Sentencia Civil Nº 530/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 530/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 758/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 530/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100463

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:764


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 530/16 .-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Cabra

Autos: Procedimiento Ordinario 545/14

Rollo: 758

Año 2016

En Córdoba, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto pordoña Paulina y Generali Seguros, representados por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragon y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Aroca, siendo parte apeladaGES Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Manchado Ropero y asistida de la Letrada Sra. Tapiador Martínez. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 30.5.2016 cuyo fallo textualmente dice:

' Que DEBO ESTIMAR y estimó parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil GES SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Manchado Ropero contra DOÑA Paulina y la mercantil VITALICIO SEGUROS( ACTUALMENTE GENERALI SEGUROS) representado por el Procurador Sr. Castroviejo Aragón y DEBIENDO CONDENAR Y CONDENO a los demandados abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS(32.367,00€) más los intereses moratorios desde la interposición de la demanda.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes, cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria , presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 10.10.2016.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.-El supuesto de autos se contrae a siniestro ocurrido el 9.8.2005 del vehículo 7886CHP, que quedó siniestro total en colisión responsabilidad de la sra. Paulina que tenía concertado seguro obligatorio con la aseguradora codemandada, con la particularidad de que, primero, el indicado vehículo había sido objeto de contrato de leasing concertado entre la entidad 'Cerámicas Hermanos Palomo S.A.' de fecha 5.8.2003 (folios 200 a 204), como arrendataria, y 'VFS Financial Services Spain EFC. S.A', como arrendadora; segundo, la aseguradora demandada en virtud del convenio CICOS procedió a indemnizar a 'Cerámicas Hermanos Palomo S.A.' la suma de 23125 €; y tercero, lo que se reclamaba en el capital asegurado en el seguro concertado entre la hoy demandante y la indicada arrendadora para caso de pérdida total del vehículo ....DDD .

La sentencia alude a que en el contrato de leasing, el arrendador del vehículo es el propietario, por lo tanto perjudicado en lo que se refiere a daños del vehículo objeto de aquel, y a quien la demandante, en virtud del seguro concertado, la he indemnizado en el capital asegurado en la póliza suscrita, subrogándose en su posición frente al responsable del siniestro, aquí la sra. Paulina , y derivadamente la aseguradora de su vehículo QU .... . Igualmente, indiscutida la realidad y responsabilidad en el siniestro que se afirma en la demanda, entiende que conductora y su aseguradora tiene legitimación pasiva en esta reclamación, habiéndose excluido previamente la posibilidad de litisconsorcio pasivo necesario, a propósito de la intervención en este procedimiento de la entidad arrendataria. Por último, los daños causados en el siniestro es lo que reaalmente puede reclamar la demandante, no el capital por ella asegurado que no responde a ese criterio, y se atiene para ello a la única pericial practicada, con deducción del valor de los restos.

En el recurso se cuestiona la legitimación activa de la demandante, al no ser su asegurada a quien indemnizó la propietaria del vehículo, la legitimación pasiva de la aseguradora demandada, al no existir relación contractual alguna entre ambas entidades, litisconsorcio pasivo necesario por no ser parte la entidad 'Comercial Hermanos Palomo S.A', enriquecimiento injusto por propiciar la duplicidad de pagos, y pago de la deuda reclamada, y, por último, error en la determinación de la indemnización, que entiende ha de ser aquélla en la que indemnizó a Comercial Hermanos Palomo S.A.'.

SEGUNDO.-Lo primero que se ha de decir es que la tesis de la parte recurrente no se encuentra avalada por ninguna de las sentencias que cita, la del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital de 15.5.2016 , se trata de un supuesto en el que el siniestro era culpa de un tercero, por lo que no se podía reclamar nada a las aseguradoras del vehículo en base al seguro obligatorio de circulación, y en cuanto a la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13.12.2012 , se acciona en base a la responsabilidad por pérdida del vehículo objeto del contrato de leasing que corresponde al arrendatario y se dice que las aseguradoras por seguro obligatorio de automóviles, responden frente a terceros por culpa extracontractual del conductor del vehículo, no por la responsabilidad contractual asumida por el tomador del seguro, que era lo pretendido. Por lo tanto, por más que ni una ni otra vinculen, fuera de la riqueza de sus argumentos, a esta Sala, el caso es que no hay similitud de casos resueltos en ellas con el que aquí tratamos, en el que se trata de acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la aseguradora demandante por subrogación en la posición del propietario del vehículo frente a conductora y su aseguradora.

TERCERO.-LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.- La justificación de esta figura no es otra que la de evitar que se dicten resoluciones en procesos que afecten directamente a personas que no han sido parte por no haber sido demandadas, lo que se ha extendido a aquellos que no han podido tener conocimiento del proceso en tiempo hábil para intervenir en el proceso al objeto de evitar situaciones de indefensión, que es de lo que realmente se trata aquí, meramente formal, en vez de efectiva y material, que es la que merece la protección que por esta vía se trata de brindar.

La respuesta no ha sino coincidir con la dada en la instancia, puesto que aquí se ejercita por subrogación conforme al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro una acción de responsabilidad extraconractual contar el responsable de siniestro, cualidad que no se le atribuye en modo alguno a la entidad arrendataria, puesto que, no es objeto de discusión, que aquella corresponde a la sra. Paulina y su aseguradora. Pero es más la acción que en su caso correspondería a la arrendadadora y por subrogación a la aseguradora que la ha indemnizado, frente a la arrendataria sería de naturaleza contractual (ver cláusula 2ª del contrato de leasing de 12.5.2003,folio 200 vto). Evidentemente, en abstracto la perjudicada tiene dos vías para reparar el daño sufrido, y en tanto el mismo no sea satisfecho tiene abiertas las dos vías, lo que ocurre es que aquí se considera que la pérdida del vehículo o lo que es lo mismo la responsabilidad en el siniestro de circulación del que aquella se derivó corresponde a las demandadas, y por eso se las demanda, no a la arrendataria, que ni resulta afectada por esta resolución, ni cabe hablar de la posibilidad de resoluciones contradictorias, puesto que el presupuesto del que aquí se parte, responsabilidad en la pérdida, excluye hablar de responsabilidad por pérdida en la arrendataria.

CUARTO.-LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DEMANDANTE.- Indiscutida la realidad del aseguramiento por la misma en relación al riesgo de pérdida del vehículo -tampoco controvertida- y la indemnización abonada por la demandante a la arrendadora, queda clara la procedencia de la subrogación en base a la que actúa la demandante. En cuanto a la propiedad del vehículo, la parte recurrente viene a negarla basándose exclusivamente en lo que resulta de la Jefatura Provincial de Tráfico, desconociendo y no rebatiendo la argumentación contenida en la sentencia a propósito de que la misma refleja una mera titularidad administrativa y lo que resulta de la propia documental que aporta en apoyo de su tesis, a saber al Informe del Registro General de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de fecha 25.1.2014 (documento n. 1º de la contestación, folio 124) que indica al pie del mismo al existencia de una limitación de disposición que identifica como 'LEASING' de fecha 5.8.2003 e inscrito en el Registro de Bienes Muebles, identificando a la financiera y que deja muy a las claras para cualquier, especialmente para quien como profesional del ramo como la aseguradora demandada, cual era la situación jurídica del vehículo, que no es otro que la de cesión temporal a cambio de un determinado canon por la arrendadora del leasing al arrendatario, de forma que quedaba claro que quien aparecía en esa información administrativa no era el propietario del vehículo, lo que, de principio, no le atribuye la condición de perjudicado, sin perjuicio de que, en determinadas circunstancias acreditando que ha sufridotambiéndaños, pueda reconocérsele también la condición de perjudicado, pero, en principio, es condición le corresponde al propietario por ser quién legalmente tiene las facultades de uso y disfrute, y constando por manifestaciones del que era representante legal de la arrendataria (folio 304) que dejó de abonar las cuotas de leasing a partir del siniestro, lo que podría considerarse como consecuencia lógica de la imposibilidad de continuar en el uso del bien objeto del mismo. Ya la estipulación quinta del contrato (folio 200 vto) contempla el ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, sin que por el importe del valor residual a abonar ( 26144.03 €), ni el hecho de tratarse de un vehículo industrial, pueda considerarse que en vez de leasing se trató de una compraventa en vez de un leasing, como en algún caso se ha entendido por nuestra jurisprudencia (ver, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 11.10.2006, recurso 4596/1999 ), habiéndose considerado que la titularidad en Tráfico no legitima como propietario al que alli aparece, tratándose de una mera titularidad administrativa como reiteradamente ha expuesto nuestro Tribunal Supremo en los casos de embargos de vehículos objeto de ese contrato como propiedad del arrendatario (ver sentencia del Tribunal Supremo de 13.7.2006, recurso 4125/1999 ). Por lo tanto, se le ha de reconocer a la demandante la legitimación activa para la exigencia de responsabilidad extracontractual a que se refiere su demanda.

QUINTO.-LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA.- La respuesta se deriva de lo anteriormente expuesto, pues si se trata de exigir la reparación del daño al responsable del siniestro del que resultó siniestro total el camión litigioso, es claro que la demandada, en tanto aseguradora por seguro obligatorio del mismo -condición no discutida-, goza de la oportuna legitimación, debiéndose de insistir que no se acciona en base a responsabilidad contractual que correspondiera a la arrendadora.

SEXTO.-ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Y PAGO.- No pueden aceptarse tampoco estas dos objeciones, en tanto que la entidad financiera en la que se subroga la entidad demandante no ha cobrado este siniestro del responsable del siniestro, sino que lo ha hecho de aquella y esta se subroga en las acciones que pudieran corresponderle contra quien causó el daño en tanto perjudicada, pretendiendo la aseguradora demandante recuperar lo abonado, si bien se ha reducido esta cuantía en la instancia y no se discute con el oportuno recurso por su parte. La única vía de enriquecimiento injustificado podría venir porque ya hubiese sido reparado el daño por la arrendataria en atención a las obligaciones asumids en el contrato de leasing (folio 200 vto) lo que ni consta, ni se ha alegado, y sin que el pago realizado por la demandada, con mayor o menor acierto, a la arrendataria pueda imputarse a la reparación del daño a que tiene derecho la propietaria del vehículo, por subrogación la aquí demandante, pues el pago solo es exTintivo de la obligación si se hace al acreedor ( artículo 1162 del Código Civil ).

SÉPTIMO.-CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.- La parte se remite a la suma de 23125 € que abonó en virtud del acuerdo la arrendataria del camión y ello sobre la base de que se ha de reparar solo y nada más que el daño causado.

No es de recibo esta alegación, primero, porque el acuerdo en virtud del que se llegó a la indemnización en su día abonada por la demandada -extremo no discutido- vincula a quien fue parte en el mismo, no a quien, como la aquí demandante resulta extraña a ello; segundo, la obligación que a las demandadas les corresponde es la de abonar el daño causado al perjudicado en cuya posición, insistimos, se ha subrogado la demandante. Ante la falta de acuerdo sobre la cuantía de éste, hemos de estar a su acreditación por la prueba adecuada, cualidad que tiene la pericial, y que en este caso se ha manifestado en la que aportó la parte demandante en su demanda (documento n. 4, folio 27 y siguientes), que arroja la cuantía que, descontado el valor de restos, se corresponde con la suma concedida en sentencia, sin que, como se decía en la sentencia, sus conclusiones se hayan visto desvirtuadas por otra prueba pericial presentada por la parte contraria. En esta situación, la respuesta dada en la instancia ha de ser considerada como correcta, con desestimación de este motivo y con el íntegramente el recurso.

OCTAVO.-Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se impondrán a la recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Paulina y Generali Seguros contra la sentencia dictada con fecha 30.5.2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Cabra , que se confirma íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada y pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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