Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 530/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 790/2011 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 530/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00530/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0010155 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 790 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 466 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS
De: Estrella , Salvador , SMEDEVENGET DE INVERSIONES S.A.,
Procurador: JOSÉ SOLA PELLÓN, JAVIER DEL CAMPO MORENO, RAÚL SÁNCHEZ VICENTE
Contra: Luis Enrique
Procurador: PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a nueve de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº466/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Estrella , representada por el Procurador D. José Sola Pellón y defendida por Letrado, D. Salvador , representado por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y defendido por Letrado y SMEDEVENGET DE INVERSIONES S.A., representada por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente y defendida por Letrado y, de otra, como apelado, D. Luis Enrique , representado por el Procurador Dª. Paloma González del Yerro Valdés y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Calatrava Gil en nombre y representación de D. Luis Enrique en cuanto a la codemandada Dñª Estrella representada por el Procuradora Sra. Linares Cortés y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última al abono de la suma de 9.426,26 Euros mas los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la condenada.
Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda presentada con respecto a D. Salvador representado por la Procuradora Sra. Linares Cortés y a la mercantil SMEDEVERGENT DE INVERSIONES S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez Vicente a quienes se absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 394.1º de la LEC , por cuanto pese a la desestimación de sus pretensiones contra la mercantil Smedevergent Inversiones y D. Salvador , el caso presentaba serias y fundadas dudas tanto de hecho como de derecho, por lo que procede la no imposición expresa de costas.
Sobre la Demanda Reconvenional interpuesta por Dñª Estrella , debo acordar y acuerdo la desestimación total de la misma absolviendo al actor principal reconvenido D. Luis Enrique de los pedimentos contenidos en la misma, imponiéndose las costas causadas en la reconvención a Dñª Estrella ."
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se deniega la aclaración y rectificación de la sentencia en los términos interesados por los Procuradores Sr. Sánchez Vicente y Sra. Linares Cortes en sus respectivas representaciones."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Luis Enrique , actor en este procedimiento, ha realizado actuaciones en defensa y representación de "Smedevenget de Inversiones, S.A.", como abogado, desde el año 1994 hasta febrero de 2004, recibiendo por ello una prestación mensual.
En fecha 24 de septiembre de 2002, el Servicio de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT inicia un procedimiento de inspección contra "Smedevenget de Inversiones, S.A.", con respecto al impuesto de sociedades durante el período 1998 a 2001, en relación con el impuesto de no residentes y el gravamen especial de bienes inmuebles.
Con posterioridad, en fecha 12 de junio de 2003, se inician actuaciones de inspección por el Servicio Regional de Inspección de Madrid contra Doña Estrella , por el IRPF correspondiente a los años 1998 a 2001, ante el incremento injustificado de patrimonio por el uso del inmueble propiedad de la entidad antes citada.
D. Salvador recomendó a Doña Estrella a D. Luis Enrique para que le asesorara y defendiera en la resolución de dicha cuestión, iniciándose la relación entre ellos en ese momento y finalizando en fecha 2 de marzo de 2004.
D. Luis Enrique formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando a D. Salvador , Doña Estrella y a "Smedevenget de Inversiones, S.A." los honorarios correspondientes al trabajo realizado, consistente en asesoramiento, representación y defensa. La sentencia de instancia estimó la demanda contra Doña Estrella y la desestimó contra los otros dos codemandados. Habiéndose interpuesto contra dicha sentencia recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En principio vamos a abordar los motivos del recurso apelación formulado por Doña Estrella .
La apelante admite que D. Luis Enrique la representó y asesoró en la cuestión fiscal planteada, sin que en ningún momento haya alegado el pago del precio por el servicio que le fue prestado, al considerar que el Sr. Luis Enrique incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, circunstancia que motivó el impago, al encontrarnos ante obligaciones recíprocas ( art. 1.124 C.Civil ), de tal forma que para poder percibir el precio que corresponda, la parte interesada ha de acreditar que ha cumplido adecuadamente sus obligaciones contractuales.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de acudir inicialmente al origen del problema, surgido cuando D.
Salvador , padre de Doña
Estrella , en su condición de presidente y tesorero de la "Smedevenget de Inversiones, S.A.", adquirió el inmueble sito en Camino Ancho de la Moraleja (Madrid), en fecha 11 de septiembre de 1984, inmueble que fue ocupado por Doña
Estrella , entendiendo la AEAT que la ocupación de la referida vivienda constituía una operación vinculada de conformidad con las reglas previstas en el
artículo 16 de la
Consta acreditado en autos que, durante la tramitación del expediente, D. Luis Enrique no presentó alegaciones ni manifestó su disconformidad, como deriva de los documentos números 3, 4, 5, 6 y 7 adjuntos a la contestación de Doña Estrella ; es más, a través de un fax, el Sr. Luis Enrique comunica a su cliente que "Si transcurren 6 meses de inactividad por parte de la administración prescribiría el IRPF por lo que en modo alguno conviene agilizar el expediente" (documento nº 2 al folio 272 de los autos). A la vista de dicha documentación, cabe entender que el hecho de no formular alegaciones, no manifestar disconformidad y mantener una postura inactiva en el curso del procedimiento administrativo en ningún caso conlleva ausencia de defensa de los intereses de la Sra. Estrella , sino una estrategia determinada que podría dar unos pretendidos resultados, como claramente se indica en el fax al que nos hemos referido.
No podemos obviar que la resolución de la Agencia Tributaria de 3 de febrero de 2004 precisa que "se produce la cesión gratuita del uso de un bien inmueble a favor de Estrella , circunstancia que en aplicación de la presunción de honerosidad se ha sometido a gravamen en el cedente, pero que no encuentra encaje en la norma para su gravamen en el cesionario por el concepto de incremento no justificado de patrimonio", procediendo en base a ello a dejar sin efecto la propuesta de liquidación realizada. También hemos de tener en cuenta que la sentencia de 23 de enero de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid llega a la conclusión de que "la vinculación no existe porque cuando se produce la cesión del inmueble se había producido la desvinculación del recurrente", estimando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 29 de junio de 2006 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección de Hacienda de la Delegación Especial de Madrid derivada del IVA, ejercicios 1998 a 2001 y el de sanción por comisión de infracción tributaria grave. Además, cabe precisar, según consulta vinculante de la Dirección General Tributaria, que "no están sujetas al IVA las operaciones de autoconsumo de los bienes cuya adquisición o importación no hubiese estado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por haberse realizado con anterioridad al día 1 de enero de 1986", por tanto no cabe aplicar el IVA en el presente supuesto, dado que el inmueble de referencia fue adquirido en fecha 11 de septiembre de 1984.
A pesar de todo lo anterior, no cabe tachar la actuación de D. Luis Enrique de negligente ni entender que ha incumplido sus obligaciones contractuales, al haberle sido encomendado el asesoramiento y llevanza de una cuestión impositiva donde podían existir versiones o interpretaciones contradictorias, pues sin perjuicio de la solución final, hay que tener en cuenta que, en principio, el Servicio Regional de Inspección de Madrid inició actuaciones contra Doña Estrella por el incremento injustificado de su patrimonio, debido al uso del inmueble propiedad de "Suedevenget de Inversiones, S.A." sin satisfacer contraprestación alguna. En definitiva, cuando se iniciaron las actuaciones indicadas no existía certeza absoluta sobre la resolución final, existiendo dudas sobre el gravamen que se pretendía aplicar y la supuesta infracción de las normas impositivas; todo ello nos lleva a no apreciar el daño moral, supuestamente derivado de la pérdida de oportunidades, que se pretende por la actora reconvencional, dado que para que se estimase esta pretensión sería necesaria la acreditación, exenta de toda duda, de la obtención de un resultado favorable desde el inicio del expediente administrativo, no concurriendo en el presente supuesto dicha circunstancia.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Estrella y la confirmación de la sentencia en los extremos que afectan a la misma.
TERCERO.- D. Luis Enrique impugna la sentencia, centrándose en la relación contractual que le une con la entidad demandada; a este respecto la sentencia de instancia precisa que "el hoy actor ha venido prestando sus servicios como abogado asesor y representante fiscal de la mercantil codemandada Smedevenget de Inversiones en el periodo 1994 a 2004, concretamente hasta el día 9 de febrero de 2004 en que la Junta Directiva según acta de su reunión de esa fecha, acuerda su revocación de poderes, y que no se formalizó contrato escrito y su retribución tenía carácter mensual a tipo de iguala, que comenzó siendo de 100.000 de las antiguas pesetas y terminó siendo de 3.000 Euros, abonándose tales retribuciones en metálico y sin factura de ningún tipo, salvo en la ocasión en que intervino en el tema de la inspección de la Agencia Tributaria"; compartiendo la Sala esta interpretación, considerando que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, a través del cual una de las partes se obliga "a prestar a la otra un servicio por precio cierto" (1.544 C.Civil), tras valorar la prueba obrante en autos, fundamentalmente el interrogatorio de las partes y el documento obrante al folio 353, repetido en el folio 471, que refleja la recepción por el actor de los honorarios derivados de la representación de la sociedad ante la Inspección de la Agencia Tributaria de Madrid, por importe de 3.000 € más IVA.
La sentencia de primera instancia señala que el documento a que acabamos de referirnos no ha sido impugnado, extremo con el que el Sr. Luis Enrique muestra su absoluto desacuerdo; ahora bien, el hecho de impugnar un documento no conlleva la supresión de su fuerza probatoria; sobre esta cuestión, el artículo 326 establece que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica", teniendo en cuenta el contenido de dichos preceptos y dado que el Sr. Luis Enrique no ha negado la autenticidad de la firma obrante al pie, al lado del término "recibí", consideramos que el documento a que nos referimos es totalmente válido y contribuye, junto con los interrogatorios de las partes, a acreditar que la relación existente entre el actor y la entidad demandada corresponde a lo expuesto en la sentencia recurrida.
Otra de las cuestiones objeto de impugnación trata de una determinada cantidad admitida por "Smedevenget de Inversiones, S.A." en la contestación a la demanda, en los siguientes términos: "la deuda de la mercantil reclamada por el Sr. Luis Enrique que pudiera estar pendiente de pago, hasta lo que conoce mi representado, como máximo podría ascender a 540 euros más IVA (importe que reclama por la interposición de 6 Reclamaciones Económico Administrativas), en el supuesto de que no existan responsabilidades por la calidad técnica del servicio prestado a la Sociedad, que no corresponde a esta parte defender"; a la vista de dicha manifestación y no habiéndose probado la concurrencia de negligencia en la actuación profesional del Sr. Luis Enrique , entendemos que se ha llevado a cabo un reconocimiento de deuda a favor del actor por importe de 540 €, cantidad en que ha de ser condenada la entidad demandada; procediendo, por tanto, a la estimación parcial de la impugnación formulada por la representación procesal de D. Luis Enrique .
CUARTO.- D. Salvador y "Smedevenget de Inversiones, S.A." formularon recurso de apelación contra la sentencia, alegando ambos apelantes los mismos motivos, que serán analizados a continuación.
En cuanto a las costas procesales, la sentencia dictada por el Juzgador "a quo", a pesar de desestimar las pretensiones del actor en cuanto a los codemandados D. Salvador y "Smedevenget de Inversiones, S.A.", considera que "el caso presentaba serias y fundadas dudas tanto de hecho como de derecho, por lo que procede la no imposición expresa de costas", atendiendo a la facultad contenida en el art. 394.1 L.E.Civ . Esta Sala discrepa de dicho pronunciamiento, ya que aún cuando la resolución del tema impositivo pueda generar dudas de hecho y de derecho, dicha cuestión no constituye el objeto litigioso, que se ciñe exclusivamente a los honorarios adeudados a D. Luis Enrique , cuestión que la sentencia de instancia ha resuelto de forma clara y contundente, sin albergar o referirse a duda alguna de hecho o de derecho. Por todo ello, ha de aplicarse el principio del vencimiento en las costas procesales, recogido en el artículo 394.1 L.E.Civ ., según el cual "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", procediendo, por tanto, la condena al actor en las costas procesales originadas por la actuación del codemandado D. Salvador ; en cuanto a "Smedevenget de Inversiones, S.A.", ante la estimación parcial de la demanda, no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Con respecto a la rectificación de la sentencia, del fundamento de derecho segundo, último párrafo de la página 6, que los referidos demandados interesaron en su día, no habiendo sido llevada a cabo por el Juzgador "a quo", no cabe proceder a su rectificación en esta instancia, al carecer de trascendencia para los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, puesto que no afecta a la resolución de la cuestión litigiosa, en base al efecto útil del recuso, teniendo en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ ., se impondrán al actor las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de D. Constancio , no efectuándose pronunciamiento sobre las costas procesales originadas por la intervención de "Smedevenget de Inversiones, S.A.", condenando a Doña Estrella en las costas procesales originadas por la demanda interpuesta contra la misma y por la reconvención. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 L.E.Civ ., se impondrán a Doña Estrella las costas procesales causadas en esta instancia a consecuencia de su recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso interpuesto por "Smedevenget de Inversiones, S.A.", ni por la impugnación de D. Luis Enrique .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Linares Cortés, en representación de Doña Estrella , estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por la Procuradora Doña Esperanza Linares Cortés, en representación de D. Salvador , y por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en representación de "Smedevenget de Inversiones, S.A.", y estimando parcialmente la impugnación por parte de la Procuradora Doña Esther Lucía Calatrava Gil, en representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas , en autos de juicio ordinario nº 466/2008; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esther Lucía Calatrava Gil, en representación de D. Luis Enrique , como actor, contra "Smedevenget de Inversiones, S.A.", como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 540 € más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, salvo los referidos a las costas procesales, que quedan modificados en los siguientes términos: se imponen al actor las costas procesales causadas por la intervención de D. Constancio , no efectuándose pronunciamiento sobre las costas procesales originadas por la intervención de "Smedevenget de Inversiones, S.A.", condenado a Doña Estrella en las costas originadas por la demanda interpuesta contra ella y manteniendo la condena a la misma por las costas originadas por la reconvención.
En cuanto a las costas causadas en esta instancia, se imponen a Doña Estrella las derivadas de su recurso de apelación, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso interpuesto por "Smedevenget de Inversiones, S.A.", ni por la impugnación de D. Luis Enrique .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 790/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
