se imponga al demandado, la obligación de abonar casi en su totalidad un préstamo personal solicitado constante matrimonio por ambos cónyuges para el pago de deudas familiares, y destinado en gran parte a cancelar los préstamos personales solicitados para la adquisición de dos vehículos titularidad del esposo. La sentencia ha denegado dicha petición por entender que no procede alterar la obligación de pago de las partes suscrita con un tercero máxime cuando uno de los vehículos es utilizado por la esposa como ha reconocido en el interrogatorio.
La sentencia debe ser confirmada, pues si bien es cierto, como se alega en el recurso, que por esta Sala se ha entendido conforme a lo dispuesto en el artículo 76 3 c) y artículo 4 del CdF que procede pronunciamiento sobre el pago de los gastos familiares, pues así lo prevé el primero de los citados preceptos que establece que debe regularse, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, la forma, si corresponde, en que los cónyuges continuarán contribuyendo a las cargas familiares, el segundo de los referidos preceptos contempla como tales los gastos de adquisición de las viviendas o de otros bienes de uso de la familia, si son de titularidad conjunta, mientras que si son de titularidad de uno de los cónyuges, como ocurre en el presente supuesto, solo tienen la consideración de gastos familiares en la parte que corresponda al valor del uso. En el caso de autos nos encontramos ante un préstamo solicitado para cancelar en su gran parte otros dos préstamos destinados a la adquisición de bienes de titularidad de uno de los cónyuges, concretamente dos vehículos, uno de los cuales está siendo usado por la parte que solicita que se imponga el pago a la contraria. No procede en consecuencia hacer ningún pronunciamiento al respecto, debiendo estarse al título constitutivo de los préstamos, sin que en la sentencia de divorcio, proceda, al amparo de los artículos citados, acordar una distribución de la obligación entre ambos cónyuges distinta de la que se deriva del título. Por todo ello procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Tamara , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Coloma de Gramanet en autos de Divorcio nº 106/2009, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
