Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 621/2017 de 23 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 530/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100520
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:835
Núm. Roj: SAP CC 835/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00530/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2015 0012415
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2015
Recurrente: Cecilia
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: MARIA TERESA PERALES BRAVO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 DE PLASENCIA
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: FRANCISCO JAVIER MORA MAESTU
S E N T E N C I A NÚM.- 530/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 621/2017 =
Autos núm.- 355/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 355/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia,
siendo parte apelante, la demandante DOÑA Cecilia , representada en la instancia y en esta alzada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendida por la Letrada Sra. Perales Bravo , y como
parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM. NUM000 DE
PLASENCIA , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Redondo Mena , y defendida por el Letrado Sr. Mora Maestu.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 355/2015, con fecha 13 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Cecilia frente a la Comunidad de propietarios del edificio de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Plasencia (Cáceres), y condenar a la demandada a ejecutar las reparaciones pendientes de ejecución y contenidas en los apartados a), b) y d) del suplico de su demanda, conforme a la pericial de la actora, si bien en el caso del apartado b) la reparación del suelo será sólo de los 18 m2 de tarima afectados, así como los daños que aún resten por reparar derivados de la sustitución de tuberías de la calefacción ejecutada en agosto de 2015, como pudieran ser los huecos abiertos para catas en el techo y la correspondiente pintura.
En caso de no ejecutarse las reparaciones en el plazo que se determine en ejecución de sentencia de forma prudencial, se condena a la demandada a indemnizar por daños en la suma de 1.805'52 euros más IVA, así como el importe que se determine en ejecución de sentencia por los daños que aún resten por reparar derivados de la sustitución de tuberías de la calefacción ejecutada en agosto de 2015, como pudieran ser los huecos abiertos para catas en el techo y la correspondiente pintura que no ha sido valorada individualmente.
Vista la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Octubre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 355/2.015, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Cecilia contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Plasencia (Cáceres), se condena a la indicada demandada a ejecutar las reparaciones pendientes de ejecución y contenidas en los apartados a), b) y d) del Suplico de la Demanda, conforme a la pericial de la actora, si bien en el caso del apartado b) la reparación del suelo será solo de los 18 metros cuadrados de tarima afectados, así como los daños que aún resten por reparar derivados de la sustitución de tuberías de la calefacción ejecutada en Agosto de 2.015, como pudieran ser los huecos abiertos para catas en el techo y la correspondiente pintura; y, en caso de no ejecutarse las reparaciones en el plazo que se determine en ejecución de Sentencia de forma prudencial, se condena a la demandada a indemnizar los daños en la suma de 1.805,52 euros más IVA, así como el importe que se determine en ejecución de Sentencia por los daños que aún resten por reparar derivados de la sustitución de tuberías de la calefacción ejecutada en Agosto de 2.015, como pudieran ser los huecos abiertos para catas en el techo y la correspondiente pintura que no ha sido valorada individualmente, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandante, Dª.
Cecilia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la Incongruencia de la Sentencia y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de Plasencia- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia (omisiva o 'ex silentio') de la Sentencia, con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española ). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada incurre, efectivamente, en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia Omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no ha decidido -ni resuelto- una de las pretensiones alegada oportunamente por la parte actora en la Demanda, ni para estimarla, ni para rechazarla. El motivo se refiere al resarcimiento por la reposición de enseres y mobiliario dañados en la Sala de Masajes, Almacén y habitáculo de los Termos ACS del Gimnasio, consistentes en estantería de madera, gafas (aportándose factura), dos pack micrófono inalámbrico Shure, doce camisetas y seis botes para proteína, concepto incluido en el apartado a) del apartado 1 del Suplico de la Demanda, en importe, incluido IVA, de 1.219,42 euros. Este concepto fue considerado, acreditado y valorado en el Informe Pericial presentado por la parte actora con la Demanda, que es el Dictamen Técnico que ha sido admitido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida para fijar la decisión adoptada finalmente en la indicada Resolución. Del examen de los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida, se aprecia que su fundamentación descansa en la reparación de los daños causados por las distintas averías de las tuberías de las instalaciones de la Comunidad de Propietarios donde se encuentra el local siniestrado propiedad de las demandante, hecho -la causación de los daños y la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandante, que no ha sido objeto de controversia en este Juicio-; mas no se hace referencia alguna a la reposición de los objetos dañados como consecuencia de tales siniestros; siendo de destacar que la Sentencia impugnada admite, sin ambages, la indemnización por daños causados en el local de la actora del 'apartado a)', es decir, en la sala de masajes, almacén y habitáculo de los termos ACS, donde se encontraban los enseres y mobiliario dañados, lo que podría obedecer a una mera omisión en la redacción de la Sentencia, en la medida en que -se insiste- en ningún momento se justifica el rechazo de la inclusión en la indemnización de la reposición de tales enseres y mobiliario.
En consecuencia, procede incluir en el importe de la condena indemnizatoria la cantidad en la que, en el Informe Pericial presentado por la parte actora, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Juan , de fecha 26 de Marzo de 2.015, fueron tasados dichos enseres y mobiliario (1.219,42 euros); cantidad que estimamos correcta adecuada, ponderada y equitativa en función de la reposición de tales enseres y mobiliario; daños materiales que, además, se estiman debidamente demostrados y no abonados. No cabe -a nuestro juicio- otro tipo de valoración por dos razones: de un lado, porque el principio de la 'restitutio in integrum', y dada la causa de la pérdida, exige la reposición de los objetos dañados, siendo, pues correcta, la cantidad reclamada al efecto; y, de otro, porque limitar el importe de la indemnización por este concepto a 588,10 euros, ni siquiera se correspondería con una estimación cuantitativa real, cuando se pretendieron indemnizar los enseres y mobiliarios dañados con una cantidad superior (633,10 euros), mediante la entrega de un cheque que no fue aceptado por la demandante (consta unido a las actuaciones) al entender que ese importe era insuficiente en atención al coste del mobiliario y enseres dañados.
En consecuencia, procede incluir en el importe de la condena la cantidad de 1.219,42 euros por la valoración de los enseres y mobiliario afectados en los siniestros no susceptibles de reparación.
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, por virtud del cual la parte actora apelante acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por la que no se imponen especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia por estimación parcial de la Demanda. El motivo -como decimos- no puede tener favorable acogida, en la medida en que la Demanda ha sido 'parcialmente' estimada, y no 'sustancialmente' estimada, siendo de aplicación, por tanto, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que -en consecuencia- ha sido correctamente aplicado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.
Y decimos que la estimación de la Demanda ha sido 'parcial', y no 'sustancial', no sólo por la notable diferencia cuantitativa existente entre lo pedido en la Demanda y lo concedido en la Sentencia (incluido el importe que se estima en la presente Resolución) -en lo que hace referencia a la reparación del tercer siniestro-, sino también por cuanto que, en relación con el apartado b) del Suplico de la Demanda, se ha considerado una reparación del suelo en una superficie de 18 metros cuadrados, en lugar de la reposición íntegra que proponía el perito de la parte actora por estética y no por daños reales de los 51.5 metros cuadrados. Luego, resulta evidente que la estimación de la Demanda ha sido parcial; debiendo aplicarse -como acertadamente ha verificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida- el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El criterio que abraza la presente Resolución se acomoda -a nuestro juicio- a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en torno a la figura de la 'estimación sustancial' de la Demanda en relación con las condena en las costas causadas. Y así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 715/2.015, de 14 Diciembre , ha declarado que: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi- vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358 ) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)). (...) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. (...) Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/200 , y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda.
Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520 ) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768 ), y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». (...) A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403) , recurso núm.
1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado»'.
Asimismo, el Alto Tribunal ( Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 228/2.008, de 25 Marzo , ha establecido que: 'En trance de ejercicio de la jurisdicción como instancia, el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación.
Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas'.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra la Sentencia de fecha trece de Julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 355/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de incluir en el importe de la condena indemnizatoria la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (1.219,42 euros), por la valoración de los enseres y mobiliario afectados en los siniestros no susceptibles de reparación, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

