Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 530/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 806/2011 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 530/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 806/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 219/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 5 3 0

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 219/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA SA contra Dª. Paloma y ZURICH, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Javier Segura Zariquiey, en nombre de Segurcaixa S.A. debo condenar y condeno a que los demandados, Doña Paloma y Zurich, solidariamente, abonen al actor la suma de 8.299,43 €, con intereses legales desde la reclamación judicial (8 de Febrero de 2011), y costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Paloma y ZURICH y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la representación de la demandada, solicitando la estimación parcial de la demanda, según los pedimentos sostenidos en la contestación a la misma.

Alega en su recurso que nunca ha negado su responsabilidad en la producción del siniestro, ni su obligación de abonar los desperfectos causados, sosteniendo la existencia de pluspetición. En función de tal premisa opone la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que únicamente debería indemnizarse por el valor real de los daños causados y no por el valor a nuevo, debiéndose aplicar las depreciaciones correspondientes sobre los bienes dañados, teniendo también presente que los enseres electrónicos quedan muchas veces obsoletos por el paso del tiempo, añadiendo que aun cuando la actora haya indemnizado a su asegurada en función de la cobertura existente, ésta es inoponible por no ajustarse al daño real causado.

Sigue exponiendo que existen objetos que no fueron mostrados a su perito y en cuanto al mobiliario vuelve a alegar la pertinencia de la depreciación y que la factura presentada, del año 2004, incorpora muebles no afectados por el siniestro.

La actora se opuso a la apelación e interesó la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO .-La valoración de los medios de prueba ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas, precisándose en la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, en base a la alegación, la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo, y en tal sentido , conforme a lo expuesto en la presente resolución, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados, se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, debiendo tal motivo de apelación decaer.

En efecto, a la vista del resultado de la prueba practicada, se considera que la cantidad estimada es procedente y acorde con la realidad de los daños ocasionados, siendo significable, en cuanto a los diversos aparatos electrónicos y la pretendida reparación frente al valor de reposición , que no parece aquella pertinente y ni siquiera económica, debiéndose destacar que según refirió el perito de la actora ,Sr. Braulio , éste había visto todos los bienes afectados y en cuanto a los electrónicos que salía más económica la sustitución que la reparación , exponiendo en cuanto a la depreciación que ya había efectuado la valoración atendiendo al precio del mismo aparato en la fecha de los hechos, de forma que no existe una mejora.

En cuanto al mobiliario es propio también señalar que los contemplados por el informe de la apelada se corresponden con la factura obrante al folio 16 de las actuaciones, que no responde a la reposición, sino a la compra de los que resultaron dañados. Resulta que los muebles tenían una antigüedad de menos de 6 años y según el perito Don. Braulio debían sustituirse, dado que una reparación hubiera sido más cara, destacando que estaba afectados en la parte inferior por la inundación, pero también en la de enzima y en los laterales, travesaños etc , ya que el agua también caía sobre ellos, reconociendo que además la humedad podría haberse ido extendiendo a zonas no afectadas inicialmente. También expuso que eran de chapa natural y que estaban en buen estado , no cabiendo la depreciación , pues en el tiempo que tenían no se habían depreciado sino meramente desgastado levemente , al presentar una buena resistencia por su propia calidad. En cuanto al sofá comento que la factura de tapizado que le presentó el propietario suponía más dinero que el de reposición.

Por estas consideraciones debe mantenerse la indemnización acordada en primera instancia, no pudiéndose olvidar que la reparación de los daños causados debe responder a la finalidad del resarcimiento integral y éste no se conseguirá si la reparación no comporta un resultado estético o práctico adecuado , lo que habría acontecido en el supuesto de autos, en el caso de que en vez de la restitución se hubiera optado por la reparación , además de que , según lo expuesto, hubiera sido más costosa, hechos que no se desvirtúan por lo manifestado por el perito de la apelante, pues de un lado no vio todos lo bienes dañados , al haber ido a la vivienda casi 15 días después del siniestro, habiendo ido ya el perito de la aseguradora apelada , lo que hace razonable que el dueño se hubiera desprendido de algunos, y de otro, dado que según expresó en la vista el Sr. Ernesto , atendió únicamente al valor de reparación , más no pidió presupuesto reparador alguno ni desmontó el ordenador o la videoconsola.

Por ello debe estarse a lo que viene acordado en la resolución apelada y no al valor pretendido por la apelante.

TERCERO.-Desestimando el recurso de apelación procede expresa imposición de las costas de ésta alzada a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y Dª Paloma contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo las costa de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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