Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 632/2011 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 530/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100516


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000530/2013

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a quince de octubre de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 828 de 2010, (Rollo de Sala número 632 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander, seguidos a instancia de D. Florian contra Auto Palas S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante AUTOPALAS S.A., representado por la Procuradora Sra. Oquiñena Bascones y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández; y parte apelada D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y asistido por la Letrado Sra. Sota Cueto.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aránzazu Sáiz Quevedo, en nombre y representación de D. Florian , contra AUTO PALAS S.A y, en consecuencia: 1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa de vehículo suscrito entre ambas partes el día 12 de abril de 2006, con devolución por cada parte de la prestación recibida. 2.- Condenar a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 27.461 €, más el interés legal devengado por la suma reclamada desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta la total ejecución de la misma. 3.- Imponer a la demandada las costas del juicio'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: Reproduce la parte apelante la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam', por entender que únicamente cabe deducir responsabilidades frente al fabricante del vehículo, ya que las anomalías detectadas tienen su origen en una defectuosa manufactura de la válvula EGR y , por tanto, su aparición no puede relacionarse con una actuación culpable de la sociedad vendedora.

La actora, en su fundamentación, invoca los preceptos correspondientes al ejercicio de las acciones previstas en el art. 1124 y 1101 del Código Civil ; Es evidente que, como expresamente se expone en el escrito iniciador de la litis, se trata de una acción por incumplimiento esencial sustentada en la doctrina del 'aliud pro alio', en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, deducible exclusivamente frente al vendedor, que es el único que se encuentra contractualmente vinculado con el demandante, por lo que está perfectamente constituida la relación jurídico procesal y material.

Aún cuando se tratara de hacer efectivas las responsabilidades legales, no contractuales, por productos defectuosos, a las que se refiere específicamente el art. 26 de la Ley 26/1984 de 19 de julio (Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), que se cita cono infringido, hemos de tener en cuenta que la responsabilidad (cuasi objetiva) que establece la Ley de Consumidores y Usuarios se traduce en la obligación solidaria de reparar el daño, conforme a lo dispuesto en el art. 27.2 del mismo texto legal . Esta solidaridad que alcanza a todos los intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor ( STS de 14 de julio del 2.003 ), se establece precisamente como protección al consumidor, evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero, sin perjuicio de que el que pague al perjudicado tenga derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños.

SEGUNDO: Entrando ya a examinar el fondo del asunto, no se advierte el error valorativo denunciado.

Las periciales practicadas y, en particular, el dictamen del perito judicial, hacen prueba concluyente de la realidad de las numerosas reparaciones que se han efectuado en el vehículo adquirido por el actor desde que saliera del concesionario, sin que hasta la fecha se haya obtenido la definitiva solución de las relevantes disfunciones que presenta ,siendo la más grave la que tiene su origen en el defecto advertido en la válvula EGR; Este último defecto compromete seriamente la utilidad del vehículo , haciéndolo , en última instancia, inhábil para cumplir adecuadamente con su finalidad propia, ya que provoca la sorpresiva reducción de la velocidad del automóvil (e incluso la detención, en algunas concretas posiciones de la válvula ) , sin que el conductor tenga siquiera la posibilidad de prevenir con una mínima antelación tal eventualidad. Por lo expuesto, la más elemental prudencia pasa por su paralización definitiva (opción ya adoptada por el comprador) , ya que, como también patentiza el dictamen técnico, al tratarse de un defecto de diseño del sistema, no se puede asegurar que la sustitución o reparación de la válvula ( aún cuando su coste económico esté cubierto por la garantía comercial) subsane definitivamente una avería que ( tal y como corroboran igualmente las declaraciones testificales) se ha reproducido en distintas ocasiones, poniendo en grave riesgo a los ocupantes del turismo y a terceros usuarios de la vía.

En consecuencia, existe incumplimiento esencial que faculta al comprador para resolver el contrato, con devolución íntegra del precio satisfecho, por importe de 27.461 euros.

TERCERO: Dado el sentido de la presente resolución, procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Auto Palas S.A., contra la Sentencia de fecha cinco de mayo del 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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