Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 530/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 543/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 530/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 543/11

JUZGADO GRANADA Nº 7

AUTOS Nº 1.738/10

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 530

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la Ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 7, en virtud de demanda de GENERALI ESPAÑA, S.A., representados por las procurador/as Sr/a. Alameda Ureña, en esta alzada, contra INMOBILIARIA OSUNA, S.L., representados por el/la procurador/a Sr./a. Fernández de Liencres Ruiz, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en veintinueve de mayo de dos mil once, contiene el siguiente fallo: " Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador CARLOS ALAMEDA UREÑA, actuando en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A., contra INMOBILIARIA OSUNA S.L., representado por el Procurador ANA FERNÁNDEZ DE LIENCRES RUIZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la lsuma de 1.864,.54 euros, más intereses legales, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento."

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 29-5-11, por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Granada en juicio verbal en 1738/10 , seguido por demanda de Generali España SA., frente a Inmobiliaria Osuna SLU, en reclamación de cantidad de 1.864,54€, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 543/11 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a un único motivo de Violación por interpretación errónea del artículo 218 y concordantes de LEC en relación con el artículo 3__h6_0399art>396 Código civil y artículo 3 de LPH , que determinan error de hecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- La acción ejercitada por Generali España SA., ex artículo 43 LCS , postula la condena de la hoy apelante al entender que la rotura del codo de tubería, causante del escape de agua que causó daños en el local asegurado por la actora, fue responsabilidad de Inmobiliaria Osuna SLU.

Entendemos que la falta de legitimación pasiva alegada por la entidad apelante, basada, de un lado, en el carácter comunitario de la tubería en cuestión, y de otro en el extremo de que, acaecido el siniestro el 17-1-07, y habiéndose vendido la vivienda, piso NUM000 , del edificio DIRECCION000 , de Santa Fe, a don Juan Pedro , el 15-1-07 fue dicho señor Juan Pedro quien dio de alta el suministro de agua a la vivienda, no puede prosperar, como tampoco lo hizo en la primera instancia, y ello por cuanto la demanda se dirige frente a Inmobiliaria Osuna SLU, "por ser dicha mercantil la responsable de la defectuosa instalación de las tuberías (rotura de codo)" y así en el relato de hechos de la demanda, se dice (hecho 2º) que dicha edificación entre la que se incluye el piso NUM000 , fue promovida y vendida por la mercantil ahora demandada, siendo responsable por la negligente y defectuosa instalación realizada, habiendo reparado en su momento la tubería origen del daño, y así se insiste en los fundamentos jurídicos de la demanda en el apartado, legitimación pasiva. Y todo ello, a la vista del contrato de compraventa obrante en los autos en el que figura la demandada como entidad promotora.

Sin que tampoco el segundo motivo que justificaría la invocada falta de legitimación deba prosperar, al basarlo la apelante en el documento obrante al folio 88, puesto que en el mismo, la entidad suministradora de agua, Aguasvivas, reseña que "el suministro sito en la calle DIRECCION001 Bloque DIRECCION002 nº NUM000 , de Santa Fe, Residencial DIRECCION000 , consta en nuestros registros con fecha de alta el 15 de enero de 2007, y titular del contrato don Juan Pedro ...", pero en absoluto indica que quien procedió al alta en dicho suministro fuera el señor Juan Pedro . La sentencia argumenta que independientemente de que el piso pudiera haber sido vendido dos días antes del siniestro, es lo cierto que el comprador..., no tomó posesión del mismo, hasta pasados unos días de la compra, es decir, después de producido el siniestro. Y es lo cierto que hay un dato que corrobora tal asunto, como es que, conforme al certificado de Endesa, obrante al folio 86, el alta de suministro eléctrico fue realizado el 18 de enero de 2007, por el señor Juan Pedro , y la lógica obliga a considerar que el citado señor no habitó el piso hasta, por lo menos, tener suministro eléctrico, por lo que hay que concluir que el día de suministro, no vivía aún allí. Por ello, la sentencia no comete las infracciones denunciadas, habiendo efectuado una acertada valoración probatoria, que debe ser mantenida, lo que implica el rechazo del recurso formulado y la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 29-5-11, por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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