Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 511/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 530/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00530/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008260 /2010
RECURSO DE APELACION 511 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 245 /2009
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LEGANES
Apelante/s: INFOCASA, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
Procurador/es: EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Apelado/s: Samuel , Florencia
Procurador/es: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ,
SENTENCIA NÚM.530
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid a diecisiete de Noviembre del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sra. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Leganés bajo el núm. 245/2009 y en esta alzada con el núm. 511/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, la entidad Infocasa Servicios Inmobiliarios, S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez y dirigida por el Letrado Don Julio Antonio Aranda Roncero, y, como apelados, Don Samuel y Doña Florencia , representados en esta alzada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez y dirigidos por la Letrada Doña Pilar Gómez Pavón.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 26 de Marzo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de Samuel y Florencia contra Infocasa, Servicios Inmobiliarios, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de la plaza de garaje nº NUM000 , ubicada en la planta NUM001 del edificio de la calle DIRECCION000 , nº NUM002 , acordando la devolución de las prestaciones recíprocas efectuadas en cumplimiento del mismo y condenando a Infocasa a que abone a los actores la cantidad de veintiún mil cuatrocientos sesenta euros (21.460 euros), más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta que tenga lugar el pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Infocasa Servicios Inmobiliarios, S.L. se preparó recurso de apelación señalando como pronunciamientos que impugna además de los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero, todos los que se contienen en el fallo de la sentencia, y tenido por preparado o lo interpone, fundamentándolo en que la ahora apelante no asumió como obligación contractual que la plaza de garaje cumpliera todas y cada uno de los requisitos determinados en la legislación vigente de minusvalía, siendo ello condición esencial para que los compradores procedieran a su adquisición, pues lo único que se manifestaba en la escritura es que la plaza gozaba de unas características que suponían que la misma fuera considerada como de minusválidos, pero no que tal condición fuera esencial del contrato y que de no ser así el mismo podía resolverse, siendo que el extremo fundamental del que depende el éxito de la acción en demanda ejercitada es si la plaza objeto de contrato cumple o no esos requisitos, pasando a hacer alegaciones en orden a que la compraventa tenía como objeto un cuerpo cierto, que los demandantes conocían con anterioridad a la compra, por lo que no pueden resolver el contrato bajo la alegación de que el mismo, plaza de garaje, no cumplía los requisitos para ser destinada a minusválido, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente, con referencia a que se trata de una obligación del todo específica, en relación con el contenido de la escritura pública de compraventa; se indica, además, por la apelante que la referida plaza de garaje cumple la normativa vigente, estando ubicada en un aparcamiento de carácter privado, no siéndole de aplicación la normativa de los edificios públicos, pasando a hacer valoración en justificación del informe pericial obrante en auto y a su ratificación, así como a la testifical de Don Jose Augusto , Arquitecto Director de la obra; para en cuanto al apartado de itinerario peatonal, hacer indicación de que no se discutió en el procedimiento que el mismo no cumpliera con lo establecido en la legislación, siendo, además, que según la pericial y la testifical antes referida sí la cumplía; y se termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, y se estime íntegramente la demanda, con condena en costas a la demandada (sic).
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, las que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 3 de Agosto de 2010, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día quince.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando como conforme a lo que señala el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, y, en su relación, en el de oposición, con prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa de la sentencia para la parte apelante única, desde lo precedente es ya de señalar que en la demanda rectora del procedimiento, por los ahora apelados se postula frente a la ahora apelante, sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de compraventa a que se contrae, acordando la devolución de las prestaciones recíprocas efectuadas en cumplimiento del mismo, entre ellas la devolución por parte de la demandada de los 18.500 euros percibidos como precio de la plaza de garaje objeto de la compraventa, más 2.960 euros, abonados en concepto de IVA al 16%, y al pago de los intereses devengados por dichas cantidades, computados desde la celebración del contrato, así como condena al resarcimiento de los daños y perjuicios enumerados en el cuerpo de la demanda; la sentencia instancia en su parte dispositiva es del tenor que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, esto es, acoge la instada resolución del contrato y condena a la demanda a la devolución de las cantidades de 18.500 y 2.960 euros, esto es, los 21.460 que señala, no acogiendo el pago de intereses en la forma postulada, sino en la forma que refiere y no acogiendo indemnización por daños y perjuicios, siendo, pues, que viniendo recurrida la sentencia sólo por la parte en la instancia demandada, se haya de tener por firme por consentido aquello no acogido de las pretensiones de la demanda; en relación con lo precedente procede ahora acudir al escrito de preparación del recurso, en los términos más arriba indicados en cuanto al señalamiento de los pronunciamientos que impugna, siendo de señalar al respecto, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, entre otras, en SS. de 17-12-2004 , 7-2 y 10-2-2006 y como más próxima en el tiempo la de 8-9-2010 , y ya indicábamos y ahora reproducimos, que el art. 457.2 LEC impone que en el escrito de preparación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, desde cuya dicción cabe entender que se está estableciendo un momento preclusivo para concretar o delimitar el ámbito del recurso, en relación con el contenido del art. 465.4 más arriba reseñado, y decíamos que el art. 457.2 señala un momento preclusivo para concretar el ámbito del recurso, desde el principio dispositivo, pues de no ser así ningún sentido alcanzaría la exigencia que el precepto contempla, por lo precedente que en el escrito de interposición a que se refiere el art. 458 , no se puedan adicionar pronunciamientos no indicados en el escrito de preparación como objeto de impugnación, pues supondría quebrantamiento del principio de preclusión a que se refiere el art. 136 LEC , "transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate", en relación con el art. 132 , así como dejar vacía de contenido la exigencia contemplada en el citado art 457.2 ; desde lo precedente es de señalar como la sentencia frente a la que se prepara el recurso es estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda, y en el escrito de preparación se indica que se impugnan los pronunciamientos contenidos en los fundamentos derecho primero, segundo y tercero y todos los que se contienen en el fallo de la sentencia, siendo que los fundamentos de derecho no contienen pronunciamiento alguno, pues éstos se contienen en el fallo, conforme expresamente señala el art. 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al paso que en los fundamentos de derecho se contendrán las razones y fundamentos legales del fallo, regla 3ª del mismo precepto; se añade, además, en el escrito de preparación que se impugna el fallo de la sentencia, cuando éste, como indicábamos, es estimatorio parcial de las pretensiones de la demanda, de modo que implícitamente está dando acogida, también parcialmente, a las pretensiones esgrimidas por la demandada, que es la que prepara el recurso, de modo que no goza del derecho a recurrir de aquello que le ha sido favorable, art. 448 LEC , por lo que con aquella expresión de que impugna el fallo de la sentencia, no delimita el ámbito del recurso, pues en puridad debió contraer o señalar como pronunciamiento que impugna el fallo de la sentencia en cuanto a lo que estima de la pretensión en demanda ejercitada, y no lo hace así, por lo que es evidente que la interposición desde el contenido de la misma, en modo alguno está respondiendo a la anunciado en la preparación y ello en relación con la parte dispositiva de la sentencia, de modo tal que dicha preparación no responde a la finalidad que le es propia, cuanto delimitar desde ese momento el ámbito del recurso; relevante se presenta también destacar el suplico del escrito de interposición "se dicte en su día sentencia por este Tribunal, por la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación y revocándose la sentencia recurrida se estime íntegramente la demanda, con costas a la demandada", atendiendo a tal suplico mas parece formulado por la parte en la instancia demandante, que como señalábamos no vio estimada la totalidad de sus pretensiones, y se pide revocación, pero señalando a continuación como pedimento que se estime íntegramente la demanda, con costas a la demandada, recordar que la apelante es en el proceso parte demandada; lo precedente habría de llevar a la consideración de que lo es causa de inadmisión se convierta en este momento en causa de desestimación, siendo de señalar en relación con la doctrina dominante que tal omisión no es subsanable fuera del plazo mismo para preparación del recurso, lo contrario alteraría el referido principio de preclusión, ampliando un plazo a favor de una parte, se manifiesta la precedentes doctrina en las SS de la AP de Barcelona, Secc. 18 de 12-3-2004 y 9-10-2003 , Las Palmas de 18-11-2003 , Madrid, Secc. 11ª de 17-6 y 17-11-2003 , que citan las de Secc. 22 de 13-3 , 1-2 y 29-1-2002 , de Asturias de 30-10-2001 , de Burgos de 10-1-2002 , la de Vizcaya, Secc. 5ª de 16-6-2003 y Alicante Secc. 7ª de 12-7-2002 , y como más recientes AP de Barcelona e, SS. De 28-6-2006 , 17-3 y 8 y 18 -7-2005, 9-5-2006 . de Badajoz S. 27-4-2006 , de Las Palmas de 6-3-2006 y Valencia de 14-9-2005 , entre otras; siendo de recordar la doctrina que el TC viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , al señalar que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero , de 28 de junio, 43/2000, de 14 de febrero ,; 74/2003, de 23 de abril ,), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio , dictada por el Pleno del Tribunal)-
SEGUNDO : No obstante lo anterior y en aras de una más efectiva tutela judicial, que a mayor abundamiento procedamos a dar respuesta al contenido del recurso, y así lo hemos de hacer desde con el contenido del art. 456 LEC que acogiendo los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y de la prohibición de la mutatio libelli" a través del recurso de apelación, señala o delimita el ámbito del mismo señalando que se habrá de contraer, siendo de comenzar por señalar que se dice en el recurso que nunca se discutió en el procedimiento que el itinerario peatonal, lo que no es cierto pues ya en la demanda se alude a que no se cumplen las medidas en cuanto al área de acercamiento y en la contestación a la demanda se da expresa respuesta a ello y sobre lo mismo versa también parte de la prueba, por lo que tal alegación ha de ser desestimada, entrando en lo que es nuclear en el proceso, acierta la demandada cuando indica que la venta tiene un objeto cierto y específico, con lo que se cumple uno de los requisitos de esencialidad del contrato contemplados en el art. 1261 del Código Civil , que también contempla como requisito esencial la cusa de la obligación que se establezca, y si bien es cierto, con cita de la STS de 19 de Junio de 2009 , que desde el contenido del art. 1274 se ha acentuado el sentido objetivo de la misma, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que la presentan como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, que consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.)
Siendo que así entendida la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, mas estos han de adquirir relevancia cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.); de modo que no se elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un "propósito empírico común de las partes" que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ("móvil casualizado") y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.).
En el concreto caso que nos ocupa evidente se nos presenta que se da el supuesto de móvil casualizado o finalidad concreta, cual que la plaza de garaje objeto de contrato sea idónea y adecuada para minusválidos, consideración que tiene la codemandante Sra. Florencia y dos de sus hijos y eso es lo que motiva el contrato, y así viene reconocido por ambas partes, sin que se cuestiona que inicialmente los demandantes compran a la demandada vivienda con plaza de garaje y al no serles posible utilización de ésta pretende un cambio con la propia demandada en cuanto a la plaza de garaje, para que la fuera entregada, por cambio, una adaptada a sus condiciones de minusvalía y fracasado este intento es cuando accede a celebrar la compraventa a la que la demanda se contrae, y en la escritura pública ya se hace referencia a la condición de minusválida, reconocida en la codemandante Sra. Florencia , así en el exponiendo de intervinientes, en la descripción se hace constar por ambos intervinientes que aunque no consta en la declaración de obra nueva y división horizontal ni en el Registro de la Propiedad como plaza de minusválido, sí figura en el Proyecto de Ejecución del edificio como plaza para minusválido, reuniendo los requisitos de minusvalía; a la propia escritura se acompañan certificaciones de las minusvalías más arriba indicadas, circunstancias todas que llevan a entender sin ningún género de duda que ambas partes tenían conocimiento cabal de que la plaza de garaje se adquiría con una concreta finalidad, que lleva a la estimación de la existencia de motivo casualizado, llegados a este punto es de señalar con la STS de 24 de Noviembre de 1993 que se produce causa de resolución contractual cuando el fin único, con categoría de motivo casualizado, para el que los compradores adquieren, no puede ser cumplido, con cita de las SS de 19 de Enero de 1990 y 24 de Febrero de 1993 , desde lo precedente que la cuestión se haya de reconducir a si la plaza de garaje objeto de compraventa cumple la finalidad tantas veces referida, y no por exigencia de normativa urbanística, si no por lo acordado en el propio contrato de compraventa, del que se extrae, como hemos indicado que la demandada está vendiendo una plaza que reúna las referidas características, que lo han de ser en su integridad, y ciertamente cual razona la sentencia recurrida en el examen que realiza de la pericial judicial, a cuyo examen nos remitimos, la plaza que se entrega a los ahora apelados no reúne en su integridad esas características, sin que exista ninguna otra prueba que en términos de objetividad refute la referida, que en el particular que la sentencia de instancia acoge se presenta con nítida claridad; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a que se contrae.
TERCERO: Por la desestimación del recurso interpuesto que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, ello a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la LEC con su expresa remisión al art. 394 , y no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Infocasa Servicios Inmobiliarios, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Leganés bajo el núm. 245/2009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

