Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 530/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 826/2010 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 530/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00530/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7013348 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 826 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 11 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: BRAGA EQUIPAMIENTOS DE CONSTUCAO ESPAÑA S.L., IMAGEN & ESTILO MAX COLOR, S.L.

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL, ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante BRAGA EQUIPAMIENTOS DE CONSTRUÇAO ESPAÑA, S.L., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. José María Rebollo, y de otra, como demandado-apelante IMAGEN & ESTILO MAX COLOR, S.L., representado por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez y asistido del Letrado D. Antonio Gallego-Acho González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de los de Madrid, en fecha cinco de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Estimando parcialmente la demanda planteada por el procurador D. Franciso Jose Abajo Abril en nombre representación de BRAGA EQUIPAMIENTOS DE CONSTRUÇAO ESPAÑA, S.L.. contra IMAGEN & ESTILO MAX COLOR, S.L. condeno a la demandada a pagar a la actora 24.458,56 euros, intereses correspondientes, sin expresa imposición de costas.

2.- Estimando parcialmente la reconvención planteada por la Procuradora Dña Aránzazu Fernández Pérez en nombre representación de IMAGEN & ESTILO MAX COLOR, S.L. contra la actora condeno a ésta a indemnizar a la reconviniente en 15.25,36 euros, sin expresa imposición de costas en cuanto a las de la reconvención.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de diciembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de octubre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 60 de Madrid con fecha 5 de julio de 2.010 , estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Braga Equipamientos de Construçao España S.L. frente a Imagen & Estilo Max Color S.A. y también estimatoria parcialmente de la demanda reconvencional de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida demandante, por ambas partes se interponen sendos recursos. La demandada y demandante reconvencional denunciando: en primer termino, vulneración del art. 1.124 del C.C . sobre el incumplimiento contractual; en segundo lugar, falta de motivación o fundamentación jurídica; en tercer y cuarto lugar, error en la valoración de la prueba respectivamente respecto del plazo de ejecución de la obra y del presupuesto aportado; y en quinto y sexto lugar, disconformidad con la estimación parcial de la reconvención por error en la apreciación de la prueba respecto del informe pericial y en cuanto a la instalación del aire acondicionado. La actora denunciando en primer termino error en la valoración de la prueba en cuanto a la instalación o defectos de parquet; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la instalación de los defectos de las cabinas de estética; y en tercer lugar error en la valoración de la prueba en cuando a los supuestos defectos de fontanería.

SEGUNDO.- Muy sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que con fecha 24 de abril de 2.007 presentó a la demandada un presupuesto para la realización de una obras de acondicionamiento de un local destinado a peluquería por importe de 85.864,17 euros iva incluido que luego se incrementó como consecuencias de los cambios solicitados por la demandada. Que los trabajos debían iniciarse el 24 de abril y finalizarse el 22 de mayo de 2.007. Que la forma de pago, aplazada, fue luego modificada. Que a pesar de las modificaciones introducidas con el consiguiente aumento de precio del que fue debidamente informada la demandada; a pesar de haber mostrado su conformidad con los trabajos realizados y a pesar de haber concluido la obra en el plazo pactado, la demandada se negó a pagar la ultima factura emitida por importe de 26.489,70 euros. Por todo ello pedia la condena de la demandada al pago de la cantidad adeudada y anunciaba pericial.

La demandada se opuso alegando que era falso que existieran cambios en el presupuesto inicialmente aceptado y que en todo caso de haber existido hubieran precisado proceder en la forma pactada en la cláusula 4ª del contrato. Que los trabajos fueron ejecutados defectuosamente y además ni se terminaron ni se cumplió por ello el plazo pactado, no existiendo documento alguno de finalización y entrega de la obra. Que del total importe del presupuesto (85.864,41 euros) se habían abonado 77.277,76 euros por lo que en el mejor de los caso solo se adeudarían 8.568,41 euros. Que aportaba Informe pericial acreditativo de los defectos de ejecución de las obras de la actora tales como excesos en algunos elementos facturados, defectos en la instalación de fontanería, existencia de humedades, defectos en la instalación del aire acondicionado.

Formulaba luego demanda reconvencional en la que interesaba la declaración de incumplimiento contractual de la actora por lo que debía considerarse rescindido el contrato y por ello exonerada del pago de la cantidad que se reclamaba, declarándose su derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios que se acreditaran en ejecución de sentencia por imposibilidad de acreditarlos en dicho momento, no obstante lo cual aportaba tres presupuestos de trabajos que habrían de realizarse respecto de distintos elementos de la obra cuya suma ascendía a 17.139,81 euros que podrían incrementarse.

La actora se opuso a la demanda reconvencional comenzando por alegar la excepción de defecto lega en el modo de proponerla por contravenir de una parte el art. 1.291 del C.c . al no darse ninguno de los supuestos legales de rescisión, el art. 406.3 de la L.E.C . al no poderse pedir en reconvención solo la absolución de la demanda, y el art. 219.1 de la L.E.C . al ser obligado cuantificar en la demanda el importe de los daños y perjuicios. En cuanto al fondo negaba los incumplimientos que se le imputaban, y concretamente decía que si algunas partidas no fueron ejecutadas se debió a que la demandada así lo pidió por las modificaciones introducidas; que no resultaban acreditados los supuestos defectos en los trabajos de fontanería; que lo mismo ocurría respecto de las reclamadas humedades; que los defectos en la instalación del aire acondicionado no podian serle imputados al haberse limitado a seguir las directrices de la demandada. Que el informe aportado por la demandada era partidista. Finalmente que no podían tenerse en cuenta los tres presupuestos que aportaba a los efectos de cuantificar los daños y perjuicios porque se trataba de meros presupuestos sin haberse acometido la ejecución de obra alguna.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 24.458 euros y tambien estimó parcialmente la reconvención condenando a la reconvenida a indemnizarle en 15.252,36 euros.

TERCERO: Recurso de la demandada Imagen y Estilo Max Color S.L.

En el primero de los motivos de su recurso denuncia vulneración del art. 1.214 del C.C . por cuanto, habiendo acogido la Juzgadora de instancia el incumplimiento de la otra parte en la ejecución de la instalación eléctrica y las mamparas, debió accederse a la petición de rescisión del contrato y consiguientemente a la petición de impago de las cantidades reclamadas por dichos conceptos y desestimar integramente la demanda.

Para rechazar este motivo, debemos decir en primer termino que la rescisión del contrato, que es lo que interesó la demandada hoy apelante no es lo mismo que la resolución. La rescisión solo puede tener lugar en alguno de los supuestos del art. 1.291 del C.C . entre los que no se encuentra el incumplimiento, mientras este se produce en los casos en que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (art. 1.214 del C.C .). En segundo lugar, que cuando como en el caso de autos nos encontramos con un contrato de arrendamiento de obra (art. 1.544 del C.C .) que produce obligaciones reciprocas o sinalagmáticas para ambas partes, no todos los incumplimientos por una de ellas conlleva el derecho de la otra a incumplir las suyas pues es reiterada la doctrina del T.S. según la cual para que el incumplimiento para que el incumplimiento provoque la resolución del contrato es preciso que el mismo sea grave, definitivo y total (exceptio non adimpleti contractus) de manera que el mero retraso en el cumplimiento, o el incumplimiento parcial o defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) no implica resolución salvo que sea de tal entidad que se frustre el negocio jurídico ( SS.T.S. 30 enero 92 , 8 junio 92 y 17 noviembre 2.004 ), y en el presente caso, tal como adelantó la Juzgadora de instancia, de las pruebas practicadas no se desprende por parte de la actora un incumplimiento total de sus obligaciones contractuales.

En el segundo de los motivos denuncia falta de fundamentación o motivación jurídica con la consiguiente vulneración del art. 24 de la C.E ., porque no existe en la sentencia argumentación alguna que permita conocer la razón del pronunciamiento condenatorio.

El motivo debe ser igualmente rechazado. Es verdad que el art.218.1 de la L.E.C ., dispone que "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito..... y en numero 2 que " Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón", pero también es doctrina reiterada del T.S. que el "juicio de suficiencia de motivación" no exige sin embargo al juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión ( SS.T.C. 6/83 , 146/90 , 122/91 etc.), suficiencia de motivación que habrá de verificarse en cada caso en concreto dentro del contexto global del mismo atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que precediéndola han conformado el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso en concreto, tanto las que están presentes o implícitamente en la propia resolución, como las que no estándolo constan en el proceso ( SS.T.C. 14/91 y 122/91 ). Y en el presente caso la sentencia recurrida, aunque sea de manera parca pero suficiente, acepta que entre las partes hubo un contrato un contrato de arrendamiento de obra para el acondicionamiento de un local comercial en la Avda. de Cordoba nº 29 de Madrid y a tal efecto menciona los arts. 1.544 y 1.091 del C.C ., y acepta en consecuencia que la cantidad reclamada es en parte debida salvo en el importe de las obras no ejecutadas que descuenta, lo cual permite conocer la ratio decidendi es decir las razones y motivos que llevaron a la Juzgadora de instancia a dicha conclusión y en consecuencia recurrirlas.

En el tercero y cuarto de los motivos denuncia error en la valoración de la prueba respecto del plazo de ejecución de la obra y respecto del presupuesto o coste de la misma.

Respecto del plazo de ejecución, es cierto que en la cláusula octava del contrato de 24 de abril de 2.007 se pactó que las obras se iniciarían el 24 de abril y deberían finalizar el 22 de mayo de 2.007, pero aunque la apelante afirma que la sentencia recurrida reconoce que hubo retraso porque admite que algunos trabajos no fueron ejecutados o lo fueron defectuosamente, ni en el contrato se pactó indemnización alguna por retraso, ni el apelante la pide, limitándose a invocarlo para amparar en él la resolución del contrato y consiguientemente su no obligación de pago de las cantidades reclamadas. En todo caso, aunque una de las obligaciones del comitente es la de entregar la obra en el tiempo pactado (art. 1554.1º del C.C .), es también doctrina reiterada del T.S. que cuando se producen aumentos de obra como sucedió en el presente caso (asi resulta de documental aportada por la demandante con la contestación a la reconvención consistente en copia de los planos de la obra ejecutada y de los correos electrónicos remitidos a la demandada poniéndoselo de manifiesto) resulta justificado el incumplimiento del plazo de ejecución (ver sentencias citadas por la actora reconvenida). En cuanto a la inejecución de algunos trabajos igualmente resulta probado que si estos no se llevaron a cabo fue precisamente por orden de la misma demandada y por ello las partidas no ejecutadas no fueron cobradas ni se reclama su precio.

Respecto al presupuesto o coste de la obra el dictamen pericial del Arquitecto designado por la actora y demandada en reconvención D. Ignacio , frente al silencio del emitido por el perito arquitecto designado por la demandada D. Maximino , al referirse a la correspondencia entre lo ejecutado y lo presupuestado pone de manifiesto las diferencias existentes en las partidas inicialmente presupuestadas y las finalmente ejecutadas pero inmediatamente dice que "no se trata sin embargo de que falten partidas por ejecutar en su totalidad" sino que ello esta motivado por las sucesivas modificaciones sufridas por el proyecto inicial luego reflejadas en el presupuesto final de obra, por lo que no puede hablarse de incumplimientos en la ejecución de lo presupuestado. Finalmente existiendo diferencias entre lo inicialmente presupuestado y lo ejecutado es evidente que si las modificaciones se hicieron a ciencia y paciencia de la demandada y que no resulta que esta hiciera durante la realización reclamación alguna es porque efectivamente tales modificaciones existieron. Ambos motivos por lo expuesto deben ser desestimados.

En el quinto y sexto de los motivos muestra su disconformidad con la estimación parcial de la reconvención y denuncia error en la apreciación de la prueba pericial ya que el mismo informe pericial aportado por la actora hace referencia a la ausencia de interruptor de encendido en la planta baja y a la deficiente instalación del reloj que no funciona; así como respecto de la deficiente instalación del aire acondicionado.

En lo que se refiere a los defectos en la instalación de electricidad, en el primero de los presupuestos aportados por la actora (único aceptado por la demandada), ni tampoco en el segundo (documento nº 4 de la demanda) no se hace referencia alguna al interruptor de encendido de la planta baja ni a reloj alguno pero el dictamen pericial de la ahora apelante si que habla de la inexistencia de dicho interruptor y del mal funcionamiento del reloj pero no los cuantifica, siendo luego por medio del presupuesto que aporta como documento nº 15 de la contestación a la demanda cuando en se refiere a ellos junto con otras partidas valorando la reparación de todas ellas en 890 euros. La pericial de la actora cuestiona los imputados defectos y afirma que en todo caso no procedería su abono por no haber sido presupuestados. La sentencia de instancia considerando que entre los defectos de electricidad presupuestados en los referidos 890 euros no resulta acreditado el del interruptor del encendido de la planta baja pero si otros entre ellos el del defectuoso funcionamiento del reloj reduce en un 50% el importe de tal reparación, y esta Sala atendiendo esencialmente a las referidas periciales muestra su conformidad con la sentencia recurrida por lo que rechaza una vez mas los demás defectos reclamados por la demandada en lo que se refiere a la instalación eléctrica.

Finalmente por lo que atañe al deficiente funcionamiento del aire acondicionado el dictamen pericial aportado por la ahora apelante afirma que efectivamente la licencia de actividad le fue denegada porque la instalación de aire acondicionado no cumplía la normativa vigente, y así lo confirma también el dictamen pericial de la actora demandada en reconvención. Pero la sentencia recurrida y esta Sala comparte sus conclusiones estimó acreditado que aunque la misma no cumple la normativa vigente no se puede imputara a la actora dicho defecto porque la variación en la colocación de los aparatos o la instalación por la demandante se hizo siguiendo las instrucciones e indicaciones de la demandada que directamente contrato al ingeniero industrial D. Torcuato tal y como resulta de documento nº 4 aportado con la contestación a la reconvención y por la declaración de D. Juan Alberto ingeniero técnico encargado de la instalación que en el acto del juicio así lo conformó.

CUARTO: Recurso de Braga Equipamientos de Construçao España S.L.

En el primero de los motivos de su recurso denuncia la errónea valoración de la prueba por cuanto la sentencia recurrida considera acreditados los defectos en la ejecución del parquet del local de la demandada y acepta el presupuesto de reparación aportado por esta como documento nº 16 que no es coincidente con las obras ejecutadas en la partida correspondiente al parquet, ya que lo contratado ascendía a 3.210,30 euros y lo nuevamente presupuestado a 6.205 euros, ni se comparte la sentencia cuando afirma que el uso del local no ha tenido efecto alguno en el estado del parquet. Los informes periciales son contradictorios. El perito de la demandada afirma que existen defectos en la instalación de la tarima (falta de nivelación, defectos en los encuentros con el rodapié, rayas y picados, diferentes colores, remates mal ejecutados) mientras que el de la actora no detecta defectos sino solo deterioros debidos al uso y mala elección por la entidad contratada por la demandada dado el uso del local y la afluencia de publico. La sentencia recurrida puso de manifiesto la existencia real de defectos al apreciarlos de las fotografías aportadas por el perito de la demandada rechazando que tales defectos fueran debidos al uso, pero esta Sala, revisadas dichas pruebas no puede compartir en su totalidad las conclusiones de la Juzgadora de instancia. Ciertamente que es evidente que existen defectos, que tales defectos en algunos casos por su localización y en otros por el escaso tiempo transcurrido no pueden ser atribuidos al uso, pero lo que carece de sentido es que dicha reparación ascienda casi al doble de lo que costó su ejecución. Aún suponiendo que el parquet instalado fuera inservible en su totalidad, tal y como expone la apelante se incluyen el presupuesto aportado por la demandada como documento nº 16 de la contestación a la demanda partidas que no fueron presupuestadas inicialmente, siendo el importe de las inicialmente contratadas de 3.634,31 euros a los que debe quedar en consecuencia reducida la reparación por este concepto.

En el segundo motivo denuncia la errónea valoración de la prueba en cuanto a los supuestos defectos de las mamparas de las cabinas de estética porque según el dictamen pericial que aportó el desperfecto es atribuible al uso de la instalación, el material elegido no era el mas adecuado para el uso al que iba destinado, no se ha acreditado la necesidad de sustituir tales mamparas pues se trata solo de defectos de remate, y la demandada aportó solo en justificación del importe de la reparación lo que no era mas que un simple presupuesto. Pero no solo del dictamen pericial aportado por la demandada se desprende la existencia de tales defectos recogidos además en las fotografías que aporta, sino del mismo dictamen pericial emitido a instancias de la actora por mas que el mismo hable solo de un cierto deterioro y trate de excusar los defectos en el uso. La Sala en este punto comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia y atendiendo al importe presupuestado en el documento nº 15 estima que el importe de la reposición de las referidas mamparas asciende a 1.888 euros cantidad que deberá abonar la actora a la demandada por la reparación de este defecto.

En el tercero y ultimo de los motivos denuncia finalmente la errónea valoración de la prueba en cuanto a los apreciados defectos en la instalación de fontanería por cuanto tales defectos, al igual que los anteriores solo se encuentran justificados con un simple presupuesto, porque no es verdad que la comunidad de propietarios emitiera un informe sobre los mismos pues se trata solo de una carta del administrador. Tambien en este extremo La Sala comparte los razonamientos y conclusiones de la Jugadora de instancia acerca de la mayor precisión del informe emitido por el perito de la demandada que corrobora la comunicación, que no informe efectivamente, remitida por el administrador de la comunidad acerca de la necesidad de saneamiento de toda la red de fontanería del local tras haberse producido una averia de agua que fue reparada por su aseguradora, ascendiendo el importe de la reparación conforme a lo presupuestado en el documento nº 16 de la contestación a la demanda a 2.704,55 euros que deberá en consecuencia abonar la actora a la demandada.

Como consecuencia de lo expuesto el total importe de los desperfectos por mala ejecución asciende a 8.226,86 euros, y sumando los 890 euros por los defectos de electricidad que apreció la Juzgadora de instancia y esta Sala comparte resulta un total de 9.116,86 euros, cantidad final que deberá abonar la actora a la demandada y demandante en reconvención.

QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . deberán imponerse a la apelante Imagen y Estilo Max Color S.L. las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de la apelante Braga Equipamientos de Construçao España S.L a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez en nombre y representación de Imagen y Estilo Max Color S.L., y estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Braga Equipamientos de Construçao España S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 60 de Madrid con fecha 5 de julio de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos y en su lugar:

1) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Jose Abajo Abril en nombre y representación de Braga Equipamientos de Construçao España S.L, contra la demandada Imagen y Estilo Max Color S.L. debemos condenar y condenamos a la referida demandada al pago de la cantidad de 24.458,56 euros más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como por su recurso a ninguna de las partes.

2) Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de Imagen y Estilo Max Color S.L., contra la actora Braga Equipamientos de Construçao España S.L, debemos condenar y condenamos a esta entidad al pago de la cantidad de 9.116,86 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presente sentencia, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia y con imposición a la referida apelante de las costas causadas por la desestimación de su recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 826/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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