Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 229/2013 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100526

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1990

Núm. Roj: SAP PO 1990/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00530/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2013 0600033
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001327 /2009
Recurrente: Encarnacion , Inmaculada
Procurador: PABLO ACOSTA PADIN, MARIA BLANCO SUAREZ
Abogado: MANUEL PERALTA FERNANDEZ, SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA
Recurrido: Constancio
Procurador: TICIA NO ATIENZA MERINO
Abogado: FRANCISCO JAVIER BEAMONTE NAVAS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D.
Eugenio Francisco Miguez Tabares, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 530/14
En Vigo, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de procedimiento ordinario número 1237/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de
Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 229/13 , en los que es parte apelante - Dª.
Encarnacion y Dª. Inmaculada , representados por el Procurador D. Pablo Acosta Padin y Dª. María Blanco
Suarez respectivamente y asistidos del letrado D. Manuel Peralta Fernández y D. Santiago García de la Peña

respectivamente; y, apelada - D. Constancio representado por el procurador D. Ticiano Atienza Merino y
asistido del letrado D. Francisco Javier Belmonte Navas.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 25 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Constancio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ticiano Atienza Merino, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Beamontes Navas contra D. Inmaculada representada por la Procuradora de los Tribunales D. María Blanco Suarez bajo la dirección letrada de D. Santiago García de la Peña, y contra D. Encarnacion representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Acosta y bajo la dirección letrada de D. Manuel Peralta Fernández, condenando a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente la cantidad total de 696 euros a la actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª. Encarnacion y Dª.

Inmaculada , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de septiembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimaba la excepción de prescripción. Exponía que debiendo computarse como fecha de inicio del cómputo de la misma el 26 de febrero de 2008 (en que tuvo lugar el puntual siniestro de que trae causa la petición de indemnización), el plazo prescriptivo del año a que se refiere el art. 1968 del Código Civil , había sido interrumpido a medio de una carta que se dice enviada a Dª.

Inmaculada por la dirección letrada del hoy actor en fecha 26 de enero de 2009, por lo que presentada la demanda el 14 de octubre de 2009, la acción de responsabilidad extracontractual estaría plenamente vigente.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que la eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 octubre 1994 , 9 octubre 2007 y 29 de mayo de 2009 ).

En el caso presente es llano que no puede reconocerse efecto interruptivo alguno a una carta que no solamente no se acredita que haya sido recibida por su destinatario, sino que ni siquiera consta que haya sido remitida o, en otras palabras, no se ha acreditado que se haya deducido ninguna reclamación extrajudicial del acreedor, como una de las modalidades que contempla el art. 1973 del Código Civil como interruptivas de la prescripción de la acción, de modo que debe entenderse operativo tal instituto procesal.

Y, evidentemente, ha de serlo frente a ambas codemandadas (aunque la Sra. Encarnacion no la hubiere invocado en la instancia) porque, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 17 julio 1984 y 20 diciembre 2005 , los efectos de la actividad procesal de uno de los codemandados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141 y 1148 y concordantes del Código Civil y es que si se declara que la única acción ejercitada contra todos ellos no existe o se ha extinguido, por prescripción de la misma, los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio y 26 de septiembre de 1984 , 28 de abril de 1988 , 29 de julio de 1990 , entre otras), ya que entrañaría una ilegalidad, además de un absurdo jurídico, el absolver a uno de los demandados por prescripción de la acción ejercitada y mantener la condena solidaria de otros codemandados con base en esa misma inexistente acción ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1993 ). Y todo ello por analogía con la doctrina del art. 1974 del Código Civil , sobre la interrupción de la prescripción, a cuyo tenor la interrupción de acciones de las obligaciones solidarias aprovecho o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores y esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Acosta Padín, en nombre y representación de D.ª Encarnacion y el deducido por el Procurador D.ª María Blanco Suárez, en nombre y representación de D.ª Inmaculada , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, desestimamos la demanda promovida por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de D.

Constancio , absolviendo a los codemandados de las pretensiones de la misma, con imposición, a la parte demandante de las costas procesales de la instancia. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de los recursos.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente. Doy fe.

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