Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 630/2013 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100540


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010804

Recurso de Apelación 630/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 675/2010

APELANTE:PARAMO Y NARANJO PROMOCION DE VIVIENDAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

APELADO:ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON S.A.

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 675/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe a instancia de PARAMO Y NARANJO PROMOCION DE VIVIENDAS, S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO contra ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCON S.A. apelado - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 15/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés-María Álvarez Godoy, en nombre y representación de Actividades Constructivas Arcón S.A., contra Paramo y Naranjo Promoción de Viviendas S.L., debo condenar y condeno a la demandada que abone a Actividades Constructivas Arcón S.A. la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos euros con ocho céntimos de euros (259.400'08 €) más los intereses moratorios devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil 'PARAMO Y NARANJO PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L.', que articula su recurso alegando error en la apreciación de la prueba. La parte apelada no ha formulado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO:Sobre la posibilidad de que este tribunal de segunda instancia pueda valorar la ponderación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo, debemos señalar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario; adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

TERCERO:La parte apelante insiste en negar autenticidad al documento privado que se acompaña como documento nº 1 de la demanda, esto es, al reconocimiento de deuda suscrito en Getafe el día 19 de enero de 2010. En primer lugar, incide en la falsedad de la firma de Don Leovigildo que figura estampada al dorso del citado documento privado y en su Anexo I. A falta de una prueba pericial caligráfica, que no se propuesto en el presente procedimiento, resultan sumamente esclarecedores los antecedentes que obran en los presentes autos de lo actuado en las Diligencias Previas nº 2499/2010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, incoadas precisamente en virtud de querella criminal interpuesta por Don Leovigildo actuando en nombre y representación de 'INMOBILIARIA VISTAHERMOSA, S.A.', por supuesta falsedad y estafa, procedimiento que concluyó por auto de sobreseimiento de fecha 14 de septiembre de 2011, confirmado por Auto de 18 de junio de 2012 dictado por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid . De ambas resoluciones destaca la conducta procesal del querellante que primero afirmó que su firma en el documento privado de reconocimiento de deuda de 19 de enero de 2010 era falsa, para más tarde afirmar, a preguntas del Juez instructor, que podría tratarse de un documento previamente firmado en blanco. E igualmente destaca la Audiencia Provincial que el querellado ha aportado abundante documental que evidencia que el querellante utiliza esa firma corta o lo que él denomina 'vise' en documentos que no pueden considerarse de escasa relevancia o trascendencia. En el presente procedimiento civil no se ha producido prueba relevante que permita a este tribunal llegar a conclusiones probatorias distintas de las de la Juzgadora de primera instancia respecto a la autenticidad de la firma. Esto es, no se ha probado por la parte demandada, hoy apelante, a quien incumbía dicha carga, que se falseó la firma de Don Leovigildo , ni que se hubiera utilizado fraudulentamente una firma en blanco.

CUARTO:El resto de las alegaciones del recurso pretenden acreditar una eventual falta de causa del reconocimiento de deuda. A juicio de este tribunal sin lograrlo por las siguientes razones: El que el contrato de reconocimiento de deuda haya sido o no elevado a documento público, en modo alguno afecta a su valor y eficacia como acertadamente razona la sentencia apelada, ya que no requiere una forma especial y desde luego no requiere escritura pública ( artículo 1278 del Código Civil ). Acreditada su existencia por cualquier medio de prueba, el reconocimiento vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor -con inversión de la norma general sobre carga de la prueba -no demuestre lo contrario ( STS de 8 de marzo de 2010 que cita doctrina precedente).

QUINTO:Debe destacarse que la sentencia apelada sólo ha estimado en parte la demanda y solo ha tomado en consideración el reconocimiento que se formula en el expositivo III del contrato de 19 de enero de 2010. En el citado expositivo y en los dos precedentes se expresa la causa de la deuda reconocida, y la prueba practicada a instancia de la mercantil demandada, fragmentaria e incompleta, no desvirtúa en modo alguno la citada presunción. Es de destacar la doctrina de la citada STS de 8 de marzo de 2010 , según la cual el reconocimiento de deuda es un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado.

SEXTO:Del examen en conjunto de la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical practicada en los autos, se acredita la colaboración continuada en actividades de construcción y de promoción en diversos proyectos inmobiliarios entre las sociedades litigantes entre sí, así como con 'Obras y Proyectos Aljomar, S.L.' y el propio Don Leovigildo , y aunque es cierto que ninguna de las sociedades en litigo ha aportado una contabilidad ordenada de las citadas actividades, y que la fragmentaria documentación aportada revela no poca confusión en sus relaciones entre sí y con terceras entidades y proveedores, lo que no deja de destacar la sentencia recurrida, no es menos cierto que tal estado de confusión no puede beneficiar a 'PARAMO Y NARANJO PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L.', que ha reconocido por un acto concluyente su deuda, pues, en definitiva, no ha podido demostrar su afirmación de que el reconocimiento de deuda carece totalmente de causa. Sin duda una contabilidad ordenada hubiera permitido mayor claridad. También una pericial contable. Pero ni una ni otra han sido aportadas por la hoy recurrente. Es de destacar que el Anexo I del contrato de 19 de enero de 2010, en el que tanto incide la parte recurrente no relaciona los pagarés emitidos y abonados en la citada fecha para sufragar gastos de 'PARAMO Y NARANJO PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L.' y que ésta reconoce adeudar (expositivo III), sino pagarés emitidos y aceptados por 'ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS ARCÓN, S.A.' que aún no estaban vencidos (estipulación primera), sobre los que la sentencia apelada no contiene pronunciamiento alguno de condena. Por otra parte, el que en el expositivo I se diga que PARAMO comenzó a construir para el grupo empresarial al que pertenece ARCON en el año 2006, cuando 'PARAMO Y NARANJO PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L.' se constituyó en el 2007 es un dato que no consideramos con la relevancia suficiente para construir la alegada ausencia de causa, pues puede tratarse de una simple inexactitud, o, bien, que la colaboración se inició incluso antes de ser constituida formalmente la sociedad, supuesto nada infrecuente. Por último, que en la reclamación formulada por el Letrado Sr. García Crespo se reduzca la cantidad por pagos realizados a proveedores a la suma de 250.400,08 euros no resulta relevante dada la escasa diferencia con la reconocida en el documento de 19 de enero de 2010, y, en cualquier caso, en modo alguno ha perjudicado a la recurrente pues la sentencia condena al pago de la cantidad inferior.

SÉPTIMO:En consecuencia, este tribunal no advierte que las consideraciones e inferencias sentadas por la Juzgadora 'a quo' al valorar la prueba sean ilógicas o contradictorias a las reglas de la experiencia común o hayan infringido las reglas de valoración de la prueba, sino que reflejan una pormenorizada y razonada valoración de la prueba, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'PARAMO Y NARANJO PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'PARAMO Y NARANJO PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.L.' contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 675/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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