Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 467/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2010
Núm. Cendoj: 18087370052010100511
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 467/10 - AUTOS Nº 1271/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
S E N T E N C I A N Ú M. 530/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
D.MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 467/10- los autos de JUCIO ORDINARIO nº 1271/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. contra CIA. ASEGURADORA SANTA LUCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de Abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda y condeno a Santa Lucia, S.A., la cantidad de 2.075,76 euros, ya consignados en la cuenta del Juzgado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO .- Hemos de decir que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Marzo de 1.988 , el artículo 1.196 C.C . exige, para que proceda la compensación en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos se enumera que las deudas confrontadas estén vencidas y sean líquidas y exigibles (núms. 3 y 4), de tal forma que sólo cabe la compensación si se realiza ese requisito, el que no concurre, según se ha declarado ( S. 26 de Febrero de 1.952 , 21 de Abril de 1.955 y otras), cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación. La compensación debe hacerse valer por vía de reconvención, cuando el saldo, tras efectuarla sea favorable al reconveniente, o cuando sea preciso, que el Tribunal integre, alguno de los requisitos imprescindibles, para que la misma opere, normalmente el de la liquidez, al deberse declarar el derecho, a instancia del demandado, por la repetida vía reconvencional ( SsTS de 24 de Mayo de 1.971 , 12 de Abril de 1.985 y 24 de Marzo de 1.994 ). Todo ello, como hemos dicho, bajo la premisa de la exigibilidad de la deuda, para lo que esta realmente ha de existir, siendo la actora deudora de la demandada. Tal y como considera el Tribunal Supremo en sentencia de 18-1-1999 , "El art. 1195 CC enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de una obligación, estableciendo que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; por otro lado la compensación judicial es una especie de la misma que es ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, habiéndose establecido jurisprudencialmente que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial ( TS 1.ª SS 9 Abr. 1994 y 27 Dic. 1995 )".
No se dio traslado a la parte actora de la excepción de compensación, como si de una reconvención se hubiere tratado, no obstante lo cuál la sentencia fundamenta la estimación de la misma en base a los arts.408 y 407.2 de la Ley de E.Civil . Con independencia de la prescripción o no del crédito que se pretenda compensar, no habiéndose opuesto conforme a los imperativos requisitos expuestos, ni correctamente tramitado en la forma procesal adecuada, procede resolver como se dirá.
TERCERO.- Deben imponerse a la demandada las costas de primera instancia (art.394.1. L.E.C ), sin costas del recurso (art.398.2, L.E.C ).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo preceptuado en la Disposición adicional decimoquinta, apartado 8, de la Ley 1/2009 de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se revoca la sentencia. Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos dieciocho euros con once céntimos (4.718,11€) más los intereses legalmente establecidos por la cantidad principal reclamada, con aplicación del art.576 de la L.E.C., Y al pago de las costas de primera instancia. Sin costas del recurso. Se dispone la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
