Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 327/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 530/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100356
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1790
Núm. Roj: SAP BI 1790/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/023681
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0023681
A.hij.ex.s.ac.L2 / E_A.hij.ex.s.ac.L2 327/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 789/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leticia
Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO ANDRADE AURRECOECHEA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . y Fausto
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 530/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Medidas hijos no matrimoniales
contencioso 789/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao, a instancia de Dña. Leticia
apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendida por el
Letrado Sr. EDUARDO ANDRADE AURRECOECHEA, contra D. Fausto en situación de rebeldía procesal y
con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. -La Sentencia de instancia de fecha 5 de marzo de 2014 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. MARCOS RICO, en nombre y representación de Leticia , en solicitud de adopción de medidas personales y alimentarias en relación a hija común menor de edad, frente al padre de la menor Fausto , declarado en situación de rebeldía procesal, y siendo parte también la FISCALÍA PROVINCIAL DE BIZKAIA, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas personales y alimentarias en relación a la menor Concepción : 1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Concepción a su madre Leticia , así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad.
2.- Fausto abonará, en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija Concepción la cuantía mensual de CIEN EUROS (100,00 #), cuantía que será abonada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el progenitor custodio con este fin, y que será actualizable anualmente, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
3.- Los gastos de carácter extraordinario que se pudieran generar en relación a la hija común Concepción serán sufragados por ambos progenitores, por mitad.
4.-No ha lugar a establecer régimen de visitas entre el progenitor no custodio Fausto y la menor Concepción .
No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 327/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda de adopción de medidas paterno filiales de la menor Concepción , nacida el NUM000 de 1998, atribuyendo la guarda y custodia a la madre Dña. Leticia , sin establecer un régimen de visitas paterno filial, y fijando la pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre en la suma del 100 euros mensuales.
Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la actora Dña. Leticia al mostrar su disconformidad con la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre de su hija, D. Fausto . Se ha adoptado una medida que no fue solicitada. Además el padre nunca ha aportado cantidad alguna para la manutención de su hija y se encuentra residiendo en su país natal Bolivia, por lo que no se le pueden reclamar las pensiones establecidas. Y la presente demanda se interpuso para cumplir con los requisitos exigidos por los servicios públicos para percibir prestaciones sociales.
Este motivo de apelación debe ser rechazado.
El mínimo de pensión de alimentos fijado de 100 euros mensuales es para cubrir el llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de las menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales. La fijación de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio se impone como obligación genérica establecida en el art. 110 del Código Civil , que no puede dejarse en suspenso o vacía de contenido. La decisión sobre la pensión de alimentos que debe satisfacer el cónyuge no custodio a los hijos menores de edad puede y debe adoptarse, aún de oficio, al margen de las peticiones de las partes y, en lo que incide, al menos en lo vinculado al concepto jurídico de 'mínimo vital'. No puede afectar a esta resolución de adopción de medidas paterno filiares reguladas por normas de derecho impositivo civil al amparo de lo establecido en el art. 91 , 93 y demás concordantes del Código Civil las ayudas públicas que en su caso pudieran corresponderle a la apelante.
SEGUNDO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art 398-1º de la LEC .
TERCERO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leticia , representada por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao , en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 789/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0327 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

