Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 451/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 530/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100526
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 451/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy.
Procedimiento Juicio Verbal nº 493/2010.-
S E N T E N C I A Nº 530/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintitrés de Noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 451/11 los autos de Juicio Verbal nº 493/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Valeriano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltrán Gámir y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Victoria Peidró Domenech y siendo apelada la parte demandada DON Antonio representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Santana Oliver y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Fernando Domenech Miró, y DOÑA Coral representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Victoria Silvestre Francés.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Verbal nº 493/10 en fecha 12 de enero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMO la demanda formulada por Valeriano contra Antonio e Coral y ABSUELVO a los demandados de la obligación de satisfacer alimentos; sin expresa condena en costas."
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 451/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - La obligación de prestar alimentos que se contempla en los artículos 143 y siguientes del Código Civil , por lo que se denomina en general alimentos entre parientes, y especialmente por los que se refieren a los debidos por los ascendientes sobre sus descendientes, esto es, los padres para con los hijos, procede, no de la derivada de la patria potestad y concretamente del contenido del artículo 154 nº 1, en el sentido de que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, siendo uno de sus contenidos el de prestar alimentos, siendo indiferente incluso si la patria potestad se ejerce por ambos o uno sólo de los padres, como indica el artículo 110, y cuya obligación concluiría con la mayoría de edad del hijo, como previene el artículo 169 nº 2 al prescribir que la patria potestad se acaba por la emancipación, sino que aquella obligación proviene de la más amplia relación de filiación, entendiendo ésta y como ya hemos dicho tanto la matrimonial como la extramatrimonial. Esa obligación se caracteriza por tener una entidad y autonomía propia con respecto a otros derechos inherentes a la patria potestad, por ser irrenunciable, perentoria, imprescriptible, imposible de oponer en compensación y configurarse como una obligación mancomunada divisible, por lo que es preciso que el alimentista dirija su acción contra todos los obligados a prestarla para poder determinar, oyendo a todos ellos en juicio, la forma de distribuirse dicha prestación, siguiendo el criterio de las posibilidades de cada obligado al pago. Sin embargo el artículo 152 contempla determinados supuestos en los que cesa dicha obligación, y entre ellos, la causa prevista en el nº 5, esto es, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Segundo. - En el caso presente estima la Sala que nos encontramos ante la aplicación de la causa prevista de exención de la prestación de alimentos.
La doctrina científica, al comentar esta causa, dudaba, concretamente García Goyena, de la conveniencia de introducir esta causa considerando que tal vez habría sido más conveniente y decoroso suprimir una excepción desfavorable a los hijos y descendientes, pues, abierta la puerta al examen, cada pleito de alimentos presentaría un espectáculo repugnante y escandaloso entre las personas más estrechamente unidas por naturaleza. El hijo pródigo, por ejemplo, no deja de ser hijo, y pueden dársele alimentos debido a su necesidad natural, sin dar pábulo a sus vicios o debilidad. Lo acuciante de esta reflexión se pone de manifiesto si pensamos, por ejemplo, en los problemas de la drogadicción y su tratamiento en el entorno familiar, ¿qué es mala conducta y cuando se entiende que ha cesado o dejado de subsistir? Concluye García Goyena manifestando, quizá sin demasiado convencimiento, que sobre todas estas consideraciones prevaleció la de que un buen padre no debe ser víctima de la mala conducta o inaplicación del hijo, y que era preciso imponer a éste una pena o privación por lo pasado, y estimularle al bien para el futuro.
Pues bien, no obstante las anteriores consideraciones, como ya hemos dicho, la Sala considera que en el caso presente no procede el señalamiento de alimentos a los padres demandados para con su hijo demandante. Éste anuncia en su propia demanda que tiene actualmente 47 años de edad y que durante 15 años estuvo trabajando, y así puede comprobarse cómo desde el año 1985 al 2007 estuvo trabajando para distintas empresas (documento 4 de la demanda) habiendo dejado de hacerlo, sin dar explicación alguna para ello, aún siendo conscientes de la actual crisis laboral en la que nos encontramos, pero a ello hay que unir la circunstancia de su adicción a las drogas, sin haber acreditado que se haya rehabilitado, y lo que es peor, las reiteradas condenas que ha sufrido en la vía penal para con sus padres, siendo condenado por malos tratos contra su madre en 21 de noviembre de 2008, por injurias contra su padre en 29 de noviembre de 2010, y nuevamente por amenazas contra su padre en 30 de noviembre de 2010. Se da tanto la mala conducta, como la inaplicación al trabajo, por lo que no proceden los alimentos, siendo en consecuencia oportuno desestimar el recurso de apelación.
Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltrán Gámir en representación de Don/ña Valeriano contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alcoy en fecha 12 de enero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

