Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 530/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 374/2016 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 530/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100522
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:996
Núm. Roj: SAP TO 996/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00530/2017
Rollo Núm. ............. 374/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Toledo.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 177/2013.-
SENTENCIA NÚM. 530
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 374 de 2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 177/2013,
sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D Eugenio , representado por el
Procurador de los Tribunales Sra Dª Mónica Fernández Martín y defendido por el Letrado Sr D Eduardo de
la Puente; y como apelado D Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Nuria
González y defendido por el Letrado Sr D José Antonio del Cerro Recuero.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 9 de Febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la excepción de prescripción y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Gonzalez Navamuel en nombre y representación de D Eugenio debo absolver y absuelvo a D Landelino de los pedimentos formulados contra el mismo con expresa imposición de costas a la parte actora...' El 25 de febrero del citado año se dictó auto de aclaración en el sentido de hacer constar que la procuradora de la parte actora era Dª Mónica Fernández Martín ostentando la representación de D Eugenio absolviendo a D Landelino .
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D Eugenio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto a la excepción de prescripción, y se complementan en la forma que se dirá, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti va, son
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión indemnizatoria ejercitada tiene su origen en los hechos acaecidos el 19 de julio del 2006 Dado que la demanda se interpuso el 23 de abril de 2013, la primera excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación fue la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, habiendo sido estimada por el Juzgador en su resolución al entender que había transcurrido más del año previsto por la ley para el ejercicio de la misma.
Este es el primer pronunciamiento que se impugna por la parte recurrente, la prescripción.
Resulta necesario estimar el motivo y revocar en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia y ello por cuanto, como consecuencia de los hechos que nos ocupan se siguieron actuaciones de índole penal que dieron lugar a la incoación de DP transformadas en JF dictándose auto de archivo el 8 de abril de 2013 que fue notificado a las partes el 12 de abril de 2013 (folios 193 y 194) Si la demanda se presenta el 23 de abril de 2013, es patente que no ha transcurrido el plazo de un año previsto por la ley para la prescripción de la acción ejercitada, por lo que se impone su análisis de fondo, realizado también por el juzgador en la instancia pese a la estimación de la prescripción.
S
SEGUNDO: La parte apelante impugna el F de Dº 2º de la sentencia por cuanto entiende que la prueba practicada ha sido incorrectamente valorada.
Son dos cuestiones las que se discuten: -la forma de acaecer el hecho daño -el alcance de la lesión, de ser imputable al demandado.
Sobre el primer extremo el juzgador afirma que estamos ante versiones contradictorias sobre el origen de la lesión, entendiendo que no tiene prueba adicional que le permita optar por una o por otra y recoge el resultado de la prueba practicada, de un lado el interrogatorio del actor y la testifical de su esposa Carla y de otro el interrogatorio del demandado y de su madre y finalmente se decanta por la versión de la parte demandada con referencia al resto de las pruebas periféricas en relación al alcance de la lesión.
Por lo que se refiere a la forma de acontecer el hecho la Sala no puede sino confirmar la apreciación del juzgador en la instancia, tenemos versiones contradictorias que no vienen acreditadas por medio probatorio alguno lo que nos lleva a la aplicación de las normas sobre carga de la prueba del art 217 LEC .
Corresponde a la demandante la prueba de los hechos en que funda su pretensión siendo requisitos de necesaria concurrencia para que la acción de responsabilidad extracontractual prospere la prueba de la acción u omisión, el daño y la relación causal entre la acción y el resultado, sin que caso de ser aplicable la inversión de la carga de la prueba se exima de la necesidad de acreditarlos, sino que una vez probados los presupuestos de la responsabilidad da lugar a la presunción de la culpabilidad del autor del daño, que es quien, por efecto de la inversión de la carga de la prueba, y para eximirse de la responsabilidad, deberá acreditar haber obrado con toda la diligencia que le fuera exigible (entre otras, STS de 22/2/07 (RJ 2007/1520); STS de 3/11/93 (RJ 1993/8570) que señala: '. ..se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso [ SS. 27-10-1990 ( RJ 19908053 ) y 13-2-1993 ( RJ 1993768 ), entre otras], debiendo advertirse también que la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo [ SS. 9-3-1984 ( RJ 19841207 ), 26-11-1990 ( RJ 19909047 ), 23-10-1991 ( RJ 1991 7861 ), 8-6-1992 ( RJ 19925169 ) y 20-5-1993 ( RJ 19933718 )], por todo lo cual ha de ser estimado este motivo y consecuentemente el recurso. ... '.).
Llegados a este punto nos encontramos cómo: -el demandado no admite haber agredido en modo alguno al actor/apelante. Admite, eso sí, haber estacionado su camión indebidamente en vado y que el Sr del vado estaba enfadado y le agarró del cuello (versión dada en el acto del juicio al ser interrogado) D Eugenio que admite estar enfadado (lógico por otra parte cuando no se respeta un vado) no admite estar tan enfadado como para agredir negando que se abalanzara y agarrara al demandado por el cuello, manifestando que le embistió con la cabeza, notando el crujido en el hombro y que le apartó con la mano.
Carla , su esposa confirma esta versión: cabezado y manotazo en la espalda - Lidia , madre del demandado manifestó no haber visto a su hijo agredir y si que el otro señor le coge del cuello y le rompe las gafas.
Hasta aquí: claras versiones contradictorias Acudimos a las declaraciones del JF Landelino declaró que 'ambas partes discuten y sin mediar más palabra el conductor agarra por el cuello al compareciente propinándole golpes en la cara, por lo que las gafas se rompen...
Obra parte médico al folio 61 ciertamente bastante ilegible Al folio 103 contamos con la declaración ante el Juzgado de 8 de septiembre de 2008, reitera su declaración anterior, no admite haberle tocado y si que el dueño del vado le agarró del cuello con cierta intervención de la mujer Carla que le separa.
Eugenio manifiesta que el camionero le propina un cabezazo en el pecho rompiéndose el citado camionero las gafas que llevaba, que el declarante se dirige a su casa cuando el camionero le da un golpe por la espalda, sacándole al declarante el hombro Obra informe de trauma que diagnostica luxación recidivante de hombro izquierdo, diagnóstico por imagen, partes médico forenses.
Al folio 107 contamos con la declaración ante el juzgador. Niega que mediara forcejeo, niega que le agarrara del cuello y que le rompiera las gafas. Reitera que cuando le dijo que iba a llamar a la policía le embistió y notó el crujir , el chasquido del hombro 'me golpeó entre la mano y el pecho, me embiste con la cabeza ' Carla presta declaración (folio 116) imputa a Landelino agresión: 'cabezazo al acercarse' le dije a mi marido que se retirara y al volverse le dieron a mi marido un manotazo por detrás y le vi con la cara desencajada...
Lidia al folio 118 manifiesta que fue su hijo agredido por el otro señor, que le cogió del cuello y le rompió las gafas.
Resultado de lo expuesto: versión contradictoria sin acreditar por otro medio probatorio alguno qué acaeció, esto es, quién agredió a quién y cómo se produjo la agresión, no sabemos si la luxación se produjo como consecuencia de la embestida (según D Eugenio tras la embestida notó el crujir) o a consecuencia del manotazo (Dª Carla ) o pudo producirse al agarrar D Eugenio del cuello a D Landelino .
El hecho del que se pretende derivar la responsabilidad por el hecho dañoso no queda acreditado y este es requisito básico cuya prueba pecha sobre el actor/apelante.
La consecuencia es clara, si la parte actora no prueba el hecho básico en que apoya su pretensión no puede ver estimada la misma pues tengamos presente que la inversión de la carga de la prueba se produce en plano distinto al del hecho.
Dado que el hecho no queda acreditado con lo cual no podemos imputar la responsabilidad del mismo al demandado/apelado, se hace innecesario entrar a examinar el segundo extremo cuestionado, el relativo a alcance de la lesión sufrida por el actor/apelante.
TERCERO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar en parte la resolución recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la prescripción, confirmando ello no obstante el pronunciamiento absolutorio al demandado en pronunciamiento sobre fondo del asunto
CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art.. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por D Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Toledo en los autos de Juicio declarativo ordinario nº 177/2013, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento estimatorio de la excepción de prescripción y entrando en el examen de fondo del asunto, DESESTIMAMOS el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D Eugenio y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 9 de Febrero de 2016 , en el procedimiento núm. 177/2013, en cuanto al pronunciamiento absolutorio de D Landelino sin hacer pronunciamiento en costas causadas en el presente a la parte apelante.Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 23/102017
