Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 746/2010 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 530/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00530/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7012208 /2010
RECURSO DE APELACION 746 /2010
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 683 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID
De: Tomás , Rocío
Procurador: ALVARO ARANA MORO, ALVARO ARANA MORO
Contra: LA COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 y DIRECCION000
Procurador: ROCIO ARDUÁN RODRIGUEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 530
Magistrada Ponente:
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a 15 de diciembre de 2011. La Ilma. Magistrada Ponente Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 683/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 y DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª ROCIO ARDUÁN RODRIGUEZ, y de otra, como demandados-apelantes, D. Tomás y Dª Rocío , ambos representados por el Procurador D. ALVARO ARANA MORO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 6 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Se estima la demanda presentada por la Procuradora Doña Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la C/ CALLE000 nº NUM000 al NUM001 , DIRECCION000 , defendida por el Letrado Sr. Sánchez Navarrete, contra Don Tomás y Doña Rocío representados por el Procurador Don Álvaro Arana Moro y defendidos por el Letrado Sr. Acosta Lorenzo., y se condena a los codemandados al pago de la parte demandante de la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (1.600,49 €) , intereses legales y costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal tramitado con el número 683/2010 en el Juzgado de primera instancia número 18 de Madrid, seguido a instancia de LA COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 AL NUM001 y DIRECCION000 (en adelante C. General de P.) contra DON Tomás y DOÑA Rocío , en reclamación de 1600,49 € en concepto de derrama aprobada en Junta General Extraordinaria 19 de junio de 2007.
La sentencia, dictada el 6 de septiembre de 2010 , estima la demanda y condena a los demandados a pagar la cantidad reclamada más intereses legales y costas. Contra dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados , alegando, de forma resumida, lo siguiente:
la liquidación de la deuda y demás documentos aportados con la petición de juicio monitorio por la demandante, no reúne los requisitos legales previstos en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), artículos 21.2 y 9 , al no referirse los mismos a la codemandada doña Rocío , quien no fue citada a la junta ni se le ha notificado el acuerdo aprobando la liquidación de la deuda y requiriéndole de pago.
Que no han sido impugnadas las actas de las Juntas de 19 de junio y 1 de octubre de 2007, pero es que no aparecen ni figuran los demandados como asistentes ni como representados, ni consta que hayan sido citados a las mismas ni notificados de sus acuerdos, incumpliendo la exigencia legal.
La sentencia apelada designa a la demandante como Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 CALLE000 números NUM000 al NUM001 y DIRECCION000 , aunque en realidad se presenta la demanda por la Mancomunidad de Propietarios de dicho edificio, cuestión que afecta al fondo del asunto al existir varios procedimientos judiciales entre dicha Mancomunidad y las Comunidades de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM002 , que indican una situación jurídica muy complicada.
Las obras que han originado la derrama son deficientes, existiendo disconformidad de la Mancomunidad con el constructor respecto a la terminación de las mismas, como se desprende del acta que aportaron de la Junta Extraordinaria de 15 octubre 2009.
Existe una total omisión de cualquier valoración en la sentencia sobre la prueba propuesta y practicada, en concreto no se dice nada sobre los documentos aportados por los demandados (Acta de la Junta de 15-10-09 ilustrativa de las deficiencias de las obras), ni sobre la prueba testifical, como el testimonio del arquitecto don Romulo , clarísimo en cuanto a la mala ejecución e incumplimientos de las exigencias normativas que invalidan la mayor parte de la obra.
Recurso al que se opone la parte actora, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Según el artículo 812. 2, 2º de la LEC , se puede acudir al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Por su parte el artículo 21 de la LPH establece lo siguiente:
"1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos (...)".
En el presente caso, la reclamación de cantidad a que se contrae la solicitud de monitorio trae causa de la derrama extraordinaria por obras de reparación de elementos comunes generales, por importe 1600,49 €. A tal efecto se aporta con la demanda: nota simple informativa del Registro de la Propiedad número 24 de Madrid, según la cual la vivienda de la CALLE000 NUM000 , planta NUM003 , puerta NUM004 , pertenece en pleno dominio a los demandados, en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 25 marzo 1992; certificación del acuerdo de la Junta celebrada el 1 de octubre de 2007, que aprobó la liquidación de la deuda del piso NUM003 NUM004 por dicha derrama (derrama aprobada en JGE de 19-6-2007), firmada por el secretario administrador, con el visto bueno del presidente de la Comunidad General de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 NUM000 al NUM001 y DIRECCION000 ; copias de las actas de la Juntas Generales Extraordinarias de 19 de junio y 1 de octubre de 2007; notificación mediante carta de 26 noviembre 2007 dirigida a don Tomás en su domicilio de la CALLE000 número NUM000 , NUM003 NUM004 y relación de certificados enviados por correo el 27 noviembre 2007, entre los que se encuentra la referida notificación.
De lo anterior cabe deducir que se daban los requisitos legales para la interposición del proceso monitorio por la C. General de P. frente a los titulares de la vivienda, siendo ambos copropietarios responsables solidarios frente a aquélla, sin perjuicio de la repercusión entre ellos en atención a su porcentaje de propiedad.
Pero es que, además, entre las alegaciones de los demandados de oposición al monitorio, (a los folios 43 y siguientes) no se plantea la indebida admisión del mismo por no cumplir los documentos aportados los requisitos legales, sino que se discute el carácter necesario y urgente de las obras así como a qué elementos comunes generales del edificio afecta; se cuestiona la corrección a la hora de indicar los porcentajes y cuotas de liquidación, que se refleja en la certificación del administrador de la JGE de 1 de octubre de 2007, donde se aprueban las liquidaciones de deuda; incluso refiere que ha habido requerimientos previos por ambas partes, reseñando la comparecencia ante Notario del 25 octubre 2007 de veintidós propietarios de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , sobre las deficiencias en la realización de las obras, cuya ejecución no se niega, y sobre la consignación en depósito de 1600 € cada uno, así como que se reservan expresamente el ejercicio de las acciones correspondientes; se insiste en que por la demandante no se acompaña el acta de la Junta General Extraordinaria de 15-10-2009, cuyo punto 2º del orden del día trata de la " liquidación final de la obra: aprobación, si procede" , y donde se recogen manifestaciones sobre las rampas de acceso al garaje, deficiencias de las obras etc; se sigue argumentando en este escrito de oposición sobre partidas completas de las obras, para concluir en el punto octavo que "en efecto, toda la problemática de la Mancomunidad demandante gira fundamentalmente en torno a la cuestión de las obras", suplicando al Juzgado que tenga por formulada la oposición y acuerde que el asunto ha de resolverse en el juicio que corresponda.
Acordara la conversión de los autos de juicio monitorio en juicio verbal, se celebra este el día señalado, ratificándose los demandados en las alegaciones contenidas en su escrito de oposición a la solicitud del monitorio. En consecuencia se considera precluida la posibilidad de mantener en esta alzada la indebida admisión del monitorio por ser los documentos aportados insuficientes o incompletos a tal efecto, cuando esta cuestión no se hizo valer en forma en la primera instancia.
En el acto del juicio afirma el letrado de los demandados que estos son matrimonio y que conviven juntos, y que efectivamente no han impugnado los acuerdos relativos a la derrama extraordinaria por obras (Junta G.E. de 19-6-07) y a la liquidación de deuda, autorizando su reclamación (Junta General de 1-10-07), si bien indica que no consta que hayan sido citados a las mismas ni notificados sus acuerdos. No obstante se admite por el propio demandado Sr. Tomás haber recibido la notificación que consta en el expediente, y que es la carta documento nº 7 de la demanda, de fecha 26 noviembre de 2007, donde se detallan los acuerdos y las juntas donde se han adoptado y el concepto en virtud del cual se reclaman 1600,49 euros, y la petición inicial del procedimiento monitorio no se presenta hasta el 26 octubre 2009, esto es casi dos años después. Tampoco cabe admitir desconocimiento de las obras acordadas, referidas al arreglo de las filtraciones en el garaje, cuando los demandados mencionan en su escrito de oposición al monitorio la comparecencia ante Notario realizada por varios comuneros, "y entre ellos, este denunciado", el 25 octubre 2007 (obrante a los folios 59 y siguientes), y donde se recoge literalmente que no niegan la realidad de la ejecución de las obras, aunque entienden que se están llevando a efecto de forma deficiente y no ajustada a la lex artis constructiva.
Existen en consecuencia los acuerdos válidamente adoptados en las juntas ya referidas, que al no haber sido impugnados vinculan y obligan a todos los copropietarios miembros de la denominada Comunidad General de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 NUM000 al NUM001 y DIRECCION000 , de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la LPH . Como establece dicha LPH es obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad (artículo 10 ), correspondiendo a la Junta de propietarios aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias (artículo 14).
En cuanto a las posibles deficiencias de las obras ejecutadas, y de las que trata el acta de la junta de 15 octubre 2009, aportada por los demandados, y a las que asimismo se refiere el testigo de estos últimos, Sr. Romulo , que ratifica el informe obrante al folio 126 y siguientes, no pueden servir de pretexto para que los demandados, como copropietarios y miembros de la Comunidad General, no paguen la derrama por obras acordada en Junta, pues una cosa es la relación de la referida Comunidad con los agentes que hayan intervenido en la realización de las obras, y otra las discrepancias o reparos a dichas obras que puedan realizarse por los distintos comuneros, a solventar en las juntas de propietarios y que deberán tener, en su caso reflejo en los consiguientes acuerdos.
De lo dicho puede inferirse la desestimación de los motivos del recurso hasta aquí examinados. Cabe añadir que la sentencia apelada refiere los elementos de prueba que considera suficientes para justificar la estimación de la demanda, por lo que no puede decirse de ella que omite totalmente cualquier valoración sobre la prueba propuesta y practicada , cuando además y por lo dicho antes, los documentos aportados por los demandados ni la prueba testifical desvirtúan el fallo estimatorio de la pretensión de la parte actora, que aunque referida como Comunidad de propietarios, se trata de la Mancomunidad o Comunidad General de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 NUM000 al NUM001 y DIRECCION000 , que es quien presenta la solicitud del juicio monitorio, luego juicio verbal, por lo que no se crea confusión alguna, ni incide esto en el resultado de la demanda rectora del procedimiento.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Álvaro Arana Moro en nombre y representación de DON Tomás y DOÑA Rocío , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2010 , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

