Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 275/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 530/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100529
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2011-0275
SENTENCIA nº 530
En la ciudad de Valencia, a quince de septiembre del año dos mil once.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010 , recaída en autos de juicio verbal 258-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Sagunto .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Agapito representada por el Procurador de los Tribunales ALBERTO PÉREZ GOZALVEZ y asistida del Letrado CESAR LLANES PESET; APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador de los Tribunales Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH y asistida del Letrado FERNANDO BADENES GASSET.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:
" Estimar íntegramente la demanda deducida por CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURALCAJA, S. COOP DE CRÉDITO, contra DON Agapito , condenando al demandado al pago de 2.56751 € como principal al demandante, más los intereses de demora pactados al 18% de dicha cantidad desde el día 18 de enero de 2.010 y hasta el completo pago. "
SEGUNDO.-La sentencia estableció que la parte demandante ejercita acción de reclamación de cantidad, basada en la existencia de un contrato de cuenta corriente entre las partes, atendido que el demandado no habría ingresado dinero suficiente en la citada cuenta para poder abonar todas las obligaciones asumidas contra dicha cuenta. Es por ello que la demandante cerró la cuenta dando por resuelto el contrato, arrojando a la fecha de cierre (18 de enero de 2.010) el saldo deudor en contra del demandado de 2.567Â51 €, cantidad "en descubierto".
Debemos atender a la prueba practicada en este procedimiento, que ha sido únicamente la documental aportada por la parte actora junto a su demanda. En el contrato de apertura de cuenta corriente que consta en autos, que no fue impugnado, se refleja un contrato-tipo en el que la entidad bancaria se obliga a mantener abierta una cuenta en dicha entidad a nombre del demandado, en la que el mismo puede hacer las imposiciones (o ingresos) que desee, y a la vez, le permite realizar pagos contra dicha cuenta por los medios que en el propio contrato se dispone, ya sea mediante la emisión de cheques, o pagarés, mediante pago con tarjeta o por simple pago con cargo a la cuenta a nombre del demandado (las llamadas "domiciliaciones de pagos"). Cada cierto tiempo, pactado en el propio contrato, se realiza la liquidación de la cuenta, de manera que la entidad bancaria calcula el saldo existente en la misma tras la recepción de los ingresos y la deducción de los pagos realizados contra la cuenta por el titular o por su orden, lo que arroja el "saldo" de la misma. Esos pagos, según el contrato, se efectúan por la entidad bancaria " sin otros requisitos que los exigidos en cada momento por la legislación vigente " (condición general segunda). Además, establece el contrato (en la misma condición general segunda) que el titular puede cursar órdenes de pago o de adeudo con cargo a la cuenta, que surtirán todos los efectos propios de las mismas hasta tanto en cuanto no se recibieren expresas instrucciones por escrito en contrario. Es decir, que el banco abonaría todos aquellos cargos contra la cuenta de titularidad del demandado salvo que éste no dijera, por escrito, lo contrario.
La parte demandada manifestaba en su contestación, para oponerse a la demanda, que el banco no estaba obligado a realizar pagos "en descubierto", es decir, cuando no había saldo suficiente en la misma, de manera que tuviera que ser el propio banco el que adelantara el dinero a un tercero, por una deuda del demandado, dejando la cuenta en saldo negativo. Y eso mismo establece el contrato, en su cláusula quinta, pues dice: " descubiertos en cuenta. Ruralcaja únicamente atenderá aquellas disposiciones de fondos para las que exista suficiente saldo en cuenta, sin venir obligado a aceptar descubierto alguno en la misma ". Como vemos, la demandante no está obligada a "pagar en descubierto", lo que a sensu contrario implica que puede pagar en descubierto contra la cuenta, si así lo decide. De hecho, esa posibilidad viene regulada en el propio contrato, con sus consecuencias, en la propia cláusula quinta , que establece seguidamente que: " No obstante, siempre que, por cualquier circunstancia, la cuenta quedare en situación de descubierto, el saldo que resulte a favor de Ruralcaja deberá ser reintegrado de inmediato por el/los titular/es de la misma, sin necesidad de requerimiento alguno, los que quedan obligados en forma solidaria, al igual que al pago de los intereses y comisiones devengados por dicho descubierto, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden. En cualquier caso, dicho descubierto devengará a favor de Ruralcaja el interés anual señalado bajo la rúbrica "INTERÉS NOMINAL DESCUBIERTO", así como la comisión señalada en las condiciones particulares del presente contrato, cuyos importes se liquidarán y serán exigibles en las mismas fechas que los acreedores ". De esta manera, lo que está claro es que el banco se obligaba a abonar, en nombre del demandado, todos aquellos cargos que se hicieren en dicha cuenta por cualquiera de los medios de pago pactados, y que abonó, en nombre del demandado y a cargo de la cuenta, más dinero del que arrojaba el saldo de la misma, produciéndose el descubierto por el que reclama.
De lo razonado en el Fundamento anterior, se desprende que el Sr. Agapito venía obligado a abonar la cantidad que la demandante abonó en su nombre con cargo a la cuenta corriente, pues en la misma no había saldo suficiente como para que el banco no tuviera que adelantar el dinero, lo que en definitiva implica un "préstamo" a favor del Sr. Agapito . El demandado, si hubiera deseado que determinado cargo no fuera abonado por el banco, debió comunicarlo a éste por escrito, tal y como se estipuló por las partes en el contrato, no constando que se realizara dicha comunicación por el demandado al banco. Por otro lado, el demandado, en ningún caso, alegó haber pagado dicha cantidad, de manera que, siendo que viene obligado al pago y que no consta que dicho pago se haya realizado, el demandado adeuda a la entidad actora la cantidad resultante de la liquidación del saldo (negativo) de la cuenta.
Otra cosa es la determinación de la liquidación del saldo de la cuenta realizada por la demandante: en el contrato las partes pactaron, como se ha hecho constar anteriormente, un tipo de interés y una comisión a favor del banco para el caso de descubierto. Dicho interés ascendía al 18%, aunque se hizo constar expresamente que " en el caso de cuentas a la vista, y cuando los titulares sean consumidores, conforme a la Ley 7/1995 de 23 de marzo de Crédito al Consumo, el tipo de interés nominal de descubierto a aplicar generará un TAE que no podrá ser superior al equivalente a 2.5 veces el tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento ". En el contrato y resto de documentación que hay aportada a autos no consta si efectivamente el Sr. Agapito contrató con la demandante como consumidor o no, y en el procedimiento no se ha practicado prueba alguna al respecto, ni siquiera fue alegado tal hecho por el demandado, por lo que no podemos determinar que le sea de aplicación el límite que por intereses determina la Ley 7/1995 , cuya aplicación podría haber supuesto, en su caso, una rebaja en la cantidad a abonar por el demandado a la demandante. Es por ello que, no habiéndose aportado por el demandado una liquidación diferente en cuanto al saldo deudor arrojado por la cuenta corriente que el que consta en la demanda, debemos considerar que la cantidad que debe abonar el demandado a la demandante es la solicitada en la demanda, es decir, 2.567Â51 € como principal, a cuyo pago se condena al demandado.
Respecto de los intereses que se reclaman en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.108 del CC y de que el demandado, que estaba obligado al pago, no pagó lo adeudado en el plazo en que debió hacerlo, incurrió en mora, y existiendo un tipo de interés de demora específicamente pactado en el contrato, debe condenarse en definitiva al demandado a abonar los intereses de demora pactados al tipo del 18% nominal anual. Dichos intereses deberán abonarse desde la fecha del cierre de la cuenta, es decir el 18 de enero de 2.010, y hasta el completo pago de lo adeudado, conforme a lo pactado por las partes en el contrato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado íntegramente la demanda, las costas serán abonadas por la parte demandada.
TERCERO .-Notificada a las partes, DON Agapito previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que se ha incurrido en una vulneración de los arts.1281 y 1288 CC .
Solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
CUARTO .-Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 14 de septiembre del 2011.
SEXTO .-SE han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede desestimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la ENTIDAD CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, S. COOPERATIVA DE CRÉDITO por importe de 2.567,51 euros.
SEGUNDO.-Dando por reproducidos los fundamentos de derecho consignados en la sentencia apelada relativos a la conceptuación jurídica del contrato de cuenta corriente; considerando que en virtud del artículo 1091 y siguientes del Código civil que establece:
" las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"
Naciendo la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras( Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981 );y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966),ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación( STS 23-marzo-1963 , 28-enero-1970 , 31 -marzo- 1960 ,entre otras) ,o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
TERCERO.-Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281 , párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
En el presente caso no tiene duda el Tribunal en coincidencia plena con lo decidido por la juzgadora de instancia que la parte demandada-apelante titular de la cuenta corriente 4438875124-folios 13 y siguientes de las actuaciones, con la firma del contrato y atendiendo a sus cláusulas que desde luego no resultan confusas asumió y acepto dando autorización al Banco respecto de la cláusula contenida en el mismo que establece con claridad:
" No obstante, siempre que, por cualquier circunstancia, la cuenta quedare en situación de descubierto, el saldo que resulte a favor de Ruralcaja deberá ser reintegrado de inmediato por el/los titular/es de la misma, sin necesidad de requerimiento alguno, los que quedan obligados en forma solidaria, al igual que al pago de los intereses y comisiones devengados por dicho descubierto, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden. En cualquier caso, dicho descubierto devengará a favor de Ruralcaja el interés anual señalado bajo la rúbrica "INTERÉS NOMINAL DESCUBIERTO",
Ante ello el demandado-titular de la cuenta ha venido aceptando los cargos sin que conste prueba alguna que acredite la oposición a dichos cargos.
En consecuencia procede confirmar la sentencia con desestimación del recurso.
CUARTO.-En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 en relación con el artículo 398 LEC se imponen las costas procesales a la parte apelante.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Agapito .
2º)Confirmo la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010 .
3º)Se imponen las costas procesales a la parte apelante.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

