Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 215/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 530/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00530/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 215/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 411/2004, procedentes del JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 215/2010, en los que aparece como parte apelante Alfonso , y como apelado Francisca , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 3 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la impugnación formulada contra la tasación de costas practicada en fecha 16 de enero de 2007, debiendo respetarse la cantidad generada en concepto de IVA por el trabajo profesional de la Letrado Dña. María del Carmen, es decir 2.175'03 euros. Se imponen las costas de la impugnación a la parte impugnada.".
El 19 de febrero de 2009 se dictó auto que dispone: "Se aclara donde dice "es decir 2.175'03 euros" debe decir "es decir 1.066'67 euros ascendiendo el importe total de la tasación 8.265'34 euros (IVA incluido).".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en los términos de la presente.
PRIMERO.- Son antecedentes a tomar en cuanta para la resolución del presente recurso los siguientes:
Practicada tasación de costas por el Juzgado de Primera Instancia, la parte a la que se reconocía el derecho apercibirlas, impugnó dicha tasación por no haber incluido en los honorarios del Letrado el importe correspondiente al IVA. La parte condena al pago de las misma impugnó la tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado. Respecto de la impugnación por indebidas se acordó tramitar el incidente conforme a lo dispuesto para el juicio verbal que finalizó mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008 , acogiendo la impugnación formulada al entender indebidamente excluido de los honorarios del Letrado el importe correspondiente al IVA.
Frente a dicha resolución la parte condenada al pago de las costas solicitó inicialmente aclaración de la sentencia y posteriormente interpuso recurso de apelación. Sostiene, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto se ha admitido por el juzgado un documento de tasación de la vivienda fuera del momento procesal legalmente previsto para ello, por lo que impugnado dicho documento e impugnada igualmente la tasación por considerar excesivos los honorarios del Letrado al haberse practicado ésta sin tener en cuenta la cuantía del procedimiento tal como había quedado determinada en primera instancia, interesa la reducción de tales honorarios a la cantidad de 1.800,00 euros. Por otro lado, entiende que existe error en la valoración de la prueba, en concreto del informe emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por cuanto la sentencia de 3 de diciembre de 2008 y auto aclaratorio de 9 de febrero de 2009, se dicta teniendo en cuenta exclusivamente el informe emitido por dicho Colegio Profesional, por lo que interesa se revoque la sentencia apelada y se fijen los honorarios del Letrado de la parte contraria en 1.800 euros más IVA.
La parte contraria se opuso al recurso interpuesto poniendo de manifiesto que la sentencia y auto aclaratorio que se impugnan lo son resolviendo un incidente de impugnación de costas por indebidas y no por excesivas, que tenía por objeto resolver la inclusión o no del IVA en la minuta del Letrado y las alegaciones formuladas en el recurso exceden de lo que es objeto de este procedimiento, al referirse a cuestiones propias del incidente de impugnación por excesivos que ha sido objeto de una tramitación procesal independiente.
SEGUNDO.- Como acertadamente pone de manifiesto la parte apelada, las presentes actuaciones vienen referidas a la impugnación de la tasación de costas formulada por entender que debía reconocérsele el derecho a percibir el importe del IVA de la minuta del Letrado y si bien la parte contraria, ahora apelante, impugnó también la misma tasación, lo hizo por considerar excesiva la minuta del Letrado. Existiendo dos impugnaciones, el Juzgado acordó tramitar separadamente las mismas, por cuanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 246 de la LEC , la tramitación de cada una de esas impugnaciones tiene un procedimiento distinto, de manera que para resolver la impugnación de la tasación de costas por indebidas, el cauce procesal previsto en la ley para su resolución es el del juicio verbal, según señala el apartado 4 del artículo 246 de la LEC , y en el que la resolución que le pone fin adopta la forma de sentencia y susceptible de ser recurrida en apelación; por el contrario, cuando se impugna la tasación por considerar excesiva la partida del Letrado minutante, el cauce expresamente señalado es el previsto en el apartado 1 del artículo 246 , que es resuelto mediante auto, contra el cual no cabe recurso de apelación.
El supuesto que constituye objeto de las actuaciones de las que deriva este recurso, viene referido única y exclusivamente a la impugnación por considerar indebidamente excluida una partida de la minuta del Letrado y en el que no se ha analizado, ni debatido, el supuesto carácter excesivo de la misma y sobre lo que existe pronunciamiento alguno en la sentencia y posterior auto aclaratorio, objeto de esta apelación, por lo que lo único que puede ser objeto de este recurso es lo que constituyó objeto del procedimiento en primera instancia.
TERCERO.- La aplicación de lo indicado al caso presente determina la desestimación del recurso, por cuanto, examinadas las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, indefensión por aportación de un documento antes de practicar la tasación y error en la valoración del dictamen del Colegio profesional, exceden de lo que constituye objeto de este procedimiento, al venir las mismas referidas a cuestiones atinentes al carácter excesivo de la minuta, de manera que han de ser en el incidente tramitado como consecuencia de dicha impugnación donde la parte apelante deberá hacerlas valer y no en éste, respecto del cual, no apreciamos formule discrepancia alguna respecto de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por cuanto en el escrito de recurso admite y reconoce que la cuantía que se adeuda por su parte en concepto de costas por los honorarios de la Letrada contraria, debe ser incrementada con el IVA. El hecho de que en la sentencia aquí apelada señale una concreta cuantía o importe de la minuta, en nada obsta a que la misma pueda ser reducida en base a lo que se resuelva en el incidente de impugnación por excesivos, toda vez que lo que aquí se resuelve es la inclusión de la partida del IVA, no el importe exacto de la misma.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Alfonso , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008 y auto aclaratorio de 19 de febrero de 2009, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcobendas, los CUALES SE CONFIRMAN ÍNTEGRAMENTE .
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
