Sentencia CIVIL Nº 530/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 530/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 282/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 530/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100504

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1856

Núm. Roj: SAP MU 1856/2017

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30027 41 1 2012 0005084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000101 /2016
Recurrente: Diego
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: MARIA ROSARIO BAYONA SANCHEZ
Recurrido: Inmaculada
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: MARIA JOSE MONREAL BELTRAN
Rollo Apelación Civil nº: 282/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 530
En la ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 101/16 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 1 de Molina de Segura entre las partes como actora y apelante Don Diego representado por el Procurador
Sr. Iborra Ibáñez y dirigido por la Letrada Sra. Bayona Sánchez; y como parte demandada y apelada Doña
Inmaculada representada por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigida por la Letrada Sra. Monreal Beltrán.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 diciembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas establecidas en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.012 (Procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo 648/2.012) interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Iborra Ibañez en nombre y representación de D. Diego , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las estipulaciones en ella contenidas relativas tanto al mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija Estibaliz, así como respecto a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituía el domicilio conyugal sito en la calle/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Ceutí.

Las costas causadas en la presente Instancia se imponen a la parte demandante tal y como se explicita en el Fundamento Jurídico 4º de esta Sentencia.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto al pronunciamiento relativo a la no extinción de la pensión de alimentos y a la no atribución al recurrente del uso de la vivienda familiar, solicitándose el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 282/17. Por resolución de 24 abril 2017 se desestimó la prueba propuesta señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 mayo 2017. Por providencia de dicha fecha se dejó sin efecto el citado señalamiento al haber presentado la parte apelante, en tiempo y forma, recurso de reposición contra aquélla resolución desestimatoria de la prueba. A su vez se admitió a trámite dicho recurso con traslado a la otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 453 LEC que presentó escrito impugnando el mismo. Por auto de fecha 26 junio 2017 se desestimó el recurso de reposición y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 septiembre 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Diego , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC , contra la demandada Doña Inmaculada tendente por un lado, a la extinción de la pensión de alimentos o a la reducción al mínimo vital de la cuantía de la misma fijada en la cantidad de 250 euros/mes en la precedente sentencia de divorcio de fecha 17 diciembre 2012 en favor de la hija común mayor de edad, y por otro lado a la atribución al demandante del uso de la vivienda familiar concedido a la esposa en la citada sentencia de divorcio, por concurrir en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron la adopción de dichas medidas.

La mencionada sentencia desestima la demanda en su integridad por considerar no acreditado por la parte actora ese necesario cambio esencial de circunstancias que alega. De un lado, y con respecto a la pensión de alimentos, por no haber probado la situación de precariedad económica del progenitor alimentante en los términos que señala el artículo 152.2 Código Civil y tampoco la causa prevista en el apartado 5º de dicho precepto relativa a que la necesidad de los alimentos provenga de la falta de aplicación al trabajo del alimentista. Asimismo y en relación con la alegada atribución del uso de la vivienda familiar, la sentencia declara la inexistencia de cambio esencial alguno y a su vez la no acreditación de su falta de utilización por la esposa.

La citada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda totalmente. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción de las causas de extinción de la pensión de alimentos previstas en los apartados 2 y 5 del artículo 152 Código Civil .



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La parte recurrente fundamenta el primer motivo de recurso referido a la extinción de la pensión de alimentos fijada en favor de la hija mayor de edad, o en su caso a su reducción al mínimo vital indispensable, en dos hechos. De un lado en la precariedad económica del alimentante y de otro lado en la falta de aplicación y aprovechamiento de la hija en sus estudios.

Sin embargo tales motivos de extinción de la pensión de alimentos no pueden encontrar acogida por este Tribunal.

Este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha manifestado de forma reiterada en precedentes sentencias, entre ellas la de 2 de febrero y 20 de septiembre de 2012 y 22 septiembre 2016, reiterando lo ya manifestado en otras anteriores de 4 de marzo y 8 de julio de 2010, que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos: Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, mientras subsista ésta causa.

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara que... los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 30-3 de la Constitución .

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en sentencia de 19-2-2008 , declara: el artículo 93 párrafo 2º del CC permite el Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

De conformidad con dicho criterio jurídico interpretativo examinado a tenor de la prueba practicada, entendemos que en este caso no concurrirían ninguno de los citados motivos de extinción de la pensión alimenticia.

De un lado la prueba practicada ha puesto de manifiesto la completa dedicación de la hija a las correspondientes tareas de formación profesional y en concreto a sus estudios universitarios de enfermería que completó, con el debido aprovechamiento y óptimo resultado, en el mes de septiembre de 2016, con la presentación del consiguiente Proyecto fin de Carrera. Consta acreditado que la hija tiene 24 años de edad actualmente y que los cuatro cursos universitarios para el acceso a dicho título los ha realizado sin interrupción y con aprovechamiento. Actualmente se encuentra preparando los correspondientes documentos para su acceso al mercado laboral y por tanto en búsqueda activa de empleo.

A tenor de lo expuesto cabe afirmar que las alegaciones vertidas por la parte recurrente afirmando una conducta de dejadez y falta de interés de la hija en sus estudios, resultan totalmente gratuitas y por tanto ineficaces para considerar de aplicación la causa de extinción de la pensión de alimentos prevista en el número 5 del artículo 152 Código Civil .

Pero como decimos tampoco concurría la causa nº 2 de dicho artículo relativa a la situación de precariedad económica del alimentante.

Dicha parte fundamenta su pretensión en la situación de desempleo en que se encuentra en la actualidad, tras haber causado baja en el año 2015 como autónomo en el sector del corte, tallado y acabado de piedra de mármol que venía desempeñando desde el año 2006.

Sin embargo entendemos que no basta con la acreditación de esa situación de desempleo para justificar la pretendida extinción de la pensión de alimentos o su reducción al mínimo vital. Y aún en mayor medida valorando que no consta que desde entonces haya desempeñado una conducta de búsqueda activa de empleo o participado en cursos de formación. Además la prueba practicada a instancia de la otra parte y en concreto el Informe de detective privado ratificado en el acto del juicio por su autor, ha acreditado la dedicación del Sr. Diego a distintas actividades laborales relacionadas con la construcción, realizadas en el ámbito de la denominada economía sumergida , que no contradice y que sin éxito alguno pretende desvirtuar alegando que son tareas no retribuidas en favor de familiares y amigos, proponiendo para ello el testimonio de un hermano, inadmitido por la razonable sospecha objetiva de parcialidad del mismo.

Cabe añadir finalmente que tampoco encuentra adecuado fundamento en estos autos esa alegada reducción de ingresos en su actividad laboral como autónomo hasta el extremo de causar baja voluntaria en dicho sector. La aportación de las declaraciones fiscales del IRPF de los años 2014 y 2015 resultan insuficientes en tal sentido. En todo caso se requeriría una prueba de carácter objetivo, inexistente en estos autos, que previo análisis contable de la actividad laboral del recurrente justificase la realidad de esa alegada reducción de ingresos, así como su entidad cuantitativa.

Es evidente, en consecuencia, que la situación económica del recurrente no puede calificarse de tal precariedad que le impida no poder satisfacer la cuestionada pensión de alimentos sin desatender sus propias necesidades, como exige el artículo 152.2º Código Civil .

Procede por tanto la desestimación de este primer motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso referido a la atribución al recurrente del uso de la vivienda familiar. Manifiesta dicha parte que en la fecha de divorcio decidieron ambos cónyuges de mutuo acuerdo que el uso de la vivienda de carácter ganancial se atribuyera a la esposa y a la hija mayor de edad por encontrarse en proceso de formación.

Se alega que en la actualidad el hecho determinante de tal decisión ya no concurre, y que la vivienda se encuentra deshabitada. Se añade que conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 96 Código Civil , la vivienda en todo caso habría de atribuirse de forma alternativa a uno y otro cónyuge.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Téngase en cuenta por un lado que el uso de la vivienda familiar se atribuyó a la esposa en la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de las partes, que como señala el artículo 96 Código Civil , constituye la regla prioritaria al respecto, ya que las previsiones legales de atribución que establece dicho precepto se aplican, como dice la norma ... a falta de acuerdo entre los cónyuges ... . .

Por tanto tal decisión debe mantenerse también en la actualidad por cuanto las razones determinantes de tal acuerdo de voluntades persisten inalterables.

Nos referimos a la situación de dependencia y falta de autonomía personal y económica de la hija que también concurren ahora, no obstante haber superado muy recientemente, como hemos manifestado en el precedente Fundamento de Derecho, aquella inicial etapa de formación en que se encontraba cuando se dictó la sentencia de divorcio.

Cabe añadir finalmente que no ha resultado acreditada la falta de utilización de la vivienda por la esposa e hija que alega el recurrente, y que tampoco cabría acceder a ese uso alternativo del inmueble por uno y otro cónyuge al persistir en la actualidad aquéllas razones que fundamentaron el acuerdo de los cónyuges al respecto.

Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez en representación de Don Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Molina de Segura en el Juicio de Modificación de Medidas nº 101/16 debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 euros, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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