Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 502/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 530/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00530/2010
SENTENCIA núm. 530/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 502/2010, en los que aparece como parte apelante, OCASO S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por el Letrado D. IGNACIO ORTEGA MAYNAR, y como parte apelada, Dª Leticia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª PALOMA MAISTERRA POLO, asistido por el Letrado D. ENRIQUE COLLADOS MATEO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 25 de mayo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por OCASO S.A. contra Leticia debo absolver y absuelvo en la instancia a esta última con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de OCASO, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en tanto se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- FBV LIMPIEZAS SL, y su trabajadora, Dª Leticia , fueron condenadas a pagar solidariamente la suma de 33.481'97 € a D. Antonio en sentencia firme de 24-4-2007 como indemnización de las lesiones que sufrió el día 5-9-2004 a consecuencia de la indebida manipulación por la segunda de un contenedor de basuras que manejaba en la realización del trabajo que la primera le había encomendado para la ejecución del contrato de limpieza que había concertado con terceros. El título de imputación de responsabilidad de la empleadora era el de responsabilidad por hecho de tercero dependiente establecida en el art. 1903 CC , el de demandada la responsabilidad extracontractual por hecho propio del art. 1902 CC .
La actora y hoy recurrente, OCASO SA, hizo pago de toda la indemnización al perjudicado como prestación debida por el contrato de seguro que había concertado con FBV LIMPIEZAS SL mediante póliza de responsabilidad civil general nº 96377, y reclama a Dª Leticia la mitad de lo pagado, en ejercicio de la facultad subrogatoria que le otorga el art. 43 LCS y con base al artículo 1145 CC , a cuyo efecto afirma que reclama a la codeudora solidaria la parte proporcional de la deuda que le corresponde.
La demandada sostuvo en su contestación que el seguro de responsabilidad civil que unía a su empleadora con la demandante extendía su cobertura a los daños causados por ella, y que la relación de dependencia impedía que la actora pudiera reclamarle suma alguna en subrogación de los derechos de su principal.
La juzgadora de primer grado, que olvida la invocación del art. 43 LCS que contiene la demanda, y considera que el fundamento de la pretensión en ella deducida se asienta sobre los arts. 1158 CC y 1145 CC, rechaza tal pretensión con el siguiente razonamiento:
"El hecho de pretender ahora repetir contra la Sra. Leticia resulta improcedente, toda vez que la actora pagó en virtud de una obligación contractual, y la reclamación que ahora realiza supondría dejar vacío de contenido el contrato de seguro de responsabilidad civil, el cuál incluía el daño realizado por los trabajadores en el ejercicio de los mismos. No estamos ante un pago realizado por un tercero, sino ante un pago realizado en virtud de una responsabilidad contractual"
Tal razonamiento responde perfectamente a los términos en que la sentencia encaja el debate, pero éste no se corresponde con el planteado en la demanda. Como queda dicho, la actora hace expresa mención al mecanismo subrogatorio del art. 43 LCS . Así pues, la cuestión es si en el caso la actora puede subrogarse en la posición de su asegurado para reclamar frente a la demandada como causante del daño indemnizado a virtud del seguro, si bien sea a medio del mecanismo de repetición establecido en el art. 1145 CC para los casos de deudas solidarias, pues solidaria es la responsabilidad de empleador asegurado y empleada que se declara en la sentencia a que se ha hecho mención. A lo dicho cabe añadir, que la actora asume la mitad de la deuda en virtud de la presunción establecida en el art. 1139 CC, y renuncia a discutir la proporción en la que cada uno pudiera haber contribuido en el daño a cuya reparación fueron ambos directa y solidariamente condenados, si bien por los diferentes títulos de imputación que se dejan expresados.
SEGUNDO.- Pues bien, así planteada la cuestión, es obvio que los argumentos expresados por la juzgadora de primer grado no pueden ser acogidos, pues el pago hecho en virtud de las obligaciones que la relación de contrato de seguro impone a la aseguradora es precisamente la base sobre la que asienta la subrogación prevista en el art. 43 LCS .
Tampoco es de estimar que el pago que se reclama deje vacío de contenido el contrato de seguro, pues éste, como contrato de seguro de responsabilidad, tiene por objeto la cobertura del riesgo de que nazca a cargo del asegurado la obligación de resarcir a un tercero los daños por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho (art. 73 LCS ), finalidad que el art. 76 LCS extiende a los perjudicados a través de la acción directa que establece, y en el caso ambas finalidades han sido conseguidas, pues permanece intacto el patrimonio de la entidad asegurada, condición que la póliza no extiende a los empleados de ésta, y el perjudicado ha sido resarcido, sin que en nada afecte a ello la reclamación objeto de estudio.
De igual modo, la relación laboral opuesta por la demandada, en sí misma considerada, no puede ser tenida como impedimento para la reclamación que se dirige contra la trabajadora por cuenta ajena, pues el criterio sentado en el art. 1904 CC es exactamente el contrario que afirma la demandada en su contestación a la demanda.
No obstante, la existencia de esta relación es la que conduce a la solución del litigio. Como queda dicho, la responsabilidad de la empresa de limpieza asegurada por la negligencia de su empleada es declarada en la sentencia de primer grado en atención a la relación de dependencia entre ellos que se contempla en el art. 1903 CC , o dicho en otras palabras, la asegurada fue condenada porque tenía que responder directamente (STS 8-5-1999 y 9-7-2001 ) por el daño causado por su dependiente por así hallarse establecido en derecho; afirmación que nos conduce directamente a la excepción a la facultad de subrogación que viene establecida en el art. 43 LCS que la aseguradora hace valer en su demanda como título legitimador para ejercitar la facultad de repetición que afirma corresponde a su asegurado frente a su trabajadora con base al art. 1145 CC , pues según el citado precepto de la ley especial: "El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley".
En consecuencia, procede el rechazo de la apelación.
TECERO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 25-5-2010 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 en los autos nº 192/2010.
Imponemos las costas procesales del recurso, así como la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, a parte apelante.
La presente resolución es firme por no caber recurso contra ella.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
