Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 530/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 882/2011 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 530/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 882/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 262/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 530

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 262/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Leocadia , contra Joaquín , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO parcialmente la demanda de juicio verbal promovida por Leocadia contra Joaquín y: CONDENO a Joaquín a que pague a Leocadia la cantidad de 2.368 euros, correspondientes a las rentas debidas y no pagadas, más 1.503 euros por los daños, más los intereses del art 576 LEC .

Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de motivación de la sentencia.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002; RJA 1281/2003 ), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se resuelve motivadamente sobre las dos únicas cuestiones que han sido objeto del pleito, como son la reclamación de rentas, y la reclamación por daños en la vivienda arrendada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela el demandado arrendatario Sr. Joaquín la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la actora arrendataria Sra. Leocadia la cantidad de 2.368 €, que es el importe conjunto de las cantidades de 350 €, más 318 €, pendientes de pago del reconocimiento de deuda, de 12 de noviembre de 2007, por rentas de junio a octubre de 2007 (doc 2 de la demanda); y de las rentas de julio a septiembre de 2009, por importes de 400 €, 650 €, y 650 €, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Santa Coloma de Gramenet, alegando el apelante no adeudar ninguna cantidad, y que desalojó la vivienda en noviembre de 2008.

Centrado así el primer motivo de la apelación, en cuanto al reconocimiento de deuda, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 ), que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, en el que hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 3.100 €, en concepto de rentas de junio a octubre de 2007 (doc 2 de la demanda), correspondía al demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, del pago de la deuda reconocida, en los importes que se reclaman como pendientes, lo cual no puede estimarse que haya hecho, por no haber propuesta ninguna prueba en relación con este extremo.

En cuanto a las rentas de julio a septiembre de 2009, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil .

En este caso, correspondía al demandado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de la devolución de la posesión de la vivienda arrendada antes del devengo de las rentas de julio a septiembre de 2009, lo cual no puede estimarse que haya hecho, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido, por lo que, no pudiendo entenderse producido el cese por el demandado en la posesión, subsiste, según lo expuesto, hasta el momento de la entrega de las llaves, la obligación del arrendatario de pagar la renta al arrendador.

Por lo demás, correspondiendo al arrendatario, como hecho positivo y extintivo de la pretensión de la demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago de las rentas adeudadas, no puede estimarse que haya probado el demandado el pretendido pago, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.- Apela además el demandado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago del importe de la reparación de los daños causados en la vivienda alquilada, por importe conjunto de 1.503 €, alegando no haber sido el causante de los daños por los que reclama la parte actora, y que aparecen descritos en el presupuesto de Constryvan, de 17 de febrero de 2010 (doc 3 de la demanda), y en las fotografías que acompañan a la demanda (docs 4 a 15).

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil , establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya; el artículo 1564 del Código Civil hace igualmente responsable al arrendatario del deterioro causado por las personas de su casa, lo que es lo mismo que las personas de quienes debe responder; el artículo 1555.2º del Código Civil impone al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra; y el artículo 1561 del Código Civil , impone al arrendatario la obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió.

Por lo tanto, frente a las presunciones de los artículos 1562 y 1563 del Código Civil , corresponde al arrendatario la carga de la prueba de que los daños en la vivienda arrendada, al término del arriendo, no le son imputables, lo cual no puede estimarse que haya probado el demandado, por no haber propuesto ninguna prueba en este sentido.

Por el contrario, en este caso, los daños por los que se reclama aparecen reflejados en las fotografías que acompañan a la demanda (docs 4 a 15), no desvirtuadas por ninguna prueba en contrario, no habiendo constancia, por no haberse producido ninguna prueba en este sentido, según lo expuesto, de la fecha de la devolución de las llaves, no habiéndose producido tampoco ninguna prueba del hecho positivo de que entre la desocupación del demandado y la formación de la documental de la demanda, o su presentación, el 23 de marzo de 2010, la vivienda hubiera estado ocupada por un tercero, lo cual permite alcanzar la conclusión presuntiva de que los daños fueron causados por el arrendatario demandado, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

Por lo que, en el presente caso, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, resulta que, en el retroceso en la averiguación de la causa de los daños apreciados en la vivienda arrendada, al término del arriendo, aparece únicamente la actuación del arrendatario demandado, no habiéndose producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que hubiera podido ser otra la causa, no resultando tampoco de lo actuado ningún dato que permita apreciar un interés del demandante en la producción de los daños en su propia vivienda.

En consecuencia, procede la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Joaquín , se CONFIRMA la Sentencia de 7 de septiembre de 2011 dictada en los autos nº 262/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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