Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 530/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 674/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 530/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100495
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2015 0018345
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000674 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001550 /2015
Recurrente: Amparo
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: ANDRES CANOVAS SANCHEZ
Recurrido: Eusebio
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: ISABEL MARIA BELTRAN PEREZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, con el núm. 1550/15, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Eusebio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, siendo defendido en ambas instancias por la Letrada Dña. Isabel María Beltrán Pérez; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Amparo , en ambas instancias representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Andrés Cánovas Sánchez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de mayo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que estimando la demanda presentada por DON Eusebio contra DOÑA Amparo , debo declarar y declaro procedente la modificación interesada, en los siguientes términos, condenando a la demandada al abono de las costas de esta instancia:
Con efectos a la fecha de la presente resolución se declaran extinguidas las pensiones de alimentos preexistentes'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Justo Páez Navarro, en nombre y representación de Dña. Amparo interesando la práctica de prueba (admisión de los documentos aportados con el escrito de recurso de apelación), siéndole admitido, presentando el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de D. Eusebio , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 674/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por auto de fecha12 de septiembre de 2016 fue admitida la prueba documental aportada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso de apelación, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de septiembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Amparo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare no haber lugar a la modificación de las medidas interesadas de adverso. Se alega falta de tutela judicial efectiva por denegación de prueba con base en defectos subsanables, indicándose que se han infringido los artículos 9 , 24 y concordantes de la CE y 11 LOPJ ; que la omisión de las causas de oposición es un defecto subsanable, haciéndose mención a los artículos 404 y 405 LEC y que estos preceptos permiten subsanar los defectos que puedan presentar los escritos de las partes; que se presentó escrito de contestación a la demanda y se aportó documentación, que de la misma resulta la oposición a la demanda por no concurrir los requisitos necesarios para la modificación, y que si la contestación presentaba algún defecto se debió requerir para la subsanación.
En relación con el anterior motivo hay que indicar que la prueba documental referida en el escrito de interposición del recurso, y que fue denegada en instancia, ha sido admitida en esta fase de apelación, según el auto dictado en el rollo de apelación. Asimismo, se considera que en el escrito de contestación a la demanda se formuló oposición a la pretensión de extinción de las pensiones de alimentos, pues en la misma se afirmó que eran inciertos los hechos alegados en relación con los hijos, en cuanto que vivían independientemente y que tenían trabajo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en resumen, que la carga de la prueba de los hechos alegados en la demanda corresponde al actor, que con la demanda se aportó el convenio regulador, sentencia de separación e inscripción de nacimiento de los hijos; que no se aportó prueba de que los hijos sean independientes, que estén trabajando o que no realicen actividades formativas algunas, circunstancias estas, que de ser probadas, sí pudiesen dar lugar a la modificación de las medidas planteadas; se hace mención a la prueba aportada por la parte apelante y que éstas acreditan que las circunstancias que determinaron la firma del convenio se mantienen en la actualidad, por lo que no hay lugar a la modificación de medidas. Se indica que Juan Carlos es mayor de edad, sigue en el domicilio familiar, trabaja ocasionalmente, siempre con contratos precarios, está actualmente en situación de desempleo. Carmelo es mayor de edad, vive independiente del domicilio familiar y trabaja ocasionalmente, siempre en contratos precarios. Adelina es mayor de edad y vive independiente del domicilio familiar. Hilario es mayor de edad, vive en el domicilio familiar, trabaja ocasionalmente, siempre con contratos precarios, está en situación de desempleo y realiza búsqueda activa de empleo. Graciela es mayor de edad, vive en el domicilio familiar, nunca ha trabajado, ha estado estudiando hasta fecha la y realiza búsqueda activa de empleo. Finalmente, se alega que no procede la imposición de las costas procesales, ya que a la vista de la documentación acompañada con el escrito de oposición existen dudas de hecho y de derecho en cuanto a las circunstancias en que se basa la modificación pretendida.
La sentencia recurrida estima la demanda de modificación de medidas formulada por D. Eusebio , acordando que con efectos de la resolución se declaran extinguidas las pensiones de alimentos preexistentes. Se refiere el artículo 152.5º del Código Civil y se indica que 'en el caso enjuiciado, la parte demandante fundamentaba la extinción de las pensiones de alimentos de los cinco hijos, que actualmente son mayores de edad, bien en su falta de aplicación al trabajo, bien en su independencia económica, negando que ninguno de ellos continuase su formación con aprovechamiento, circunstancias todas que no fueron negadas al contestar a la demanda, limitándose la demandada a relacionar una serie de hechos que nada tienen que ver con los alimentistas, haciendo referencia a personas, incluso menores, que no existen en el caso enjuiciado, impidiendo con ello al Tribunal conocer las razones por las que, en su caso, pretenden los alimentistas seguir percibiendo alimentos del progenitor y, sobre todo, sin concretar la realidad o no de los hechos en los que el actor fundamenta su demanda, habiéndose limitado en el acto de la vista a pretender que fuera la parte contraria la que probara que ya no son merecedores de las pensiones inicialmente establecidas en los autos 19/2001'.
TERCERO.-Examinados los autos resultan acreditados en relación con los hijos de las partes litigantes los siguientes hechos:
A) Juan Carlos , tiene 32 años en la actualidad. Según informe de vida laboral solo ha trabajado 502 días, figurando como fecha de baja en la última prestación por desempleo el 15/10/2010. No consta acreditado que haya cursado estudios de formación profesional, universitarios, que tenga el graduado escolar, ni que haya figurado inscrito como demandante de empleo.
B) Hilario tiene 26 años en la actualidad. Según informe de vida laboral solo ha trabajado 219 días. No consta que haya cursado estudios de formación profesional, universitarios ni participado en otros cursos formativos, ni tampoco que haya figurado inscrito como demandante de empleo.
C) Carmelo tiene 30 años en la actualidad y vive independiente del domicilio familiar. Tampoco consta acreditado que haya realizado algún tipo de estudios ni participado en cursos de formación.
D) Adelina tiene 27 años en la actualidad y vive independiente del domicilio familiar. No consta que haya cursado algún tipo de estudios ni que haya participado en cursos formativos.
E) Graciela tiene 19 años en la actualidad. No consta que haya cursado estudios de bachiller ni de formación profesional. Lo único acreditado es que ha participado en un curso de formación sanitaria en materia de higiene alimenticia, en los días 22 y 23 de enero de 2014, con una duración de 6 horas; que asistió una hora lectiva al curso de Reanimación cardiopulmonar básica, celebrado el 21 de febrero de 2014, y que ha participado en el programa Taller Profesional, con el perfil de Servicio Auxiliares de Cocina, desconociéndose el contenido de este programa. Tampoco consta que haya estado inscrita como demandante de empleo.
A tenor de los hechos antes relatados debe desestimarse la pretensión revocatoria, aceptándose lo razonado en instancia, pues, en efecto, se considera procedente declarar extinguidas las pensiones de alimentos señaladas en el convenio regulador de fecha 4 de abril de 2001 aprobado por la sentencia de separación de 18 de mayo de 2001 , ya que en dos de los hijos de las partes litigantes concurre el supuesto previsto en el artículo 152.3 del Código Civil , pues está acreditado que hacen vida independiente, por lo que se considera que la pensión de alimentos ya no es necesaria para la subsistencia de los mismos. En cuanto a los hijos Juan Carlos , Hilario y Graciela se estima que concurre la causa prevista en el artículos 152.5 del Código Civil , pues se considera acreditada su falta de aplicación a los estudios, así como al trabajo, ya que no consta que hayan realizado algún tipo de estudios ni que hayan desplegado una búsqueda activa de trabajo, debiéndose indicar, en cuanto a Graciela , que la participación en los cursos referidos es insuficiente para sostener la aplicación en la formación y estudios, y ello, además, teniendo en consideración el hecho de que no se ha acreditado que haya realizado ni tan siquiera los estudios de bachillerato.
En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso formulado por la representación procesal de D. Eusebio .
CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales, no obstante desestimarse el recurso de apelación, al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 LEC , y ello por las dudas de hecho y de derecho que puede plantear la extinción de la pensión de alimentos de alguno de los hijos de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Justo Páez Navarro en nombre y representación de Dña. Amparo , debemos deconfirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, en fecha 25 de mayo de 2016, en el procedimiento de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 1550/15 , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

