Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 530/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 400/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 530/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100530


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 400/12

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Elda

Autos nº 863/10

S E N T E N C I A Nº 530/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a quince de Noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 400-12 los autos de juicio verbal nº 863-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Maribel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Laura Córdoba Benimeli y defendida por la Letrada Dª. Ana Isabel Abad Ruiz y siendo apelada la parte demandante MURCIA Y DOLS S.A. que no ha comparecido en esta alzada.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda y en los autos de Juicio Verbal nº 863-10 en fecha 11-10-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sara Cantó Silvestre en nombre y representación de la entidad mercantil Murcia y Dols SA. contra Doña Maribel , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 4.640 euros. Todo ello con expreso pronunciamiento en costas'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 400- 12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-11-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- La primera cuestión que plantea la parte apelante en esta alzada es la nulidad de las actuaciones derivada de no haberse presentado la demanda de juicio ordinario procedente del previo monitorio en el plazo de un mes que prevé el art. 818 de la LEC . Cuestión esta ya planteada en la instancia a través del pertinente recurso de revisión que fue desestimado.

El art. 818 de la LEC relativo a la Oposición del deudor en el procedimiento monitorio, dispone en sus apartados 1 y 2, siendo éste último modificado por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre y que entró en vigor el día 4 de mayo de 2010, que '1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.

2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda'

Por su parte el art. 133 de la LEC relativo al cómputo de los plazos, dispone en su apartado tercero que '1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.

3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.

Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.'

En el caso que nos ocupa, la providencia por la que se tuvo por presentada la oposición del deudor al monitorio y se dio traslado a la parte solicitante, es de fecha 21 de julio de 2010 y fue notificada a las partes el día 26 de julio de 2010. Por lo que el plazo de un mes previsto en la norma, vencía el día 26 de agosto, que resultaba inhábil. Así pretende el apelante que el plazo vencería el 1 de septiembre, en aplicación del art. 133.3 de la LEC . Mientras que la parte apelada, entiende que el mes de agosto se excluiría por lo que vencería el plazo el día 26 de septiembre de 2010, solicitando esta parte de forma subsidiaria la nulidad por entender que en el caso de admitirse la pretensión del apelante, al ser la citada providencia nula por defecto de forma al haber ordenado la presentación de demanda de ordinario, cuando procedía haberse dictado decreto, poniendo fin al monitorio y convocado a las partes a juicio oral, siguiéndose los trámites del juicio verbal, por no superar la cuantía de lo reclamado 6000 € y no haber emplazado a la parte a la presentación a la presentación de un ordinario.

Efectivamente por Decreto de fecha 11.10.10 se dio por terminado el proceso monitorio al haberse presentado en plazo demanda de juicio ordinario. Resolución que fue recurrida por el opositor ahora apelante por entender que no se había cumplido el plazo. Recurso que fue desestimado por Decreto de fecha 12 de mayo de 2011 a tenor de lo dispuesto en el art. 183 de la LOPJ por ser inhábiles todos los días del mes de agosto.

Mientras que por Decreto de 22 de noviembre de 2010, se tuvo por presentada la demanda ordenando la tramitación del procedimiento como juicio verbal por razón de la cuantía, convocando a las partes para la celebración de la vista. Resolución ésta que fue consentida por ambas partes, al no haber sido recurrida.

En cuanto a la fecha de vencimiento para la presentación de la demanda de juicio ordinario, la doctrina jurisprudencial no ha adoptado una posición unánime, así el AAP de la Rioja de fecha 25 de junio de 2010, entiende que el vencimiento sería el día 1 de septiembre. En el mismo sentido el AAP de Valencia de 28 de julio de 2009 y 12 de marzo del 2008.

Mientras que el AAP de Salamanca de 15 de julio de 2009, entiende que en el cómputo del plazo de un mes para presentar la demanda de juicio ordinario, debe excluirse el mes de agosto.

Sin embargo, desde el momento en que por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó seguir los trámites del procedimiento verbal, por no resultar procedente la tramitación del litigio por la vía del juicio ordinario, por razón de su cuantía, resolución que fue consentida por ambas partes; entendemos quedó subsanado el posible defecto de fecha de presentación de la demanda. Y siendo que no ha concurrido indefensión alguna para ninguno de los litigantes, los cuales han tenido la posibilidad de efectuar las oportunas alegaciones y presentar las pruebas que consideraron pertinentes, procede desestimar las nulidades formuladas; en cuanto al plazo, por cuanto no resultaba procedente la presentación de demanda de ordinario dada la cuantía objeto de litigio; y respecto de la no tramitación desde un principio como verbal, por cuanto que la parte apelada ahora solicitante de una posible nulidad consintió las resoluciones dictadas, no formulando recurso alguno frente a las mismas.

Segundo.-Por lo que respecta a la cuestión de fondo planteada por el apelante, la misma se reconduce a la alegación de un error en el juzgador respecto a la valoración de la prueba.

Al efecto debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia; puesto que la testifical practicada no genera duda alguna respecto de la realidad del contrato de mediación o corretaje que revistió forma verbal, dada la actividad desplegada por la agencia, que fue ésta la que llevó al cliente -que resultó después definitivo comprador-, a conocer la vivienda; y que por lo tanto medió para que se conociesen comprador y vendedor, mediación de la que se aprovecho la vendedora hoy demandada, al quedar constatado que el contrato de compraventa de la vivienda llegó a buen fin, existiendo un breve espacio de tiempo entre las gestiones realizadas por la mercantil demandante (abril de 2007) y la venta efectiva (septiembre de 2007).

En consecuencia, la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).

Tercero.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elda, de fecha 11 de octubre de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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