Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 455/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 530/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100521

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00530/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ASTURIAS

SECCION SEPTIMA

GIJON 007

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0008317

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001038 /2011

APELANTE : COMERCIALIZADORA DE MODA DEL NORTE, S.L.

Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ

Letrado/a : VALENTINA LOPEZ FERNANDEZ

APELADO/A : TANTOPIACCERE 2004 S.L.

Procurador/a : ALBERTO LLANO PAHÍNO

Letrado/a : RICARDO MARTINEZ MATUTE

SENTENCIANº 530/2013

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

En Gijón, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 1038/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 455/2012, en los que aparece como parte apelante la entidad COMERCIALIZADORA DE MODA DEL NORTE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Doña MARINA GONZALEZ PEREZ, asistido por el Letrado Doña VALENTINA LOPEZ FERNANDEZ; y como parte apelada la entidad TANTOPIACCERE 2004 S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don ALBERTO LLANO PAHÍNO, asistido por el Letrado Don RICARDO MARTINEZ MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Llano Pahino en nombre y representación de la entidad TANTO PIACCERE 2004 SOCIEDAD LIMITADA, debo condenar y condeno a la entidad demandada COMERCIALIZADORA DE MODA DEL NORTE SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina González Pérez, a que pague a la entidad demandante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CONCUENTA Y TRES EUROS OCN TREINTA Y CINCO EUROS ( 12.453,35 euros ), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenado a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento '.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad COMERCIALIZADORA DE MPODA DEL NORTE S.L.. se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., formulada contra la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., en reclamación de cantidad como consecuencia de la relación de arrendamiento de servicios por la que D. Jesús Manuel (como titular de la primera de dichas entidades) actuaba como jefe de distribución o director comercial de agentes que distribuían y vendían los productos de la segunda en la Republica de Italia, relación que concluyó en el mes de enero de 2011 y desestima la compensación de crédito invocada en la contestación a la demanda.

Por la representación de la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., se formula el presente recurso de apelación cuestionando la condena al pago de las tres facturas que impone la sentencia de instancia, la no estimación de la compensación de créditos invocada, la condena al pago de los intereses moratorios y la condena en costas, caso de no estimarse este recurso.-

SEGUNDO .- En lo referente a la condena al pago de la factura nº 01 de 14 de enero de 2011 por importe de 1.416 euros, se alega por la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., infracción de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencia aplicable así como incongruencia extrapetita.

Comenzando por la posible incrongruencia, debemos recordar que como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en su Sentencia de 24 de abril de 2013 , por citar alguna de las más recientes, ' La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido] solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado ( SSTS de 9 de mayo de 2011 , RIP n.º 126/2005 , 18 de julio de 2011 , RIPC n.º 2043/2007 )'. Doctrina que debe completarse con que ' El deber de congruencia de las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia ', tal como señala la STS de 31 de diciembre de 2010 y que ' la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el ' petitum ' (la petición) y la ' causa petendi ' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [......] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' en STS de 12 de Junio de 2013 y lo señalado por STS de 20 de Mayo de 2009 cuando dice que ' la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión'.

Examinadas las actuaciones debemos indicar que si bien la factura nº 01 de 14 de enero de 2011 cuyo concepto es ' servicios de agencia diciembre 2010' por importe de 1.416 euros consta debidamente abonada por la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., también lo es que en la petición de juicio monitorio, del que dimana el presente juicio ordinario, la demandante establecía claramente que se reclamaban los honorarios del mes de enero de 2011 que se facturan un mes mas tarde en febrero de 2011 -hecho cuarto de dicha petición- si bien se aporta por error la referida factura 01, y dicho error se repite en la demanda al señalar que se reclaman los servicios de agencia de diciembre de 2010. La propia demandada reconoce adeudar los honorarios correspondientes a la mensualidad de enero de 2011 y así se plasma en la propuesta de liquidación (punto 6) y dicha parte aporta en su escrito de contestación a la demanda, la factura 02 de fecha 7 de febrero de 2011 (factura a la que se hará posterior referencia en relación a otro de los motivos del presente recurso) correspondiente a los ' servicios de agencia enero 2011'.

Por tanto no cabe apreciar incongruencia extra petita en la resolución recurrida, puesto que tal como se puso de manifiesto la pretensión de la actora es reclamar los servicios de agencia del mes de enero de 2011, servicios que la parte demandada reconoce adeudar, por lo que la condena al abono de los mismos es congruente con las alegaciones de las partes, aun cuando la factura aportada no se corresponda con el periodo adeudado, ya que la doctrina del Tribunal Supremo es clara al señalar que lo concedido en la sentencia no es mas de lo pretendido por la demandante, ni menos de lo admitido por la demandada, por lo que la sentencia de instancia respeta el principio de congruencia.

Tampoco cabe apreciar infracción del art. 400 de la LEC , relativo a la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos, puesto que tal como ha señalado esta Audiencia así en Sentencias, Sección 5ª de 14 de noviembre de 2011 y 20 de Diciembre del 2012 y Sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2011 y 20 de Julio del 2012 , la preclusión de alegaciones en el monitorio es predicable con carácter general en el juicio verbal, pero no en el ordinario, en el que ambas partes al demandar y contestar pueden alegar nuevos hechos y acciones no deducidos en el juicio monitorio, sobre los que no habría vinculación alguna, pero también es cierto que no es irrelevante lo plasmado en el juicio monitorio previo en tanto en la petición inicial como en la oposición, sin que las partes puedan posteriormente negar los inicialmente planteado; razones que conducen a la desestimación del recurso en lo que respecta a la reclamación de los honorarios del mes de enero de 2011.-

TERCERO .- Por la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., se impugna la condena a abonar la factura 02 de 3 de abril de 2011 por el concepto ' servicios de agencia Colección primavera-verano 2009' por importe de 3.000 euros, por la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, señalándose que dicha factura es falsa siendo la factura 02 real, la que aportan con su escrito de contestación de 7 de febrero de 2011 correspondiente a ' servicios de agencia enero 2011' por importe de 1.416 euros, tal como se desprende del Libro de IVA de la actora y declaraciones trimestrales de dicho impuesto.

Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que la recurrente, puesto que es claro que no pueden existir dos facturas con la misma numeración, la autenticidad de la factura 02 de 7 de febrero de 2011 correspondiente a ' servicios de agencia enero 2011' por importe de 1.416 euros no fue impugnada por la actora en el acto de audiencia previa (se corresponde con lo alegado en el hecho cuarto de la petición de juicio monitorio), y aparece reflejada en la contabilidad de la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., en el Libro de facturas del IVA, en que se reflejan las facturas 01 y 02 de 2011 por importe cada una de ellas de 1200 euros mas el 18% de IVA y que se corresponde con las plasmadas en la Declaración del IVA del primer trimestre de 2011, Modelo 303, obrante en las actuaciones por dicho importe global de 2400 euros, sin que por el contrario aparezca reflejo contable o fiscal alguno sobre la supuesta factura 02 de 3 de abril de 2011 por el concepto ' servicios de agencia Colección primavera-verano 2009' por importe de 3.000 euros, razones por la de que debe descontarse dicho importe.

CUARTO .- Asimismo la recurrente cuestiona la condena al pago de la factura 04 de 23 de abril de 2011 por el concepto Comisiones, Facturación temporada Otoño-Invierno 2009, por un total del 5% y un importe de 8.037,35 euros, alegándose error en la valoración de la prueba, que dicha factura no puede considerarse como tal ya que no incluye el IVA y no figura ni en libro registro de IVA ni se ha declarado dicho importe, así como que según el acuerdo que regía entre las partes eran que las comisiones se pagaban cuando hubiese cobrado las facturas que se comisionaban.

Dicho motivo no puede estimarse, debemos recordar que en ese momento la mediación de la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., generaba una comisión del 5% sobre las ventas cobradas, y es la propia recurrente, la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., quien en la propuesta de liquidación que curso a la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., quien en el punto 5 establece ' La facturación del OI 2009(Otoño-Invierno 2009) fue 160.747,09. El 5% es 8037,35 euros' es decir el importe ahora reclamado, por lo que expresamente está reconociendo la existencia de dicha deuda, pero es que además, si como señala la comisión se devengaba sobre las facturas ya cobradas, quien tenía que acreditar por aplicación del art. 217 de la LEC cual era el importe cobrado por dichas facturas es la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., ya que en su contabilidad es donde deben figurar dichos pagos, y sobre quien recaía el principio de facilidad probatoria, sin que se haya aportado por la misma prueba alguna, al margen del reconocimiento antes expresado, máxime cuando el testigo D. Calixto reconoció la autenticidad de dicho documento al igual que lo hizo la legal representante de la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., sin que pueda admitirse el alegado desconocimiento del importe de dichas comisiones, por lo que no puede afirmar que dicho importe sea incorrecto y cuando la entidad recurrente realiza la propuesta de liquidación en el año 2011, debía conocer cumplidamente que facturas había cobrado de dicha campaña para poder fijar el 5 % de las comisiones adeudadas, por lo que debe desestimar el recurso sobre dicho extremo, manteniendo la condena al pago de dicho concepto.-

QUINTO .- Insiste la recurrente en la compensación del crédito por importe de 7.669,03 euros correspondiente al 50 % de los muestrarios que obran en poder de la actora, quien reconoció que tenía 11 muestrarios de campañas anteriores.

Dicha petición se fundamenta en el acuerdo, que se plasmaba en el documento nº 1 de la contestación a la demanda, en el que se señalaba que la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., entregaba sin cargo a la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., un muestrario sin cargo ' con el fin de que pueda realizar gestiones con clientes, nuevos agentes, prensa o relaciones publicas' y que la actora se encargaría de que los comerciales colocasen el muestrario en alguno de sus clientes o particulares, o el mismo se encargará de su venta, señalando que el muestrario tiene un descuento del 50 % sobre la tarifa y que en ningún caso, salvo excepciones justificadas, la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., se haría cargo de su recogida.

Ahora bien tal como señala la sentencia de instancia, la función de la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., era coordinar los trabajos que los agentes libres realizaban en territorio italiano, no la venta directa con los clientes de los productos comercializados por la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., por lo que no necesitaba tener a su disposición muestrarios de prendas o productos de las distintas campañas.

De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debemos recordar que D. Calixto , empleado de la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., reconoció que los muestrarios se enviaban directamente a los agentes distribuidos por territorio italiano (o lo que es lo mismo no era la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., quien los recibía y a su vez los entregaba a los agentes), así como con anterioridad a la rescisión del contrato no se habían reclamado formalmente los muestrarios de las seis campañas en las que ambas entidades habían colaborado y la legal representante de la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., declaró que los muestrarios se cobraban a los agentes que los retenían en su poder; razones por las cuales no puede pretender ahora la recurrente cobrar el importe de unos muestrarios que inicialmente no recibió la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., y que en todo caso lo único que pudiera discutirse entre las partes es el posible coste por la recogida de los mismos, cuestión que no se ha planteado.-

SEXTO .- Se cuestiona asimismo la condena al pago de los intereses, por considerar que es una petición accesoria que decae si no se estima la principal y porque no fueron pedidos en la demanda desde la interposición judicial y la deuda no tiene el carácter de líquido y exigible.

Tampoco puede acogerse dicho motivo, puesto que en la demanda se pide la condena al pago de intereses (ya en la petición de juicio monitorio se pedían los intereses legales desde la interposición de la demanda) y ciertamente la entidad demandada ha incurrido en mora.

Y en cuanto al carácter ilíquido alegado debemos tener presente la nueva concepción jurisprudencial de la aplicación del referido brocardo «in illiquidis non fit mora», así en la STS de 8 de Marzo de 2010 , lleva a la fijación de intereses de demora en los casos en que, solicitada condena al pago de una cantidad líquida, la sentencia acoge parcialmente la demanda y condena al abono de una cantidad menor, supuesto en que, no existiendo una notoria discordancia entre una y otra y atendiendo al llamado « canon de razonabilidad », se estima de justicia la consideración de que el deudor ha incurrido en «mora» y debe satisfacer intereses sobre la cantidad objeto de condena desde la interpelación judicial; doctrina aplicable al presente supuesto en que se solicitaba el abono de determinadas cantidades y se ha estimado la condena al pago de de la mayoría de lo solicitado por la actora, por lo que debe mantenerse dicho pronunciamiento.-

SEPTIMO .- La estimación parcial del presente recurso conlleva que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, y al estimarse parcialmente la demanda conlleva asimismo que cada parte haga frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ya que no cabe apreciar ni estimación sustancial de la demanda ni temeridad en la recurrente; en virtud de lo dispuesto en los artículo 394.2 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 1038/2011, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad Tantopiaccere 2004, S.L., contra la entidad Comercializadora de Moda del Norte, S.L., condenado a esta ultima a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 9.453,35 € ) con mas los intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parta hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a nueve de Enero de dos mil catorce.


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