Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 633/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 530/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100482
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010363
Recurso de Apelación 633/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1910/2010
APELANTE:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A
PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO
MUNDYPROYECT 2000, S.L.
APELADO:D./Dña. Herminia y D./Dña. Primitivo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
Dña. MARGARITA OREJAS VALDES
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1910/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. ANA LLORENS PARDO contra Dña. Herminia y D. Primitivo como partes apeladas y representados por la Procuradora MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE y MUNDYPROYECT 2000, S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/04/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOlas excepciones de DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA Y CADUCIDAD articuladas por el Procurador Sra Llorens Pardo, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra Simarro Valverde, en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO DECLARAR Y DECLAROla Resolución por imposibilidad sobrevenida del contrato de compraventa-aprovechamiento por turnos celebrado entre MUNDYPROYECT 2000 SL y D. Primitivo Y D Herminia en fecha 15 de abril de 2007 y la póliza de préstamo o crédito al consumo de fecha 7 de mayo de 2007, así como el de apertura de cuenta corriente asociado al mismo, de igual fecha, celebrado entre D Primitivo Y D Herminia con BBVA SA. Resolución que producirá sus efectos a partir de fecha 15 de marzo de 2008.
DEBO CONDENAR Y CONDENOa BBVA SA a que abone a D Primitivo Y D Herminia todas y cada una de las cuotas mensuales del préstamo concedido a los hoy actores a partir de la mensualidad de abril de 2008, siendo que esas cuotas se devolverán con mas los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de su cobro o cargo en la cuenta de los demandados. No podrá BBVA reclamar ninguna otra cuota de vencimiento posterior a esta Sentencia, por haberse resuelto el contrato de financiación de fecha 7 de mayo de 2007. La dicha declaración resolutoria afecta a la totalidad del nominal, intereses y gastos que componían el préstamo de fecha 7 de mayo de 2007 y sobre esos parámetros deberá fijarse la devolución de las cantidades, cuya fijación se hará en fase de ejecución de Sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.
No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en todo en lo que no se opongan a lo que aquí se expresa.
PRIMERO.-Por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1920/2010 en la que previa desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y caducidad, se estimó parcialmente la demanda promovida por D. Primitivo y Dña. Herminia declarando la resolución por imposibilidad sobrevenida del contrato de compra- venta de aprovechamiento por turnos celebrado entre MundyProject 2000 S.L. y los actores y de la póliza de préstamo así como la apertura de cuenta corriente asociados al mismo y celebrados entre los actores y Banco Bilbao Vizcaya. Condenando igualmente al banco a devolver las cuotas mensuales del préstamo a partil de abril de 2008. Alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, como segundo motivo infracción de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre . Como tercer motivo incongruencia extra petitum e incongruencia omisiva. Como cuarto y quinto motivo infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. Los actores se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Para mejor comprensión del presente recurso debemos hacer un breve resumen de los fundamentos fácticos y jurídicos del mismos: Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda que se declarara la resolución del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles turísticos suscrito el 15 de abril de 2007 y consecuentemente la resolución o nulidad del contrato de préstamo así como los accesorios. Devolviendo solidariamente las cantidades ya abonadas desde el inicio hasta la efectiva resolución o en su caso la nulidad de dicho préstamo y la paralización de los pagos. Manifestando que el 15 de abril de 2007 sin saber muy bien lo que firmaban suscribieron contrato de adquisición de un derecho de uso sobre los turnos turísticos en sistema flotante en temporada flexible con capacidad para cuatro personas en cualquiera de los complejos, sin especificar un concreto apartamento, turnos concedidos ni el complejo correspondiente y sin establecer a qué temporada y fecha correspondían dichos turnos, fijándose el precio en la cantidad de 19.950.-€ IVA incluido. Sin entregarles anexos ni lo dispuesto en el artículo 10 a 12 de la Ley 42/1998 . No obstante lo cual comunican telefónicamente la decisión de resolver el contrato antes del transcurso del plazo, facultad de desistimiento que no fue aceptada por la vendedora y fueron obligados a suscribir un préstamo bancario con el banco demandado del que no eran clientes así como un contrato de apertura de cuenta corriente y otros productos financieros, manifestándoles el representante de la vendedora que tenían un período de prueba de 12 meses en el que podrían anular y resolver el contrato. El 15 de marzo de 2008 reciben escrito de la vendedora comunicándoles que dejan de prestar servicios por cese de la actividad comercial precisamente quince días antes de que pudiera ser ejercitada la posibilidad de recompra, que tenían según el contrato.
La demandada Banco Bilbao Vizcaya se opuso a la demanda alegando en primer lugar defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad ni precisión en la determinación de la petición que se deduce, ya que se solicita se declare optativamente la resolución o la nulidad, no permitiendo conocer cuál es la pretensión ejercitada como tampoco lo hace los fundamentos jurídicos del fondo de la misma. Con carácter subsidiario alega la excepción de caducidad por haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 . Añade respecto a los hechos de la demanda que ignora todo lo relativo a la venta. Manifiesta que los demandantes firmaron el contrato de préstamo autorizado por Notario en el que reconocían que el préstamo se destinaba a financiar la adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno, haciendo constar que habían leído y entendido el contrato así como que no habían ejercido el derecho de desistimiento, que habían solicitado al banco el préstamo de forma libre y voluntaria y que eran conscientes de su obligación de restituírselo al banco siendo la entidad ajena a las circunstancias que puedan afectar al derecho adquirido. Dado el tiempo transcurrido entre la firma del contrato de 15 de abril de 2007 y el contrato de préstamo 7 de mayo de 2007 los actores pudieron leer el mismo y asesorarse, por lo que entiende que no existe vicio del consentimiento. Que han recibido los anexos puesto que en el pacto 11º reconocen recibir dichos anexos que incluyen toda la información a la que obliga la ley. Añade que no existía ni existe acuerdo o convenio entre el banco y la empresa. El fedatario público garantiza que prestaron su conformidad y aprobación con el contenido de la póliza. Asimismo en el contrato de adquisición se les informaba que podrían acudir a la entidad financiera que tuvieran por conveniente si así lo estimaban oportuno. También hay disparidad entre el precio de lo adquirido y el capital del préstamo que ascendió a 23.270,03.-€ del que sólo se transfiere para el pago del precio 15.679.-€ es decir lo restante no se ha utilizado para el pago del derecho de aprovechamiento por turno sino que ha quedado a su libre disposición, ellos mismos fueron los que gestionaban el préstamo y hay documentos que así lo recoge para la autorización del mismo por el banco.
La sociedad demandada no comparece por lo que se declara la situación de rebeldía. La sentencia de Instancia estima la demanda manifestando en primer lugar y respecto su rechazo a la excepción de falta de claridad del petitum ya que quedó claro que se está ejerciendo una acción de nulidad frente a la entidad vendedora del servicio y una resolución del préstamo frente a la entidad financiera consecuencia del anterior. Igualmente y respecto a la caducidad tampoco es de aplicación lo manifestado por la demandada puesto que no se trata de que los actores ejerciten las facultades de libre desistimiento sino la consecuencia de la nulidad radical. Considera que no existe nulidad o vicio del consentimiento del contrato celebrado con la demandada Mundy Projet 2000 S.L. por los motivos alegados por los actores, sin embargo sí concurre una causa sobrevenida justificativa de la petición de resolución del contrato de aprovechamiento por turnos, por desaparición sobrevenida del objeto contractual, ya que a partir de marzo de 2008 los actores no iban a poder disfrutar de aprovechamiento al haber desaparecido la empresa. Y la Ley 42/1998 permite al consumidor oponer al financiador las excepciones derivadas del contrato suscrito con el empresario con el que contrató la operación financiada. Así si los hoy actores se ven afectados por la desaparición del objeto contractual también esa consideración debe extrapolarse la entidad financiera por la simbiosis entre ambas entidades ya que debe ser la propia entidad financiera la que demuestre la inexistencia de exclusividad o acuerdo de vinculación del préstamo y la prueba practicada acredita lo contrario.
TERCERO.-El Banco Bilbao Vizcaya interpone recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba ya que la carta por la que la vendedora comunicaba el cese de su actividad comercial, no supone la desaparición sobrevenida del objeto contractual determinante de la resolución del contrato, como entiende el Juzgado de Instancia. Entienden que la demandada intervenía únicamente como comercializadora lo que significa que una hipotética desaparición de ésta no lleva aparejada la desaparición del objeto o complejo turístico sobre el que se produce en disfrute el aprovechamiento adquirido por los actores.
La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que ésta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir, se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En el presente caso y con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta hay que tener en cuenta que la mercantil demandada Mundy Project 2000 S.L. no se ha personado en el procedimiento por tanto la carta de 15 de marzo de 2008 (doc. nº 6 de la demanda) remitida por la sociedad a los actores en la que les comunicaba el cese de su actividad comercial, y sus declaraciones posteriores de que resultaron infructuosos todos los intentos de contactar con ella, significa lo que interpretan los actores, también y pese a las notificaciones judiciales tampoco ha comparecido al procedimiento, por lo que no podemos considerar probado lo que la entidad financiera afirma en su escrito relativo a la codemandada ya que ni ha sido parte en el contrato ni conoce qué documentos se entregaron a los actores, ni ha probado la continuidad del proyecto de multipropiedad, ni que los actores pudieran disfrutar de lo adquirido.
A ello hay que añadir que el contrato incumplía de forma palmaria los requisitos de claridad, concreción y sencillez que con carácter general exige el art. 5.4 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y el art. 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios . Por lo que estaban indeterminados los derechos que los asisten y que delimitaban el objeto o contenido esencial del mismo. El artículo 1.261 del Código Civil exige como uno de los elementos esenciales del contrato la determinación de su objeto y por ello el contrato será nulo cuando no exista dicho elemento esencial o bien cuando existe tal indeterminación del mismo que impide deducirlo de las cláusulas contractuales. En definitiva en el contrato ni se concretan la naturaleza real o personal del derecho adquirido por los actores ni el período de la semana adquirida, ni tampoco el alojamiento turístico en que ésta iba a tener lugar ni sus características, lo que provocaba en los adquirentes desconocimiento o cuando menos un equivocado conocimiento de tales circunstancias provocado por la sociedad demandada. Todo ello nos lleva a considerar que la Sentencia de Instancia ha analizado las pruebas con rigor y su interpretación no es ni ilógica ni arbitraria por lo que debe de desestimarse este primer motivo del recurso.
CUARTO.-Como segundo motivo del recurso alega infracción de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 42/1998 ya que en este se establece que los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10 y en el caso actual la resolución es por la desaparición sobrevenida el objeto contractual .
En relación al contrato suscrito entre los actores, y la entidad BBVA, esta Sala entiende que existen elementos de conexidad entre el proveedor del bien de consumo y la entidad financiera. Parece claro que se trata de una operación de crédito de consumo en la que su objeto específico es financiar el precio de la compra, dada la coincidencia en las fechas (unos días después) y en la suma prestada, en el que la mayor parte de dicha cantidad se destinó a esa finalidad, como lo prueba la transferencia a la vendedora. No cabe, por tanto, hablar en sentido estricto de dos contratos autónomos, sino de la existencia de un ligamen tan estrecho entre ellos que sería de aplicación el principio de 'accesorium sequitur pricipale', por lo que no cabe sino determinar que la nulidad o resolución del contrato principal se extiende inexorable y automáticamente a la relación accesoria.
Debiendo traerse a colación el argumento que impecablemente expone la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 'el otorgamiento del préstamo mantiene una imbricación con el elemento teleológico en relación al fin perseguido, por lo que desconociendo qué se compraba, en idéntica medida se desconocía qué se financiaba.'
Dicho lo anterior, debemos pasar a examinar si el contrato de préstamo suscrito entre los actores y BBVA se ve afectado o no por la resolución del contrato principal. El artículo 12 de la Ley 42/1998 dice que 'Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10'. Este precepto no es sino manifestación de lo que ya establecían los artículos 14 y 15 de la Ley 7/95 de Créditos al Consumo . Basta comparar los preceptos de una y otra ley para verificar que la regulación de la Ley de 1995 es mucho más minuciosa y limitada que la que introduce la Ley de 1998, que se limita a decir lo que acabamos de transcribir; ya que no exige las circunstancias y menciones de la ley de 1995 sino que será suficiente que el prestamista 'haya actuado de acuerdo con el transmitente'.
Ya no se habla de acuerdo en exclusiva, y de otras exigencias de la legislación sobre préstamos al consumo; basta que haya 'acuerdo' entre transmitente y financiera. Y aquí, indiscutiblemente, ha habido ese acuerdo; no decimos que BBVA fuera el único con el que actuaba la transmitente, pero sí que actuaban de consuno. Así resulta del hecho de que se firmara la póliza con esa Entidad, con el que los actores no tenían vínculo previo alguno. Entre los dos demandados existía un acuerdo para facilitar la financiación de los contratos que suscribiera la transmitente. Si no había un acuerdo previo de facilitación de la financiación entre los demandados no se explican los hechos anteriores, y la existencia de ese acuerdo es suficiente para que opere el artículo 12 y, consiguientemente, el préstamo resulte afectado por la resolución del contrato principal.
Finalmente, en cuanto al alcance de la resolución del préstamo, entendemos que alcanza a todas las consecuencias económicas de la operación que realizan BBVA y los actores, pues, las otras operaciones que se firmaron (contrato de tarjeta de crédito, seguros de vida, etc.) servían para determinar el importe de los intereses mismos del préstamo; es decir, la suma de diversas operaciones tuvo una consideración económica global para la entidad prestamista, y resuelta la operación financiera alcanza a todas sus secuelas. Es decir, en el préstamo concurren los requisitos expresados por el art. 15.1 en relación con el 14.2 de la Ley del Crédito al Consumo como son la existencia de un acuerdo previo entre la proveedora de los servicios y la entidad concedente del crédito y la obtención del crédito por el consumidor como consecuencia de aquel acuerdo previo y la actividad probatoria desarrollada en el proceso permite llegar a esas conclusiones. Existen pues elementos de conexidad entre el proveedor del bien de consumo y la financiera. No cabe por tanto hablar de dos contratos autónomos sino de unos ligados estrechamente. Por todo ello debemos rechazar este segundo motivo del recurso.
QUINTO.-Como tercer motivo del recurso alega incongruencia extra petitum ya que la sentencia en el fallo condena al abono de las cuotas mensuales del préstamo más los intereses legales incrementados en dos puntos e incongruencia omisiva en cuanto que la sentencia no se pronuncia sobre las consecuencias económicas de la resolución respecto de Mundy Project 2000 S.L. a no contener pronunciamiento de condena económica alguna respecto dicha entidad.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
En el caso que nos ocupa no existe incongruencia extra petitum ya que en la demanda se solicitaba la devolución de las cantidades abonadas, más intereses, etc, y la sentencia condena a los intereses legales más dos puntos de acuerdo con el art. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
En lo que se refiere a la incongruencia omisiva efectivamente en el Suplico de la demanda se solicitaba la condena solidaria de Mundy Project 2000 y BBVA respecto al reintegro de las cantidades abonadas con motivo de la póliza de préstamo y la Sentencia únicamente condena a BBVA. Dicho motivo debe de ser aceptado por lo que procede modificar el Fallo en el sentido de condenar a Mundy Project 2000 S.L. a que abone a D. Primitivo y Dña. Herminia las cantidades abonadas con motivo del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y la póliza del préstamo solidariamente con el BBVA y en las mismas condiciones y con los mismos intereses que se establecen en el fallo de la Sentencia apelada.
SEXTO.-Como cuarto y quinto motivo del recurso alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , entiende que la sentencia no tiene en cuenta que los actores no destinaron la totalidad del capital del préstamo a la adquisición del derecho de aprovechamiento por lo que no todas las cantidades tuvieron como destino la compra permaneciendo en la cuenta de los prestatarios a disposición de los mismos y por tanto en ningún caso tienen que ser reintegrados. El préstamo fue de 23.270,03.-€, y la transferencia de 15.679.-€ y el precio de la compra queda fijado en 19.950.-€. Por ello el Banco si fuera condenado a reintegrar las cantidades se deberían descontar 7.591.-€ al no destinar dicha suma al pago del derecho de aprovechamiento, ya que la declaración de resolución de acuerdo con el 1124 del Código Civil lleva aparejada la restitución de las prestaciones de forma que las partes vuelvan al estado jurídico preexistente al contrato como si éste no hubiera existido por lo que los actores necesariamente deberán reintegran al banco el capital del préstamo no utilizado ya que de no ser así se produciría un claro enriquecimiento injusto.
Tiene razón la demandada cuando razona que la transferencia para el pago del derecho de aprovechamiento no era por la totalidad del capital del préstamo, pero dicha cuestión ha sido tenida en cuenta en la resolución de la Juez de Instancia ya que en el fallo dispone 'La dicha declaración resolutoria afecta a la totalidad del nominal, intereses y gastos que componen el préstamo de 7 de mayo de 2007 y sobre esos parámetros deberá fijarse la devolución de las cantidades cuya fijación se hará en fase de ejecución de sentencia a falta de acuerdo entre las partes', por lo que debe desestimarse igualmente este motivo del recurso.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la no condena en costas a ninguno de los recurrentes. ( artículos 394 y 398 LEC .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria frente a la Sentencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 1920/2010, a que este rollo se contrae, resolución revocamos únicamente en el sentido de condenar solidariamente a Mundy Project 2000 S.L. como se refleja en el Fundamento Quinto de esta sentencia, sin hacer especial condena de las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0633-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
