Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 645/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 530/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 645 ( 369 ) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 915 / 09.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 530/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EXCAVACIONES REBOLLEDO, SA, AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, apelantes por tanto en esta alzada, representadas, respectivamente, por los Procuradores D.ª CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ, D. LUÍS BELTRÁN GAMIR y D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª MARÍA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ-TORTILLOL PIQUERAS y D. JUAN MANUEL ALIAGA GÓMIS; siendo la parte apelada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. DANIEL DABROWSKI PERNAS, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA ROSARIO MARTÍN REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de diciembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por TELEFONICA DE ESPAÑA SA contra EXCAVACIONES REBOLLEDO SA, AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE Y ZURICH SEGUROS y CONDENAR SOLIDARIAMENTE a EXCAQVACIONES REBOLLEDO SA, AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE Y ZURICH SEGUROS al pago de 15.460,88 euros más los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 11 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a los codemandados, solidariamente, a pagar a la actora el importe de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la rotura de instalaciones telefónicas subterráneas al realizar unas obras de excavación, considerando, dicho sea en síntesis, que EXCAVACIONES REBOLLEDO, SL fue quien ejecutó tales obras y que AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE se había reservado en el contrato celebrado la dirección técnica de la obra a ejecutar.
Las apelantes insisten en las alegaciones vertidas en la primera instancia, negando su responsabilidad por los daños ocasionados.
Ya se ha anticipado que compartimos la decisión de la magistrado de instancia.
Con relación a la codemandada EXCAVACIONES REBOLLEDO, SL, cierto es que el contrato celebrado por AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE lo fue con otra sociedad distinta, EXCAVACIONES ASENSI ESPÍ, SL, que fue la que facturó la obra; pero no menos lo es que el ingeniero de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, Sr. Santiago , dijo que todo lo atinente a la obra lo llevaba Abilio , representante legal de EXCAVACIONES REBOLLEDO, y primo de Gaspar , legal representante de EXCAVACIONES ASENSI ESPÍ, SL, así como que era él el responsable de la misma. Otro testigo manifestó, también, que fue el citado Abilio el que le reconoció ser el responsable de la obra. El sustrato personal de ambas sociedades tiene vinculación familiar. Además, ambas sociedades forman un grupo junto a una empresa común a ambas, GESTIÓN DE EMPRESAS REBOLLEDO y tienen idéntico domicilio.
Llama también la atención que, habiéndose dirigido extrajudicialmente la demandante, en diversas ocasiones, a EXCAVACIONES REBOLLEDO, SL, ésta hiciera caso omiso a aquéllas, sin indicar siquiera que no era ella la que había ejecutado la obra, sino otra sociedad con la que, como se ha dicho, tenía una importante vinculación.
Compartimos, pues, el criterio de que, con independencia que, desde un punto de vista formal, la contratante fuera EXCAVACIONES ASENSI ESPÍ, SL, realmente la obra fue ejecutada y dirigida por EXCAVACIONES REBOLLEDO, SL.
En lo que respecta a AGUAS MUNICIPALIZADAS, el tenor literal de la estipulación segunda del contrato es claro, en el sentido de que la dirección técnica de los servicios a prestar y obras a ejecutar por el contratista correspondía a D. Santiago , ingeniero de AGUAS MUNICIPALIZADAS, que fue el que, en varias ocasiones, habló con el mencionado Sr. Abilio sobre la obra que se estaba ejecutando. Entendemos, pues, que AGUAS MUNICIPALIZADAS se reservó la dirección técnica de la obra, razón por la que también habrá de responder del daño ocasionado durante su ejecución.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de EXCAVACIONES REBOLLEDO, SA, AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 9 de diciembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 915 / 09, debemos confirmar yconfirmamosdicha resolución , con expresa imposición de costas a la apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

