Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 530/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 848/2011 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 530/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 848/2011-C

JUICIO ORDINARIO Nº 862/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 530 / 2012

Iltmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 862/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de D. Fructuoso contra GAGOMAR SERVICIOS Y CONTROL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Julio de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Sr. Federico Gutiérrez Grajera en representación de D. Fructuoso asistido por la Sra. Carolina Cendrés, frente a la entidad GAGOMAR SERVICIOS Y CONTROL S.L. representada por la Sra. Marta Pradera y asistida por la Sra. Encarna Vázquez, absuelvo a la demandada de las peticiones de la actora con expresa imposición a ésta de las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Fructuoso deduce recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la reclamación efectuada contra la mercantil GAGOMAR SERVICIOS Y CONTROL S.L., en reclamación de responsabilidad civil extracontractual de la empresa demandada, y que le indemnice los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia del accidente ocasionado en el ejercicio de su actividad laboral, que se encontraba desarrollando para la citada empresa. La apelante alega error en la valoración de la prueba solicitando la estimación de la demanda.

La Juez a quo desestima la demanda por no quedar acreditadas las circunstancias en las que el actor resultó lesionado, y la falta de prueba de que las lesiones fueran causadas por una negligencia de la demandada.

La mercantil apelada presenta escrito de oposición a la estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO:El actor D. Fructuoso alega error en la valoración de la prueba, en las distintas cuestiones que la Juez de la instancia resuelve que no resultan acreditadas, sosteniendo la procedencia de la reclamación, imputando la responsabilidad extracontractual de la empresa demandada al considerar que la misma incurrió en una conducta omisiva a la hora de adoptar las diligencias necesarias para prevenir y evitar el accidente.

El objeto social de la demandada GAGOMAR SERVICIOS Y CONTROL S.L. son las actividades de seguridad privada, prestando servicios de seguridad, vigilancia y control para terceros.

El demandante tenía una relación laboral con la demandada, y el día 25 de mayo de 2007, según relata en la demanda, sufrió un accidente cuando se encontraba en el ejercicio de su trabajo, 'ayudando al cliente de la empresa en que trabajaba, hizo un sobresfuerzo con la espalda, en la manipulación manual de cargas, causándole graves lesiones en las vértebras y la columna vertebral.'.

El supuesto accidente ocurrió en el centro Kentucky Fried Chicken de la Rambla de Barcelona, a la altura de la calle Ferrán, uno de los clientes de la demandada, donde tenía asignado el actor en aquel día el desarrollo de su actividad laboral.

TERCERO:Sentado lo que antecede, en el error en la valoración de la prueba que se alega, pasemos al estudio de las distintas cuestiones planteadas.

En primer término se alega que yerra la Juez a quo respecto que el demandante realizaba tareas que no le correspondían, de carga y descarga, alegando que dicho trabajo lo realizaba siguiendo instrucciones de sus superiores, y que otros trabajadores de la empresa demandada también lo hacen.

Debemos indicar que la empresa demandada aporta prueba documental de los trabajos a realizar por el actor, así consta expresamente en documento firmado por el actor: 'Yo Fructuoso con N.I.F... hago constar que soy consciente de que mis funciones en el puesto de trabajo son: -Realizar las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos. - Control de entradas, documentos o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles. -Comprobar y controlar el estado de las instalaciones generales, en caso de que hubiere algún desperfecto informar al encargado del local. -En caso de cualquier incidencia (robo, pelea...etc) informar lo antes posible a la policía.' (folio 174).

Por lo que, el mismo actor manifiesta y firma que es consciente de sus funciones, entre las que no se comprenden las de carga y descarga de material, lo que además resulta de la actividad social de la demandada que no es la de prestar dichos servicios de carga y descarga de material.

Se alega que otros trabajadores de la misma demandada también realizan las funciones de traslados de cajas, pero no aporta prueba testifical alguna que lo avale. Mientras que, por el contrario, sí consta la testifical de otro trabajador de la demandada, que declara en juicio que sus funciones son las de abrir puertas, revisar instalaciones, vigilancia y control, y, que se le comunican las funciones por escrito; también declara que nunca la empresa les dice que deben de ayudar en cargas y descargas, ni la empresa ni Kentucky Fried Chicken nos dice que cojamos cajas.

También declara en juicio la subgerente de la empresa Kentucky Fried Chicken, que trabaja en el centro de autos, testificando que los trabajadores de GAGOMAR vienen a controlar el flujo de clientes, y no tienen acceso al almacén, solo se dedican al control.

Se presupone que el restaurante ya tiene sus propios empleados para realizar las tareas de movilidad de material cuando sea necesario, y, caso de que el personal contratado de tercera empresa hiciere ello, sería una dejación de sus funciones laborales de vigilancia y control. Por lo que, en su caso, ante dicha dejación de funciones lo que no procede es exigir responsabilidad a su empresa, más bien parece que sería al contrario.

El apelante no acredita de ningún modo que tuviere un accidente en el transporte de cajas, debemos partir de que en el centro Kentucky Fried Chicken se presume que habría clientes y empleados en el momento del hipotético accidente, y, que alguno de ellos pudiere certificar lo sucedido; pero no se aporta testifical alguna.

Sobre la realidad del accidente en la forma descrita en la demanda, la encargada del Kentucky Fried Chicken en aquel día declara que no le consta que tuviese accidente alguno el actor; debe valorarse que se trata de una declaración de persona tercera ajena a la demandada, no subordinada a la misma, con lo que tiene su declaración aún más visos de credibilidad.

Se alega que 'todos los siniestros que se hubiesen producido en el domicilio de la demandada es responsabilidad de la misma.', no sustenta dicha alegación con fundamento alguno, amén de que no consta ni que se produjo, ni en caso de producirse fuere en el domicilio de la misma, sino en el local restaurante de un tercero, donde la empresa demandada presta sus servicios, pero no responde de todo lo que ocurra en dicho centro, solo en lo que corresponde al ámbito de su actividad social.

Respecto la alegación de que padece lesiones el actor, ello no significa que sean imputables a la demandada por ser contratado por la misma. El concepto de causalidad (de Kant) estaba identificado con la presuposición de que cuando algo ocurre algo a precedido a aquella ocurrencia, pero no podemos acudir a una responsabilidad objetiva excesiva, faltando el nexo causal entre las lesiones y una acción culposa u omisiva de la apelada.

En definitiva, deben rechazarse las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, pues el actor no ha acreditado el fundamento de su acción, en carga de la prueba que le correspondía ( art. 217 de la LEC ), teniendo en cuenta que, si bien, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo la regla 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; el actor no ha desarrollado dicha prueba que le correspondía.

Por lo que, debe confirmarse la correcta valoración de la prueba y conclusión a que arriba la Juez de la instancia, desestimando el recurso deducido.

CUARTO:Conforme el art. 398.1 en relación con el art. 394 LEC se hace expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada el día 26 de Julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en Juicio Ordinario 862/2010, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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