Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 732/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100506

Núm. Ecli: ES:APM:2014:17023

Núm. Roj: SAP M 17023/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 732/2013
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1297/2008
APELADO-IMPUGNANTE/DEMANDANTE: D. Jose Manuel
PROCURADOR: D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO
APELANTE/DEMANDADO/DESIERTO: D. Jose Miguel
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
APELADO/DEMANDADO/INCOMPARECIDO: ROSSO CORSA CLASSICS, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 530
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario
1297/2008, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, a instancia de D. Jose Miguel , como
parte apelante- demandada, que desistió del recurso de apelación, siendo éste declarado desierto respecto a
dicha parte, contra la mercantil ROSSO CORSA CLASSICS, S.L. como apelada-demandada, declarada en
situación de rebeldía procesal en la Instancia, y contra D. Jose Manuel , como parte apelada-demandante
e impugnante de la resolución recurrida, continúandose la tramitación de apelación en cuanto a él; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
16/12/2010 , sobre acción de resolución del contrato de cesión de vehículo en comisión de venta.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/12/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MARTINEZ ZAPATERO en nombre y representación de D. Jose Manuel contra ROSSO CORSA CLASIC S.L., y actuando como tercer interviniente voluntario en calidad de demandado D. Jose Miguel , declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro resulto, por incumplimiento de los demandados, el contrato de fecha 21-08-06, condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución y a devolver al actor el vehículo entregado por este en las mismas condiciones que les fue entregado y para el caso de que esa devolución no sea posible condeno a la demandada a pagar al actor el valor venal del vehículo conforme a las tablas GAMVAN, cuya cifra exacta se fijará en ejecución de sentencia y sin que en ningún caso pueda superar los 9.000 euros. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada y al tercer interviniente voluntario' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jose Miguel , que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria D. Jose Manuel , que se opuso al mismo impugnando a su vez la sentencia recurrida y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Habiendo transcurrido el término del emplazamiento previsto legalmente, sin que la parte apelante D. Jose Miguel se haya personado en legal forma ante esta Audiencia Provincial, mediante Decreto de fecha 9 de julio de 2014 se declaró DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal en la Primera Instancia, con imposición de las costas al apelante incomparecido, y continuándose la tramitación del recurso interpuesto por D. Jose Manuel , señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 5 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- El presente litigio trae causa del juicio instado por la representación de D. Jose Manuel contra ROSSO CORSA CLASSICS SL, que fue declarado en rebeldía, y D. Jose Miguel , en reclamación de la declaración de resolución del contrato de cesión del vehículo, en comisión de venta, por incumplimiento de la obligación de venta del vehículo, instando su devolución y si no fuera posible la restitución, el abono de la suma de 9.000#, en concepto de precio acordado para la venta del vehículo.

Habiéndose dictado sentencia que estima la demanda, pero resolviendo que en caso de que fuera imposible la restitución del vehículo, se abonara el valor del mismo, a determinar en ejecución de sentencia, ateniéndose al valor venal conforme a las tablas GAMVAM, sin que se pueda superar la suma de 9.000#.

Formulando recurso de apelación la representación de D. Jose Miguel del que desistió, impugnando la sentencia la representación de D. Jose Manuel .



TERCERO.- Por la representación de D. Jose Manuel se impugna la sentencia en lo referente al pronunciamiento referido a la sustitución de la devolución del vehículo, por el valor del mismo que en el fundamento

SEXTO, se remite al procedimiento de ejecución de sentencia, y al valor venal conforme a las tablas GAMVAM, y que en ningún caso pueda superar los 9.000#.

Entendiendo la apelante, que no es un asociado de GAMVAM por lo que solo puede evaluar su vehículo atendiendo al precio de mercado, que en su caso lo hizo con remisión al que figuraba en un frustrado contrato de compraventa por 9.000#. Y de forma subsidiaria por la valoración que efectúe la Dirección General de Tributos, que asciende a 4.210#.

Entendemos que como sienta la sentencia apelada, la primera cantidad en la que se reclama el valor de sustitución del vehículo, en caso de su falta de entrega, cifrada en 9.000#, ciertamente carece de demostración alguna, siendo el contrato privado una débil prueba, correspondiéndole dicha carga adveraticia a la ahora impugnante pues es quien sostiene dicha apreciación.

Es más, en el contrato que regula las relaciones entre las partes, no aparece recogida dicha suma, y como decíamos, el documento privado de venta no demuestra que dicho precio de 9.000# hubiera sido conseguido por los demandados a la hora de comercializar el vehículo, ni que fuera la cifra a la que debían atenerse por instrucciones de la actora. Dicha prueba del valor del vehículo en 9.000#, se encuentra huérfana de toda prueba, y por ello no puede ser aceptada dicha cantidad, pues tampoco se ha demostrado pericialmente, que se corresponda con el valor de mercado propio de un vehículo de sus características.

La siguiente valoración en la que sustenta la recurrente su impugnación, es en la remitida por la Dirección General de Tributos, que lo cifra a efectos fiscales de transmisión y dominio en la suma de 4.210#, consideramos en esta alzada que efectivamente dicho informe no recoge valores de mercado, ya que se trata de valoraciones que se realizan a efectos meramente tributarios, pero son indiciarios de una referencia objetiva al valor de este tipo de vehículos, teniendo en cuenta criterios como la marca, matriculación y en función de los años de utilización. En consecuencia, este informe nos proporciona datos relevantes y objetivos para calcular dicho valor, por lo que entendemos que es el criterio de evaluación más acertado, para determinar dicha estimación del vehículo.

Disentimos del criterio del Juzgador de Instancia, al referirse a las valoraciones de la entidad GANVAM, que son las normalmente aceptadas por las aseguradoras a la hora de determinar el valor venal de los automóviles. Pues debió en todo caso ser propuesta y aportada tal valoración GANVAM en fase de prueba por alguno de los litigantes, conociéndose así la que concretamente correspondía al vehículo de autos, posibilitando en todo caso el acuerdo o impugnación con la consiguiente discusión respecto a su contenido, por los litigantes.

Su apreciación de oficio como criterio evaluador, supone por un lado sustraer a las partes, en este caso a la demandante, la posibilidad de contra argumentar y discutir la supuesta valoración del vehículo del que fue privada por las demandadas, y limitar la cuantificación de dicha valoración a un valor venal, que no es el caso, pues no se trata ni de un siniestro de tráfico, ni se encuentran implicadas aseguradoras en el conflicto, al no mediar una relación contractual de tipo aseguratorio.

En cuanto a diferir su cálculo para ejecución de sentencia, supone ignorar la valoración de la Dirección General de Tributos, que nos aporta una valoración de referencia, que no ha sido controvertida por las demandadas por prueba en contrario, correspondiéndoles dicha carga demostrativa.

Por ello entendemos que con estimación del recurso, debe considerarse que efectivamente como valor de sustitución en caso de que no se entregare el coche a la demandante, es el de 4.210#. Revocándose la sentencia en este punto.



CUARTO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas en parte las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

VISTOS los preceptos y citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso interpuesto por el impugnante D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1297/2008 a que este recurso se contrae y, procede: 1º.- REVOCAR la expresada resolución, solo respecto a que si fuere imposible la devolución se condena a las demandadas a pagar al actor el valor de 4.210#.

2º.- Sin imposición de costas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0732-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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