Sentencia CIVIL Nº 530/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 800/2016 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 530/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100638

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2795

Núm. Roj: SAP MA 2795/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 530/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. Sr.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 800/2016
AUTOS Nº 1675/2015
En la Ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Juicio Verbal (250.2) Nº 1675/2015 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Clara
que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña.
PURIFICACION CASQUERO SALCEDO. Es parte recurrida Justa que está representado por el Procurador
D. PEDRO BALLENILLA ROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, desestimando la demanda formulada por doña Clara , representada por la Procuradora doña Purificación Casquero Salcedo, contra doña Justa , representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla demanda. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 11 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora , doña Clara , una acciónde nulidad contractual por error esencial sobre el objeto, con relación al contrato de cesión de local de negocio de fecha 30 de julio de 2015 celebrado entre la actora y la demandada doña Justa , en sus respectivas posiciones de cesionaria y cedente, con solicitud de condena de la demandada a la devolución de la cantidad de 5.900 euros, entregada por la actora en concepto de precio de la cesión e importe de la fianza arrendaticia La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con expresa condena de la demandante al pago de las costas causadas. La Juzgadora a quo, tras valoración conjunta de las pruebas practicadas, concluye que no ha quedado acreditado que el contrato suscrito por los ahora litigantes en fecha de 30 de julio de 2015 incurra en causa de nulidad alguna, que la demandada no tuviera capacidad para concertar el contrato al no contar con el consentimiento de la propietaria, así como que la demandada indujera a error en la demandante para la prestación de su consentimiento contractual (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la sentencia se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación , basado en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre los presupuestos de hecho en que se sustenta el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de cesión de local litigioso, cuales: a) la inexistencia de consentimiento de la cesión contractual por los arrendadores, tratándose de una exigencia establecida en el contrato de arrendamiento, como presupuesto de validez de la cesión del local arrendado; y b) la creencia errónea por la cesionaria de que los arrendadores habían prestado su consentimiento a la cesión contractual, error inducido por la cedente.

La Juzgadora a quo , tras el examen de las pruebas practicadas, llega a la conclusión de la no concurrencia de los expresados requisitos, excluyendo la existencia del vicio de consentimiento pretendido por parte actora. La expresada conclusión se motiva en los siguientes términos: Así: a) examinado el contrato en cuestión, el objeto del mismo era la cesión por parte de doña Justa a doña Clara del arrendamiento que tenía del local de negocio sito en Málaga, calle Salitre nº 22, arrendamiento adquirido en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con doña Natalia en fecha de 1 de noviembre de 2014; b) la demandada contaba con el permiso expreso de la propietaria para ceder el local arrendado (circunstancia ésta que se exigía para la validez de la cesión establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la propietaria del local en fecha de 1 de noviembre de 2014), desprendiéndose la existencia de dicha autorización de la prueba practicada, en concreto interrogatorio de la demandada (que manifiesta que la propietaria del local le autorizó para que cediera el arrendamiento), de la declaración testifical de doña Natalia (que manifiesta que la demandada le dijo que iba a dejar el local, y hablaron de la posibilidad de ceder el contrato) y principalmente de la declaración testifical de don Imanol (asesor de la demandada, que fue quien redactó el contrato de cesión, que manifiesta que la propietaria había autorizado la misma) y la documental aportada por la demandada (múltiples conversaciones de whatsapp entre la demandada y la propietaria del local, de los que se desprende que el 29 de julio de 2015 ésta tenía conocimiento de que el traspaso se iba a realizar y no puso reparo alguno, mostrando su conformidad con el mismo en el sentido de aceptar que acababa con la ahora demandada el contrato en agosto, y el nuevo arrendatario pagaría a partir de septiembre con el mismo contrato, indicando incluso a la demandada que se trataba de un contrato de cesión -que no de traspaso- y que lo tenía que redactar ella -cosa que hizo- y que lo firmaría la propiedad; y específicamente, el día 6 de agosto de 2016 la demandada informa a la propietaria del local, Sra. Natalia , que ya había firmado el contrato de cesión y había entregado las llaves a la cesionaria, a lo que la propietaria contesta 'muy bien reina, espero que pases algo de documentación cuando puedas y me digas a quien facturo agosto'); c) tampoco ha quedado acreditado que la razón por la que la demandante abandonó el local y entregó las llaves fuera porque la propietaria no consintiera la cesión (razón ésta que la demandante alega para interesar la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento), ignorándose cuales fueron las razones por las que la demandada entregó la posesión del local a la propietaria el día 9 de septiembre de 2015 (la propia Natalia no ha negado que no autorizara la cesión); no constando requerimiento alguno de la demandante a la demandada cuando supuestamente la propietaria denegó la cesión (cosa que se reitera no ha quedado acreditado), que hubiera sido lo lógico antes de entregar las llaves del local a la propietaria (Fundamento de Derecho Cuarto).

Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala no comparte la correlativa operación realizada por la Juzgadora de Primera Instancia, en los términos que han quedado expuestos, lo que nos lleva a diferir de las conclusiones extraídas en la sentencia apelada sobre la prueba de los hechos que, controvertidos, sirven de sustento a la pretensión de la parte demandante. Efectivamente: 1.- Sobre el consentimiento de los arrendadores respecto de la cesión del local arrendado realizada por la arrendataria.

Para resolver sobre la prueba de este hecho controvertido ha de partirse de las siguientes premisas: a) en el contrato de arrendamiento de local de fecha uno de noviembre de 2014 celebrado por doña Natalia y don Sergio , como arrendadores, y doña Justa , como arrendataria, se establece la obligación de esta última de no ceder, subrogar, traspasar o subarrendar total o parcialmente el local arrendado, sin permiso expreso y por escrito de los arrenda dores (estipulación séptima); b) la realidad del consentimiento de los arrendadores, negada por la parte demandante, es afirmada por la demandada, quedando este hecho controvertido integrado en el conjunto de hechos constitutivos de la pretensión opositora de la parte demandada, con las correspondientes consecuencias en materia de la carga de la prueba, tanto en sentido formal como material.

La Sala considera que las actuaciones practicadas en el proceso no justifican concluir afirmativamente sobre la cumplida prueba de la realidad de la prestación, por los arrendadores, del consentimiento a la cesión del local llevada a cabo por la arrendataria Sra. Justa , en los términos exigidos en el contrato de arrendamiento, esto es, de forma expresa y escrita. Por lo que respecta a los medios de prueba de los la Juzgadora extrae la certeza de este hecho controvertido han de efectuarse las siguientes consideraciones: El interrogatorio de la demandada no puede ser tenido en cuenta, por tratarse de la prueba de un hecho que resulta favorable a su pretensión.

La declaración testifical de doña Natalia carece de la virtualidad probatoria que se le otorga en la sentencia apelada, en la que se destacan unos particulares de la misma ( la demandada le dijo que iba a dejar el local, y hablaron de la posibilidad de ceder el contrato ) que en ningún caso supone un reconocimiento de un consentimiento expreso a la cesión del local; siendo explícita la testigo en el sentido contrario (... tuvieron conversaciones sobre la posibilidad de alquilar el local a una chica, pero tenía que conocerla antes para autorizar la cesión, no firmó nada, no ha autorizado la cesión del contrato de arrendamiento ...).

Tampoco puede extraerse la prueba del hecho controvertido en cuestión de la declaración testifical de don Imanol , asesor de la demandada y redactor del contrato de cesión, quien se limita a afirmar que la propietaria era conocedora de la cesión , pero no que la hubiese consentido expresamente y por escrito.

Siendo así que de las manifestaciones de este testigo (... el arrendamiento obligaba a la parte a comunicar la cesión a la propiedad, redactó el contrato, que tenía que firmar la propiedad, la propiedad tenía que autorizar la cesión firmando el contrato ...) se infiere precisamente la ausencia del controvertido consentimiento, al constar que los arrendadores nunca llegaron a firmar el contrato de cesión ni expresaron su consentimiento a la misma de cualquier otra forma escrita.

Por último, la documental consistente en la transcripción de mensajes de WhatsApp cruzados entre la arrendataria y la arrendadora no refleja más que unas conversaciones propiciadas por la Sra. Justa , para obtener la resolución anticipada del contrato de arrendamiento sin perjuicio económico para ella, y la predisposición de la arrendadora para continuar la relación contractual con un tercero, previo conocimiento de sus circunstancias personales. Sin que en ningún momento se plasme en la referida prueba documental la prestación de un consentimiento expreso por parte de la arrendadora para la cesión del local, excluida la posibilidad de la apreciación de un consentimiento tácito. Teniéndose en cuenta que la forma de aportación de esta prueba documental no garantiza que en ella haya quedado reflejado el contenido íntegro de las conversaciones mantenidas por arrendadora y arrendataria vía WhatsApp. Resaltándose, además, el contexto temporal en el que tienen lugar las conversaciones entre las contratantes, en el mes vacacional de agosto, en ausencia del letrado asesor de la arrendadora y de su hermano, el coarrendador, cual así se pone de manifiesto en la propia documental.

Lo que nos lleva a concluir con la falta de cumplida prueba de la certeza del hecho controvertido que nos ocupa, o cuando menos las serias dudas sobre su certeza. Tratándose de un hecho en el que se funda la pretensión opositora de la demandada, a la que viene atribuida la carga de la prueba y la que, por ello, ha de pechar con las consecuencias perjudiciales derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria, traducidas en el rechazo de su pretensión ( art. 217 LEC ).

2.- Sobre el error en el consentimiento contractual de la demandante.

Sobre este particular, se aceptan las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada sobre el error como vicio del consentimiento contractual, que esta Sala hace propias y da aquí por reproducidas.

Contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, este Tribunal considera que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para la apreciación del error como vicio invalidante del consentimiento prestado por la parte cesionaria actora, en el marco del contrato de cesión de litis.

Lo actuado en el proceso justifica la apreciación de la creencia errónea por la cesionaria de que los arrendadores habían prestado su consentimiento a la cesión contractual, y de que este error habría sido inducido por la cedente. La realidad del error se desprende de la propia ausencia del consentimiento de la cesión del local por parte de los arrendadores, y en la natural confianza de la cesionaria de que no existía circunstancia alguna que comprometiese la validez del contrato de cesión del local.

Efectivamente: 2.1.- Esencialidad del error.

Referido el error por la parte actora al conocimiento equivocado acerca de las facultades plenas de la arrendataria para llevar a cabo el contrato de cesión del local, siendo así que tales facultades se encontraban limitadas por la ausencia del imprescindible consentimiento expreso y escrito de los arrendadores, no puede por menos de concluirse que el error en cuestión recae sobre una circunstancia que ha sido tenida en cuenta de forma decisiva para la prestación del consentimiento contractual por parte de la cesionaria, tratándose de una condición esencial, de importancia decisiva para la celebración del contrato.

Las consecuencias derivadas de la ausencia del consentimiento de las arrendadores a la cesión del local son manifiestas, al determinar la nulidad del contrato de cesión, por falta de consentimiento contractual válidamente prestado.

2.2.- Excusabilidad del error.

Dados los términos en que viene configurado este requisito por la jurisprudencia, ha de concluirse con su apreciación en el caso enjuiciado. Los datos que constan en los autos ponen de manifiesto que en el proceso de conformación del contrato de cesión se generó en la cesionaria la razonable creencia de que la arrendataria cedente se encontraba plenamente facultada para llevar a cabo la cesión del local, entendiéndose justificado el conocimiento equivocado por parte de la cesionaria sobre este particular.

Por todo lo que se concluye que el consentimiento contractual prestado por la actora cesionaria se encuentra aquejado por un vicio invalidante, error esencial, que determina la nulidad del contrato de cesión.

Acogiéndose así la pretensión declarativa deducida en la demanda.

Por lo que respecta a la pretensión de condena dineraria, procede también se acogimiento, como corolario de la declaración de la nulidad del contrato de cesión, estableciendo en este sentido el art. 1.303 CC que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos. Referida la pretensión de la parte demandante a la devolución de las cantidades entregadas en el marco del contrato de cesión, resulta procedente respecto de la cantidad de 4.500 euros, entregada por la actora en concepto de precio de la cesión, como así se refleja en el propio contrato y ha sido admitido por la parte demandada. Acordándose lo propio con relación a la cantidad de 1.500 euros que se afirma entregada por la actora a la demandada en concepto de fianza arrendaticia, no obstante la negación de este hecho por la demandada. El propio contenido de las conversaciones habidas entre arrendadora y arrendataria vía WhatsApp ponen de manifiesto la certeza de esta entrega dineraria, al relacionarse la misma con el pago por la Sra. Justa del importe de la renta del mes de agosto, hecho que se tiene por realizado. Apareciendo corroborada la controvertida entrega dineraria a través de la prueba testifical prestada por el Sr. Julio , ello de forma adicional, al no poder otorgarse virtualidad probatoria decisiva a este medio de prueba, dada la relación de matrimonio existente entre el testigo y la parte actora.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación , revocándose íntegramente la sentencia apelada, dejándose sin efecto los pronunciamientos establecidos en la misma, acordándose en su lugar lo siguiente: 1.- La estimación de la demanda formulada por doña Clara , declarándose la nulidad, por vicio invalidante del consentimiento contractual (error), del contrato de cesión de local de fecha 30 de julio de 2015 celebrado por las partes litigantes.

2.- La condena de la demandada doña Justa a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS (5.900) EUROS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 CC ), incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia ( art. 576 de la LEC ).

En materia de costas, habiéndose estimado íntegramente la demanda procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Clara contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil dieciséis dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga en el proceso de Juicio Verbal nº 1675/2015, promovido contra doña Justa , S.L., de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida resolución, dejándose sin efecto los pronunciamientos de la misma, acordándose en su lugar lo siguiente: 1.- La estimación de la demanda formulada por doña Clara , declarándose la nulidad, por vicio invalidante del consentimiento contractual (error), del contrato de cesión de local de fecha 30 de julio de 2015 celebrado por las partes litigantes.

2.- La condena de la demandada doña Justa a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS (5.900) EUROS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3.- LA CONDENA de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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